Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 11/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100327

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1735

Núm. Roj: SAP O 1735/2014

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00339/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0088019
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000011 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0004401 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 339/2014
En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4401/13
(Rollo nº 11/14), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, donde figuran como apelante: FORO
CIUDADA NO S y Gracia ; y como apelados: Borja , Darío y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 15-11-13 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:'Que debo absolver y libremente absuelvo a Darío y Borja de los hechos por los que vinieron inculpados en las presentes actuaciones, con expresa declaración de oficio de las costas procesales acusadas. Asimismo, y constando custodiada en dependencias consistoriales a disposición de este Juzgado parte de la documentación litigiosa, y de conformidad con lo interesado por la defensa, una vez la presente adquiera firmeza póngase la misma a disposición de los Sres. Darío y Borja a los efectos oportunos'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de 'Foro de Ciudadanos' y de Gracia , alegando en primer lugar vulneración de garantías procesales e infracción del art. 968 de la L.E.Cr y ello por no habérseles dado traslado antes del acto de la vista oral, de un informe remitido por el Secretario Municipal sobre el contenido de determinados documentos, privándoles del derecho a conocerlo con carácter previo así como de citar a su autor como testigo, lo que entienden supone infracción de garantías procesales generadora de indefensión ex art. 24 de la Constitución , al afectar al derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; en segundo lugar alegan vulneración de garantías procesales por no haberse accedido tampoco a su petición de suspensión a fin de que las actuaciones se tramitaran como Diligencias Previas, interesando por ello se declare la nulidad del acto de la vista oral y de la sentencia dictada así como de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 9 de octubre de 2013 en que se reputaron falta los hechos enjuiciados, por cuanto entiende que con dicha resolución se conculcaron normas de carácter imperativo y de competencia, habida cuenta de que y los hechos pueden ser constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 o bien de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal .

En lo referente al fondo del asunto alegan error en la apreciación de la prueba e infracción por no aplicación de los art. 623.4 º y 617 del C. Penal interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a los denunciados Borja y Darío como autores de una falta de apropiación indebida y al primero también como autor de una falta de malos tratos, al estimar que de la prueba practicada resultaba debidamente acreditada la comisión de las referidas infracciones.



SEGUNDO.- Razones de método hacen preciso examinar en primer lugar la infracción del derecho de tutela judicial efectiva invocada por los recurrentes. La normativa contenida en la prioritaria norma del Art.

24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).

Así las cosas ha de señalarse que el juicio de faltas es evidentemente un proceso penal sencillo, que se desarrolla a través de un procedimiento simplificado y poco formalista, en consonancia con la levedad de las infracciones enjuiciadas simplicidad que si bien no puede hacerse equivalente a vulneración de normas legales imperativas sobre su desarrollo y, mucho menos, a olvido del conjunto de derechos procesales de las partes que forman parte del derecho fundamental al juicio con todas las garantías, del art. 24.2 de la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, del Art. 24.1, no puede llevar a equiparase a un procedimiento ordinario sin que antes del mismo existan calificaciones acusatorias con proposición de prueba de las que se deba dar traslado a las partes, estableciendo el art. 967 de la L.E.Cr que las partes deben acudir con las pruebas de las que intenten valerse, por lo que el primer motivo de nulidad alegado ha de ser desestimado máxime si se tiene presente que como ya se indicó en el Auto de de 20 de marzo de 2014 al denegar las pruebas interesadas en esta alzada, dicha testifical era del todo innecesaria vista la función de fe pública reconocida al Secretario Municipal.

No procede tampoco acceder a la nulidad solicitada en segundo lugar, por cuanto la parte recurrente cuando fue citada al acto de la vista oral, era conocedora de que se le citaba a un juicio de faltas, no impugnando en momento alguno el Auto de 9 de octubre de 2013, a pesar de que se había personado en las actuaciones el día 7 de noviembre de 2013, ni formulando objeción en lo referente a la calificación de los hechos o al trámite observado, consistiendo por el contrario la citada resolución, la que por ello devino firme en lo referente a la calificación de los hechos enjuiciados como falta de apropiación indebida del art.

623 del C. Penal y falta de maltrato de obra del art 617.2, infracciones cuyo enjuiciamiento es competencia del Juzgado de Instrucción conforme a lo dispuesto en el art. 14 primero de la L.E.Cr ., y sin que pueda solicitarse la revocación de dicha resolución al inicio del juicio, pues nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario, quebrándose caso contrario el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; añadiendo que como advierten los artículos 211 y 212 LECR , tanto los recursos de apelación como de reforma podrán interponerse, dentro de sus respectivos plazos, contados desde la fecha de la de la última notificación a las partes, y desde el momento de notificación de lo instruido, los hoy recurrentes tuvieron ocasión de oponerse al auto, impugnando la calificación, proponiendo las diligencias de investigación que se consideraran esenciales, bien interesando la ampliación o el complemento de las ya practicadas que pudiera considerar perjudiciales a sus intereses, combatiendo el propio auto, proponiendo a la consideración del instructor la calificación que pretendían de los hechos, lo que nada se hizo por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.



TERCERO.- En lo referente al fondo del asunto ha de señalarse que, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim.

y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece, sin embargo, el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).

En el caso de autos, las pruebas practicadas no han permitido una determinación de los hechos probados más allá de la expuesta por la Juez de Instrucción, quien cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en el fundamento de derecho primero de su resolución expone de forma extensa, pormenorizada, y detallada los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por la denunciante y denunciados en el acto de la vista oral, así como las manifestaciones prestadas por los testigos comparecidos, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones condenatorias de los recurrentes en lo referente a la falta de apropiación indebida, al estimar ausente el ánimo de lucro característico de dicha infracción, motivación que se estima en esta alzada correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso interpuesto, máxime si se tiene presente que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, prueba que como bien indica la Juez de instancia, vistas las declaraciones contradictorias, el enfrentamiento entre ambas partes ha sido en el presente caso insuficiente, debiendo por ello mantenerse el fallo absolutorio recurrido, estimando a la vista de las pruebas practicadas que nos encontramos ante una diferencia de criterios sobre el derecho a la posesión de determinada documentación de carácter municipal, copias de expedientes, convocatorias, actas de sesiones, documentos relativos a la actividad política del partido 'Foro Asturias', según resulta de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Oviedo obrante a los folios 32 y ss de las actuaciones, y se reseña de forma minuciosa en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por parte de unos concejales que abandonaron dicho grupo municipal, problemas que deben las partes ventilar ante la jurisdicción civil única que se estima competente por el momento, al no existir indicios para estimar una conducta dolosa de apropiación, no pudiendo deducirse en principio tampoco el ánimo de lucro característico de dicha infracción criminal, por todo lo cual, y habida cuenta de que el Derecho Penal sólo debe intervenir cuando, para proteger los bienes Jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes, resulta procedente la confirmación en este punto de la resolución recurrida, máxime si se tiene presente que la protección jurídica de los intereses patrimoniales no está confiada únicamente al Derecho Penal, sino también, y en primer término, al Ordenamiento privado, civil y mercantil, de forma que, la intervención del Derecho Penal presidida por el principio de intervención mínima, debe tener lugar sólo en último término, criterio que si bien no implica que sea necesario antes de interponer una denuncia un previo agotamiento de los recursos del Derecho civil, cuando la Ley no los ha exigido, ni existe una cuestión prejudicial que, en el sentido de los artículos 4 o 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiera del pronunciamiento primero de otra jurisdicción, ha de tenerse presente como pauta interpretativa para valorar la necesidad de protección.

Igualmente procede confirmar la sentencia en lo referente a la absolución de la falta de malos tratos al entender la Juez de instancia, que la declaración inculpatoria de la denunciante Gracia no corroborada por datos objetivos es insuficiente para estimar acreditada la autoría, vistas las declaraciones contradictorias, el enfrentamiento entre las partes y la ausencia de dato alguno objetivo que evidencie una lesión traumática que permita corroborar la versión de la denunciante, debiendo por ello darse aplicación al principio de presunción de la inocencia, cuya vigencia y aplicación al juicio de faltas ha venido afirmando de forma reiterada el T.

Constitucional (entre otras, Sentencias 54/1985 , 150/1989 , 319/1994 ,y 3328/1994 ), y en consecuencia el fallo absolutorio recurrido, máxime si se tiene presente la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre y 230/2002 de 9 Diciembre ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, que impedirían la condena en esta segunda instancia penal sin la práctica en la misma de las pruebas de cargo que exigen inmediación.



CUARTO.- Habiendo sido la parte denunciante quien recurre y desestimándose el recurso sin apreciar temeridad o mala fe procede declarar las costas de oficio conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por 'Foro de Ciudadanos' y por Gracia , contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo en los autos de Juicio de Faltas nº 4401/13 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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