Sentencia Penal Nº 339/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 397/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 397/2013 - A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 515/12

APELANTE: Antonio

SENTENCIA Nº 339/2014

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 397/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 515/12 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 5 de junio de 2013. Ha sido parte apelante Antonio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Que Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , el día 23 de octubre de 2012 sobre las 8.30 en el domicilio familiar en el que convivía con su esposa Rebeca sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Hospitalet mantuvo una discusión con su esposa en el transcurso de la cual con ánimo de amedrantar a Rebeca le dijo: 'eres una hija de puta, te voy a matar '.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de un DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4 Y 5 párrafo segundo del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES y un día , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de dos años y accesoria de PROHIBICIÓN A Antonio de comunicar y acercarse a Rebeca y al lugar donde esta resida o sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros durante un período de dos años.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Antonio alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia. Señala que la única prueba practicada ha sido la declaración de la denunciante y la presentación del móvil con la grabación de la conversación, sin que exista testigo alguno.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, a la que otorga plena credibilidad por reunir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. La declaración de la perjudicada aparece corroborada por un dato objetivo de gran importancia, como el volcado de la grabación contenida en su teléfono móvil y el propio reconocimiento por parte del acusado de la existencia de la discusión el día de autos.

Se ha practicado por tanto prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio , contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 515/2012, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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