Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 266/2013 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100294
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1738
Núm. Roj: SAP MU 1738/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00339/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316114
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2013
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Estela
Procurador/a: D/Dª FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN
Abogado/a: D/Dª SAUL PEREIRA MOTOS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 339/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de hurto, habiendo sido partes, como apelante la acusada
Dª. Estela , asistida del Letrado D. Saúl Pereira Motos y representada por el Procurador Fulgencio Garay
Pelegrín; como también acusados Dª. Martina y D. Ezequiel , asistidos del Letrado D. Lorenzo Peña Roldán
y representados por la Procuradora Dª. Verónica Blaya Rueda; y como Acusación pública y aquí apelado
el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de mayo de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resultando probado y así se declara que el día 18 de noviembre de 2011, Estela , nacida el NUM000 de 1966, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenada en sentencias firmes de fecha 19/2/2009, 19/3/2009, 22/2/2011 y 16/6/2011, por delitos de hurto, Martina , nacida el día NUM002 de 1989, con permiso de residencia NUM003 , sin antecedentes penales, y Ezequiel , nacido el día NUM004 de 1979, con permiso de residencia NUM005 , sin antecedentes penales, se desplazaron desde la ciudad de Almería hasta Murcia, y puestos de común acuerdo se dirigieron al Centro Comercial Thader y Nueva Condomina de esta ciudad, y guiados con ánimo de lucro ilícito, sin que conste el empleo de la fuerza en las cosas, se apoderaron de varias prendas, del Centro Thader, en el establecimiento Dechatlon, por importe de 12,95 euros, que no son objeto de reclamación; de varias prendas del establecimiento Zara, por importe de 84,85 euros, que no han sido objeto de reclamación; de varias prendas del establecimiento Berskha por importe de 102,95 euros que son objeto de reclamación; igualmente lo hicieron en el Centro comercial Nueva Condomina de Murcia, y concretamente del establecimiento Blanco, llevándose varias prendas por importe de 292,87 euros que no son objeto de reclamación. Todas ellas se encontraban en el interior del turismo matrícula IB-....-IB , que estaba estacionado en el Centro Comercial Thader. Al tiempo que Ezequiel esperaba en el coche, Martina y Estela se dirigían a los establecimientos indicados para hacer acopio de las prendas y depositarlas después en el turismo.
Previamente a dirigirse al vehículo la última ocasión, Estela y Martina habían sido sorprendidas por el vigilante de seguridad del establecimiento Kiabi sito en el Centro Comercial Thader, cuando pretendían abandonarlo sin abonar el importe de varias prendas ascendente a 175,87 euros, que fueron recuperadas sin ser objeto de reclamación, siéndoles intervenidos a Estela unos alicates de mago amarillo y negro.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Martina Y Ezequiel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes.
Que debo condenar y condeno a Estela como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes.
Estela , Martina Y Ezequiel abonarán conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil al establecimiento Woman Secret, la cantidad de 59,85 euros y al establecimiento Berskha, la cantidad de 102,95 euros.
Se decreta al propio tiempo el comiso de los efectos intervenidos.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Dª. Estela interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución a quo interpone recurso de apelación exclusivamente la condenada Estela . Invoca como primer motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo , en el extremo en que afirma su participación en los hechos.
La sentencia obtiene la convicción de que ello es así atendiendo, de un lado, a que fue sorprendida junto con Martina cuando pretendían abandonar el establecimiento Kiabi tras apoderarse de varias prendas que portaban ocultas sin previo pago, según resulta de la declaración del agente de Policía Nacional, quien además reiteró en el acto del juicio que a Estela le fueron intervenidos unos alicates; de otro, en que no es necesario prueba plena de su participación en todas las sustracciones, bastando que en ejecución de un plan preconcebido y de común acuerdo por haber planificado la mecánica de los hechos, haya participado en alguna de ellas, destacando que cada uno tenía su papel: Ezequiel esperaba en el vehículo mientras Martina y Estela iban a los establecimientos, hacían acopio de la ropa y regresaban al vehículo a dejarla; y finalmente, porque ha quedado acreditado que la finalidad de desplazarse desde Almería hasta Murcia no fue la visita a familiares como ella sostuvo, sino acudir a centros comerciales de la periferia de Murcia para apoderarse con ánimo de lucro ilícito de diversas prendas de diferentes establecimientos, tal y como reconoció el coacusado Ezequiel .
La condenada alega que no visitó ningún centro comercial ni sustrajo nada, destacando, de una parte, que las testigos representantes de los establecimientos 'Blanco' y 'Berskha' no pudieron afirmar que las prendas fuesen de sus centros o de cualquier otro de España, ni la fecha de la sustracción, ni siquiera que hubiesen visto a las acusadas en el lugar, lo que significa que no se ha podido acreditar el origen de los elementos intervenidos; y de otra, que la conformidad de los otros dos condenados no puede tomarse en consideración porque se acogieron a su derecho a no declarar.
El recurso no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la declaración del Policía Nacional que sorprendió a la apelante portando unos elementos ocultos de los que no pudieron justificar su origen, al igual que los otros que tenían ya en el vehículo. Si a ello se une que llevaba unos alicates (objeto especialmente idóneo para facilitar el desmontaje de las medidas de seguridad de las prendas que habitualmente colocan los establecimientos), que no es cierto que se desplazase a Murcia a visitar a unos familiares y que los otros dos implicados reconocieron los hechos en pro de una sentencia de conformidad, la conclusión condenatoria está más que justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y por ende inaplicable el in dubio pro reo .
SEGUNDO.- El otro motivo de impugnación denuncia indebida aplicación de la continuidad delictiva.
Entiende que la aplicación del art. 234, párrafo segundo, ha de serlo como delito simple, pues es la pluralidad de acciones constitutivas de falta por su valor siempre inferior a los 400 # la que eleva el ilícito a la condición de delito por el principio de especialidad, no cabiendo como hace la sentencia volver a aplicar dentro de éste la continuidad delictiva porque supondría agravar dos veces los mismos hechos por causa idéntica.
El alegato deviene baladí. La resolución apelada no condena al recurrente por el párrafo segundo del art. 234 sino por el primero en base a la continuidad delictiva (al responder las sucesivas acciones a un mismo propósito o plan con infracción del mismo precepto penal), por lo que el alegato carece de sentido.
Además, dentro del primero no le aplica plus penológico alguno por la continuidad delictiva, por lo que en ningún momento se valora dos veces la misma circunstancia. Que la pena se haya impuesto en el máximo legal ha sido consecuencia de la agravante de reincidencia y, dentro del grado superior, por la cantidad de condenas acumulada por la misma suerte de delitos contra la propiedad.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
