Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 156/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100337
Núm. Ecli: ES:APL:2014:769
Núm. Roj: SAP L 769/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 156/2014
Procedimiento Abreviado nº 30/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 339 /14
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/06/2014, dictada en Procedimiento Abreviado
número 30/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Sergio , representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH
y dirigido por la Letrada Dª. Núria París Ribé . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta
resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/06/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A don Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Todo ello más el pago de las costas procesales causadas .
Dedúzcase testimonio de las actuaciones al Juzgado Decano, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción , con la finalidad de averiguar si doña Patricia ha podido cometer un delito de acusación y denuncia falsa o de falso testimonio ' .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Sergio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por cuanto la denunciante reconoció en el plenario que se había inventado las supuestas amenazas proferidas por el acusado que refirió en su denuncia inicial, interesando por todo ello la sustitución de la pena impuesta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, esto es, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometido por la juez a quo que califica de insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras a una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem, ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sea apreciada en el caso de autos.
Alega el recurrente que ante la declaración de la víctima reconociendo en el acto del plenario que no eran ciertas las amenazas en su día denunciadas, no pueden entenderse acreditados los hechos que darían lugar a la configuración del tipo penal por el que el acusado fue condenado en la instancia. Tal extremo se constata por la Sala tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio. Ahora bien, es igualmente cierto que por dicho motivo la juez a quo acordó deducir testimonio de actuaciones contra la denunciante por la presunta comisión de un delito de denuncia falsa o falso testimonio, y sólo consideró acreditados determinados hechos y no todos por los que se ejercía inicialmente la acusación.
Así, y precisamente respecto al delito de quebrantamiento de condena, la juez otorga mayor credibilidad a la denunciante, quien ha venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento que, efectivamente el acusado, tras haberse dictado la orden por la que se le prohibía comunicar con aquélla, la llamó al móvil de su padre, si bien no podía recordar cuáles fueron los términos de la conversación; y ello frente a la declaración del acusado quien incurrió en numerosas contradicciones tal y como expone la juez 'a quo', por cuanto si bien, en su declaración en instrucción reconoció haber llamado al teléfono móvil del padre de su ex pareja, y haber estado hablando con éste, en el acto del juicio oral sostuvo que llamó a ese teléfono 'o a otro' pero que no habló con nadie, que oyó voces y se colgó la llamada.
A ello debe unirse la declaración prestado en el acto del plenario por el Sr. Patricia , quien declaró que efectivamente el acusado llamó a su número de teléfono para hablar con su hija, por cuanto no disponían de teléfono fijo en el domicilio ni tampoco ella disponía de móvil en aquella época, y por tanto era el único modo en que el acusado podía contactar con Patricia ; asimismo declaró que fue ella quien cogió el teléfono, sin que en ningún momento él entablara conversación con el acusado.
A la vista del resultado de la prueba practicada y de los razonamientos lógicos y racionales efectuados por el juez a quo en la sentencia para argumentar cómo y porque llega a la conclusión condenatoria que alcanzó, puede afirmarse que en el plenario se contó con prueba de cargo, apta y capaz para destruir la constitucional presunción de inocencia.
Finalmente únicamente señalar, respecto de la petición efectuada por el recurrente, interesando la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha cuestión no ha sido solicitada ni en consecuencia resuelta en la sentencia impugnada, y por tanto no habiéndose pronunciado la Juzgadora de instancia al respecto, no puede ser objeto del presente recurso, sin perjuicio de que pueda reproducir su petición, si así lo estima oportuno, ante el órgano competente.
Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado 30/14, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

