Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 339/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 110/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 339/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 110/2014 -1
P. A. núm.:236/2012 del Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 339/2014
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Susana Calvo González
En Tarragona, a treinta de julio de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Inocencio y Elisa , por la representación procesal de Romualdo y por la representación procesal de Atlantis Seguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 15 de mayo de 2013 en Procedimiento Abreviado 236/2012 seguido por delito de Conducción bajo influencia bebidas en el que figura como acusado Romualdo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' El acusado Romualdo el dia 27 de octubre de 2007 sobre las 5.40 horas conducía el vehiculo marca seat modelo león con matricula ....-PDS , propiedad de Agapito y asegurado en la fecha de los hecho en la compañía aseguradora Atlantis, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido y que disminuían su capacidad de conducción y de adaptación de la misma a las normas viarias, motivo por el cual al llegar a la bifurcación existente en la incorporación a la carretera N-340 en el punto kilométrico 1165.6 en el término municipal de Tarragona se confundió y se introdujo en el carril de desaceleración, por lo que se incorporó a la vía en sentido contrario, llegando a circular unos , propietario del mismo, que circulaba correctamente por el carril izquierdo de los dos existentes en dicho tramo de la carretera.
Como consecuencia del accidente la ropa usada por Inocencio quedó deteriorada, asi como las gafas que portaba. En el maletero del coche había un coche de niño del hijo de Inocencio así como un bolso que resultaron deteriorados por el accidente.
Tras el accidente los agentes de la autoridad con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 acudieron en primer término al lugar donde se había producido el accidente, quienes realizaron la prueba de detección de alcohol en aire respirado, arrojando un resultado de 0,53 y 0,54 miligramos de alcohol en aire respirado y que fueron realizados a las 6.01 y 6.14 h respectivamente.
Por los agentes intervinientes se observaron síntomas compatibles con la influencia de las bebidas previamente ingeridas en sus capacidades intelectivas y volitivas como fuerte olor a alcohol, comportamiento excitado y gesticulante, habla pastosa, incoherente y repetitiva y dificultades para mantener la verticalidad.
Como consecuencia de la colisión Inocencio sufrió fractura de la pared lateral del maxilar izquierdo, contusión pulmonar con hemotórax izquierdo, contusión miocárdica, fracturas costales izquierdas, fractura de apófisis transversa de la vértebra lumbar L5, fracturas de rama ilioe isquiopubianas derechas y fractura del ala izquierda del sacro, fractura conminuta de tercio medio del fémur izquierdo, fractura de apófisis posterior del calcáneo derecho, fractura del epicóndilo de codo izquierdo, ruptura del ligamento posterior izquierdo con contusión ósea del platillo tibial externo y fisuración meniscal, shock hemorrágico, traumatismo abdominal con hemoperitoneo y desgarro del meso duodenal, fractura de piezas dentarias inferior al 10%, heridas incisas y excoriaciones varias, vértigo postural paroxístico benigno postraumático, vejiga neurógena hiperrreflexiva y oclusión intestinal, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico, y el transcurso de 585 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 70 días fueron de hospitalización.
Además, le quedaron secuelas consistentes en acortamiento de la extremidad inferior (valorada en 4 puntos), material de osteosíntesis en fémur izquierdo (valorada en 8 puntos), cicatrices múltiples que le ocasionaron un perjuicio estético medio (valorado en 16 puntos), vértigos esporádicos (valorado en 1 punto) y adherencias peritoneales inoperables (valorado en 10 puntos).
La entidad aseguradora Atlantis realizó dos consignaciones por un total de 91.523.97 euros, que fueron entregadas al perjudicado a cuenta de la indemnización que conforme a derecho pudiera corresponderle.
Romualdo prestó en el acto del juicio su conformidad a la pena de trabajos en beneficio de de comunidad. '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379 CP y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2º CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años, y costas.
Debo condenar y condeno a Romualdo a indemnizar a Inocencio en la suma de 71.887,46euros por los daños causados, más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. De dicha cantidad responderá la aseguradora Atlantis seguros SA como responsable civil directo y Agapito como responsable civil subsidiario.
Debo condenar y condeno a Romualdo a indemnizar a Elisa en la suma de 6.635euros por los daños causados, más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. De dicha cantidad responderá la aseguradora Atlantis seguros SA como responsable civil directo y Agapito como responsable civil subsidiario.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Inocencio y la Sra Elisa . por la representación del Sr. Romualdo y por la representación de Atlantis Seguros, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Inocencio impugnó el recurso de Atlantis Seguros, la representación procesal del Sr. Romualdo impugnó el recurso del Sr. Inocencio y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Inocencio solicitando la modificación de la resolución recurrida.e impugnó el recurso del Sr. Romualdo solicitando la conformación de la resolución recurrida.
Único.Se admiten como tales los así declarados en al sentencia de instancia
Fundamentos
Primero.Varios son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. El alcance heterogéneo y mutuamente excluyente de algunos de los motivos en los que se fundan reclama su análisis por separado sin perjuicio de inevitables zonas de tangencia, sobre todo en el plano fáctico y normativo sobre el alcance de las lesiones y daños sufridos en el que inciden alguno de ellos.
Análisis que debemos iniciar por el recurso con mayor alcance revocatorio: el formulado por la representación del Sr. Romualdo .
1. Recurso promovido por la representación del Sr. Romualdo
a.El primero, y principal, cuestiona bajo la invocación del error en la valoración de la prueba el juicio normativo que lleva a la jueza de instancia a considerar que conducía bajo la influencia del alcohol. Es cierto que reconoció haber consumido una copa de vino y dos cervezas arrojando una tasa de etanolconcentración inferior a 0.60 mg/l pero ello no permite por sí inferir que dicho consumo se proyectó de manera influyente en la conducción. Insiste el apelante que conducía con pleno dominio de los sentidos y si bien invadió el carril contrario fue debido a las incorrectas indicaciones recibidas de uno de sus acompañantes pues el recurrente no conocía la zona y esta se encontraba de obras, con escasa iluminación. La distancia recorrida en sentido contrario no fue superior a 500 metros, en una tramo con curva por lo que no pudo apercibirse de las luces del vehículo contra el que finalmente colisionó.
El motivo, impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, no puede prosperar.
El cuadro probatorio se presenta particularmente rico y sus resultados permiten concluir, fuera de toda duda razonable, que el Sr. Romualdo conducía su vehículo bajo la intolerable y penalmente prohibida influencia del alcohol ( STC 188/2002 ).
Es cierto, como afirma el recurrente, que el dato biológico de determinación de alcohol no puede servir por sí solo para considerar acreditada la influencia alcohólica en la conducción que reclama el tipo penal cuado la tasa es inferior a 0.60 mg/l.
El Tribunal Constitucional - STC 68/2004 - insistió en los peligros de objetivar o formalizar la aplicación del tipo del artículo 379 CP en los términos en los que estaba redactado antes de la reforma de 2007, previniendo contra el uso probatorio de presunciones biologicistas genéricas que no vienen apoyadas en prueba plenaria.
En el caso contemplado por el Alto Tribunal de Garantías se consideró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el juez de instancia había fundado su convicción sobre la concurrencia del elemento normativo del tipo, en la desnuda identificación de una tasa de alcohol en aire espirado de O.75 mg, sin ningún otro dato probatorio que permitiera identificar la proyección influyente. El estándar probatorio aplicado por el juez ordinario, en el supuesto sometido a amparo constitucional, no fue respetuoso con la presunción de inocencia pues se basó en una presunción científica no verificada en juicio.
Pero este nos es, desde luego, el caso que nos ocupa.
Junto a la significativa tasa de alcohol detectada mediante los aparatos de medición adecuadamente calibrados, también han quedado plenamente acreditadas por el testimonio plenario de los agentes que confeccionaron el atestado e inspeccionaron el lugar, observaron los vestigios y tomaron las correspondientes mediciones las circunstancias de producción del accidente. Y estas adquieren una relevancia normativa evidente. El recurrente se introdujo por un carril contrario, hizo caso omiso de una isleta y de una señal de suelo de doble línea continua, en una zona urbana, sin apercibirse tampoco de las luces del vehículo contrario, llegando a transitar más de quinientos metros en contradirección.
Pero, además, presentaba síntomas psicofísicos de evidente influencia alcohólica como deambulación vacilante, habla pastosa y repetitiva, halitosis alcohólica. La defensa del Sr. Romualdo cuestiona la relevancia conclusiva de dichos síntomas como proyecciones influyentes del alcohol pues podía provenir, primero, del propio accidente sufrido con la consecuente conmoción y, segundo, como la halitosis, del mero consumo no excesivo de alcohol. Además, cuestiona que se puedan aprovechar dichos datos del atestado pues el agente que confeccionó el acta de sintomatología manifestó en el plenario no recordarlos.
Sobre esta cuestión introducida por la defensa es cierto que el agente manifestó no recordar qué síntomas presentaba el acusado, hoy recurrente. Pero lo cierto es que explicó de forma sincera y convincente el porqué: el transcurso de casi siete años.
No podemos obviar que la actuación policial se inserta en un marco de cotidianidad funcional evidente que hace extremadamente difícil que los testigos policiales puedan relatar lo que vieron o percibieron en los términos que reclama el artículo 436, párrafo segundo, LECRim .
Precisamente, la objetiva dificultad para recodar algunos de los datos por los que fueron preguntados justificaba que se les hubiera permitido la consulta de alguna nota o memoria que contenga datos difíciles de recordarcomo previene, textualmente, el artículo 439 LECrim .
La ratificación en el atestado no supuso una infracción grave de las reglas de producción de la prueba testifical. Recuérdese que la imprecisión de los testigos policías en relación con extremos puntuales de una actuación no especialmente relevante por su habitualidad, no compromete el derecho fundamental del inculpado a interrogar por sí o mediante su abogado a los testigos de cargo en condiciones de contradicción e igualdad de armas que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos -artículo 6 , SSTEDH, Caso Kostovsky, 20.11.89 ; Caso Doorson, 20.3.96 - pues tal derecho no se extiende a la manera o al cómo estos deben dar respuesta a lo preguntado.
Dichas respuestas o las explicaciones que se ofrecen en caso de negativa constituyen el objeto a valorar por el Juez. Es por ello que no resulta contrario al núcleo del derecho fundamental la remisión al contenido de las actuaciones sumariales siempre que ello responda a una causa razonable y sin perjuicio, claro está, del valor que el juzgador pueda otorgar a la fuente de prueba documentada.
No partimos, desde luego, de una presunción de veracidad del testimonio policial, incompatible con los presupuestos en los que se funda el enjuiciamiento criminal y la libre valoración de la prueba, sino, simplemente, en la no identificación de déficit de credibilidad objetiva o subjetiva que nos haga dudar de su recuerdo mediato. La credibilidad depende, en buena medida, de la verosimilitud de lo relatado y su compatibilidad con el conjunto de circunstancias de producción de los hechos justiciables.
Los déficits de narración inmediata en este caso no nos permiten dudar de la veracidad de las referencias introducidas por remisión pues resultan del todo compatibles con las manifestaciones precisas y provenientes del recuerdo directo que constaban en el atestado.
En este caso, la introducción probatoriade los datos recogidos en el atestado no supone desplazar la relevancia plenaria del testimonio sino dotarle de la necesaria precisión que el paso del tiempo inevitablemente compromete. Manifestaciones que, insistimos, pudieron ser objeto de contradicción plenaria cuestionando a los agentes sobre los estándares o datos genéricos sobre los que basaron su percepción. Siendo como es que trasladaron al atestado no solo la existencia de una previa viaria irregular y peligrosa sino también descripciones del estado físico del acusado, bien precisadas en la sentencia de instancia, que no dejan atisbo de duda alguna de que este se encontraba conduciendo su vehículo de forma notablemente irregular y peligrosa cuado se produjo la colisión con el otro vehículo conducido por el Sr. Inocencio .
No hay atisbo de duda que el acusado codujo su vehículo bajo la influencia del alcohol.
b.Como segundo motivo el apelante cuestiona la calificación de su conducta como constitutiva de un delito de lesiones por imprudencia grave. De existir conducta imprudente debe, a su parecer, considerarse leve pues no actuó con conciencia de introducir un alto peligro pues la maniobra se debió a un simple error provocado por el desconocimiento de la zona y de que esta se encontrara en obras.
El motivo resulta inatendible.
Y ello por una razón esencial: identificamos una evidente y específica relación normativa entre la muy grave conducta infractora tanto de deberes de cuidado internos como externos del conductor del vehículo, el hoy recurrente, y el resultado de lesión producido. Puede afirmarse, sin riesgo a equívoco, que dicho resultado en un análisis situacional se presenta como consecuencia típica de la conducta. El indolente comportamiento viario del Sr. Romualdo introdujo un aumento del riesgo jurídicamente relevante que justifica sobradamente la imputación penal como delito del resultado lesivo producido. El acusado, hoy recurrente, tenía la obligación normativa de reducir el riesgo viario derivado del uso de vehículos de motor y no solo no lo hizo sino que lo aumentó hasta niveles intolerables bebiendo y desatendido claras, observables y fácilmente atendibles señales de tráfico que indicaban la existencia de un carril en sentido contrario.
En consecuencia, no solo cabe trazar una evidente relación causal entre la acción descuidada y el resultado de lesiones sino también una relación de tipo normativa que le hace merecedor del reproche derivado del referido resultado.
c.El tercer motivo cuestiona que la decisión de instancia no otorgue a las dilaciones sufridas en el proceso valor hiperprivilegiado con la consecuente rebaja de la pena en dos grados. Los casi siete años trascurridos desde el hecho hasta su enjuiciamiento no se justifican ni por la complejidad de la causa ni por la actuación procesal del recurrente.
El motivo no puede prosperar.
Y ello por dos razones. La primera, porque el juez no viene obligado a degradar la pena pues atendida la naturaleza imprudente del delito que sirve como título de condena la regla general de la degradación imperativa del artículo 66.1.2º CP queda desplazada por la regla especial del artículo 66.2 CP . Esta consagra un principio de mayor discrecionalidad en la determinación de la pena puntual liberando al juez de la obligación de someterse a las reglas de fijación previstas en el apartado primero del propio artículo 66 CP .
Reiteramos, la conducta del acusado en términos normativos debe considerarse muy grave. Incumplió todos los deberes exigibles, patentizando una alta antijuricidad, y causó un grave resultado de lesiones. No merece, por tanto, la rebaja de la pena impuesta.
La segunda razón, y aunque pueda parecer paradójica, que justifica el rechazo del motivo es que la jueza en términos materiales sí redujo en un grado la pena. Lo que nos conduce al quinto de los motivos introducido por el apelante y que obliga a ser analizado conjuntamente.
Nos explicamos. El ininteligible fallo de la sentencia de instancia que contiene penas que no son imponibles y que, por tanto, deben excluirse, parece que fija la pena de prisión por uno de los dos delitos que contempla en su límite mínimo atendiendo la atenuante de dilaciones indebidas.
Pues bien se equivoca también es esta fórmula. La regla concursal especial del artículo 382 CP , cuya aplicación bien pretende el apelante, le obligaba en supuestos en los que la conducta del artículo 379 CP haya producido un resultado lesivo constitutivo de delito a castigar solopor la infracción más gravemente penada en su mitad superior.
En el caso, atendida la no previsión de fórmulas punitivas alternativas cabe considerar que la infracción más grave es la de lesiones por imprudencia del artículo 152 CP y que, por tanto, la pena-marco de la que debería partirse para fijar la pena puntual es la de cuatro meses y medio de prisión a seis meses. En consecuencia, al fijar la jueza de instancia la pena en tres meses de prisión ha rebajado le pena imponible en un grado situándose además en el umbral del segundo. Pena puntual que por límites derivados de la prohibición de la reformatio in peiusno podemos modificar.
Sí que debemos rectificar, con estimación del quinto motivo, la parte dispositiva de la sentencia de instancia en el sentido de fijar como único título de condena el de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º grave, por así imponerlo el artículo 382 CP , dejando sin efecto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que carece de toda cobertura legal en el caso.
d.Denuncia el apelante la indebida inaplicación de la atenuante de reparación. A su parecer ha resultado acreditado que satisfizo cinco mil euros al propietario del vehículo que conducía, como manifestó el Sr. Agapito en el acto del juicio ratificando el contenido del contrato aportado en que se pactó la indemnización.
No puede prosperar. Y ello por una razón esencial. El daño causado al vehículo puede ser en efecto reclamado por su propietario al conductor en la vía civil. Pero no puede reconocerse como daño resarcible en la causa penal cuando dicho propietario ha sido llamado como responsable civil subsidiario pues la fuente de peligro, el vehículo, se utilizó por el autor del siniestro bajo su autorización.
Es obvio que se da una radical incompatibilidad de intereses y posiciones procesales. No puede ser perjudicado civil y al tiempo responsable civil en el mismo proceso penal.
e.El apelante también cuestiona el reconocimiento de dos partidas indemnizatorias contenidas en la sentencia a favor del Sr. Inocencio y de la Sra. Elisa . Una, la relativa a la cantidad que se reconoce al primero como lucro cesante y, a la segunda, como daño moral. Considera el apelante que la primera partida está absorbida por la indemnización por incapacidad temporal y por el factor de corrección aplicado y la segunda no se contempla como tal en el sistema baremizado.
El motivo debe prosperar parcialmente.
En cuanto a la primera objeción, esto es el reconocimiento de rendimientos laborales dejados de percibir, la misma sugiere, a su vez, dos cuestiones: la primera, si, en efecto, cabe el reconocimiento de partidas resarcitorias más allá de los límites baremizados para la indemnización del periodo de incapacidad temporal; la segunda, de estimarse que lo anterior es posible, si en el caso se ha acreditado de forma suficiente el perjuicio salarial.
La respuesta a la primera cuestión debe ser positiva.
En efecto, la doctrina constitucional que arranca con la sentencia 181/2000 , al declarar la inconstitucionalidad, con alcance interpretativo,del factor de corrección de la tabla V del Baremo, establece que éste sólo es inconstitucional en cuanto opera como límite absoluto al resarcimiento del perjuicio patrimonial derivado del daño corporal, impidiendo la determinación judicial de un importe superior según lo alegado y probado por las partes. No es inconstitucional, en cambio, cuando opera como límite mínimo o como criterio simplificador del resarcimiento, relevando a la víctima de probar el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido hasta el importe que resulte en cada caso de aplicar el porcentaje presuntivo correspondiente sobre la indemnización básica.
Así resulta con toda claridad del último párrafo del fundamento vigésimo primero de la referida sentencia, en el que el Tribunal Constitucional precisa el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, estableciendo que, como consecuencia de ella, en los casos de culpa relevante 'la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de sic]) podráser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'. El carácter potestativo del verbo empleado por el Tribunal Constitucional indica que esa cuantificación independiente y concreta del perjuicio económico, conforme a lo alegado y probado, es una posibilidad procesal que debe tener el perjudicado por el hecho culposo de la circulación, en aras de la tutela judicial efectiva, y no una carga que se le imponga en todo caso - vid. sic [ F.J 20] ' Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado [...] que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un obstáculo insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE .'Doctrina, la anterior, que ha sido mantenida por sucesivas resoluciones del Alto Tribunal.Así, la sentencia 49/2002, de 25 de febrero , señala en su fundamento tercero que ' la aplicación automática de los baremos contenidos en la Tabla V apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se acrediten perjuicios superiores y dentro, claro está, del ámbito de la culpa relevante'
En el mismo sentido, la sentencia 102/2002, de 6 de mayo , en su fundamento 7º, tras afirmar que no implica sin más vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo, precisa que la declaración de inconstitucionalidad de la tabla V-B) sólo se produjo 'en la medida en que el sistema de valoración legal no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente',lo que deja incólumes los supuestos en que el perjudicado opte por no intentar dicha acreditación en concreto.
Siempre en la misma línea, la sentencia Tribunal Constitucional 156/2003, de 15 de septiembre , señala en su fundamento quinto que la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del factor corrector por perjuicios económicos presuntivos sólo se produce en la medida en que 'en el oportuno proceso en que se ejercite la pretensión resarcitoria, la fijación del quantum indemnizatorio reclamado, en función de las alegaciones y pruebas practicadas en el juicio, se vea impedida por la estricta aplicación del módulo legal del apartado B) de la referida tabla V del anexo, de manera que se haga prevalecer este último sobre el resultado cuantitativo superior procesalmente acreditado'.Y esta idea se reafirma en la sentencia 15/2004, de 23 de febrero , en cuyo fundamento tercero se señala que el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la sentencia 181/2000 sólo debe entenderse en el sentido de que 'permite a los juzgadores prescindir del límite impuesto en la mencionada tabla V-B)',cuando exista 'culpa relevante'del agente causante del hecho lesivo, y siempre que tales perjuicios se aleguen y prueben en el momento oportuno. Del mismo criterio se hace eco también la sentencia 222/2004, de 29 de noviembre , FJ.4, al señalar que la inconstitucionalidad del factor corrector se funda en que el mismo impone para la cuantificación de los perjuicios económicos el único criterio de los ingresos netos de la víctima 'con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado'.
Partiendo de lo anterior es evidente que las partes perjudicadas pueden pretender al tiempo la indemnización por la incapacidad temporal que se establece bajo criterios abstractos y generales en el baremo y la particular afección patrimonial que en términos de concretas ganancias dejadas de percibir se presenten, y se acrediten, como consecuencia natural del hecho dañoso provocado de forma culposa preponderante por el denunciado.
En el caso, el Sr. Inocencio consintió que su incapacidad temporal fuera indemnizada con el alcance económico determinado en el baremo pero al tiempo pretendió el reconocimiento de un plus de lesión que superaba dicho parámetro. Y lo cierto es que constitucionalmente tenían derecho a pretenderlo.
La cuestión que surge es si ha acreditado el perjuicio. Y en este punto también consideramos que sí ha satisfecho la carga probatoria a la luz de los certificados de la empresa donde trabajaba que acreditan que el perjudicado sufrió una pérdida de ganancias laborales vinculadas a la efectiva prestación del servicio, por tanto variables a la masa salarial fija, a consecuencia, precisamente, del periodo de incapacidad temporal resultante. Realidad que acepta, incluso, la propia apelante al formular el motivo.
Por contra debe declararse, con estimación parcial del motivo, que el reconocimiento de una cantidad por daño moral a favor de la Sra. Elisa resulta improcedente así como el resarcimiento por afirmados gastos terapéuticos.
Sin perjuicio, además, de las muy deficitarias bases probatorias en las que se fundó la pretensión, sin que compareciera tan siquiera la perjudicada a precisar en qué medida y cómo le perjudicó en su vida y estabilidad emocional las lesiones sufridas por su esposo, lo cierto es que dicho daño -el moral y el patrimonial íntimamente vinculado a este- del familiar próximo, de existir, no puede ser satisfecho dentro del sistema baremizado. Este reclama como presupuesto o que el conjunto de las lesiones concurrentes superen los 90 puntos o, en su caso, que las mismas hayan producido una situación de gran invalidez, lo que evidentemente no concurre.
Un sistema baremizado de responsabilidad por los daños producidos en un determinado sector de riesgo de la activad social sirve también para fijar los costes colectivos y el contenido de las obligaciones que deben asumir aquellos que deben satisfacerlas a partir de modelos de financiación mediante pago de primas obligatorias. La socialización del daño producido por la actividad viaria y su reparación justifican constitucionalmente limitaciones resarcitorias, objetivas y subjetivas, como ha tenido oportunidad de declarar de forma reiterada el Tribunal Constitucional - STC 181/2000 -.
2. Recurso interpuesto por la representación de la aseguradora Atlantis Seguros S.A
a.El primero y segundo cuestiona la aplicación del baremo de 2009 para determinar el importe de la indemnización por incapacidad y por secuelas. Resultan inatendibles. El alta médica del Sr. Inocencio se produjo en el año 2009 y la doctrina unificada del Tribunal Supremo determina con razón que es el baremo vigente en el año en el que se alcanza el alta el que debe ser aplicado.
b.El tercero combate el reconocimiento de determinadas partidas como gastos indemnizables. En este sentido cuestiona la inclusión de gastos de parquin, de gafas, de ropa, de un cochecito de niño y de cremas y lociones empleadas en la estancia hospitalaria que no se acreditan que resultaran necesarias para su curación.
El motivo tampoco puede prosperar.
El deber indemnizatorio debe extenderse a todos aquellos gastos que de manera razonablemente adecuada se derivan del hecho generador del daño pues sólo de esta manera se puede obtener una recomposición de los intereses lesionados. La víctima del hecho criminalmente dañoso tiene derecho a que su situación patrimonial no sufra un menoscabo derivado del ilícito.
La indemnización, en estos supuestos de daños patrimoniales adquiere una clara funcionalidad resarcitoria, buscando la equivalencia entre la situación previa al hecho dañoso y la posterior, generada por éste.
En el caso que nos ocupa, partiendo de la indiscutible realidad de las lesiones causadas, en la zona que además afectaron al Sr. Inocencio , no puede discutirse la necesidad funcional tanto de tratamientos estéticos, incluyendo cremas faciales, de los relacionados con el desplazamiento y parqueo del vehículo y de restitución de ropa, gafas -llámese la atención que el Sr. Inocencio sufrió fractura del maxilar lo que indica que recibió un impacto en la zona facial- y objetos cuya posesión previa y afectación a consecuencia del accidente se ajusta a lo razonable. Para este tipo de daños no cabe exigir un estándar de prueba hiperestricto sin riesgo a convertirlo en diabólico. Descartado, por un lado, el riesgo de enriquecimiento injusto e identificada, por otro, una conexión razonable del daño reclamado con la fuente dañosa su resarcimiento es consecuente al principio de la reparación integral.
c.El tercero de los motivos combate la fijación de una indemnización por daño moral a favor de la Sra. Elisa . El motivo debe estimarse remitiéndonos a las razones expuestas al analizar el correlativo motivo del recurso interpuesto por la representación del Sr. Romualdo .
3. Recurso interpuesto por la representación del Sr. Inocencio
a.El primer motivo resiste la fijación de las cantidades resarcitorias por lesiones permanentes y perjuicio estético. Con relación a las primeras, la parte considera que la jueza se equivoca de manera evidente al aplicar la fórmula de Balthazarpues deja de computar y, por tanto, de valorar las dos secuelas que se baremizan con ocho y cuatro putos, respectivamente. Con la relación a la cantidad fijada como indemnización por el perjuicio estético, la parte identifica el error en la atribución del valor punto que resulta de la no menos errónea determinación del valor punto por las lesiones permanentes.
Tiene toda la razón el recurrente.
En efecto, con relación al cálculo de la indemnización por lesiones permanentes el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico -dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes- contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes, todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema.
Como se afirma de manera reiterada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo -vid. por todas, STS 15.7.2013 - su inaplicación o incorrecta aplicación comporta un gravamen normativo que puede ser objeto de revisión mediante el recurso devolutivo que corresponda.
En el caso, en efecto, la aplicación de la fórmula por la jueza de instancia es errónea. Se limita a una sola operación de cálculo para la que toma en cuenta las lesiones con puntuación mayor y menor. Deja de computar porque no realiza las sucesivas operaciones a las que obliga la norma orientativa las otras dos secuelas de cuatro y ocho puntos, llegando a un resultado que infravalora de forma evidente el daño causado. La reformulación partiendo del cómputo de todas y cada una de las lesiones arroja una puntación, en efecto, de 21'8, como pretende la apelante, que debe ser redondeada a 22 puntos. Ello supone que la cantidad por lesiones se fija en 25.234,66 euros (22 puntos X 1.147,03 €)
Por su parte y con relación a la secuela estética de 16 puntos su cómputo independiente determina que deba estarse en la tabla correspondiente al valor punto 1007,08 € lo que arroja un montante total de 16.113,28 €.
En consecuencia, el importe total por lesiones permanentes a favor del Sr. Inocencio se fija en la cantidad de 41.347,94 €
b.Como motivo de alguna manera subordinado al resultado del anterior la parte combate el cuantum fijado en la sentencia por aplicación del factor de corrección del 18'48%.
Su estimación es consecuencia del éxito el primer motivo. El factor porcentual debe aplicarse a la suma de las cantidades de 31.981,16 € y de 41.347,94 €. Por tanto, la cantidad total a indemnizar por secuelas e incapacidad temporal aplicado el factor de corrección se fija en 86.880,31 €.
c.El tercer motivo combate la no apreciación del importe de 4.368,23 € por incapacidad parcial reclamado en la instancia. Considera la parte que ha quedado acreditado que a consecuencia de las lesiones sufrió un acortamiento de la pierna que según el forense que emitió dictamen en el acto del juicio le limita para el desarrollo de sus actividades habituales.
El motivo no puede prosperar.
En efecto, los factores de corrección, en lógica correspondencia con los principios que inspiran el sistema baremizado, vienen determinados por las circunstancias concurrentes al momento de producirse el accidente. De ahí, la necesidad de que el efecto incapacitante permanente se proyecte sobre la realidad vital del lesionado en el momento en que se establece la realidad del daño sufrido.
Desde esta perspectiva, la frustración de meras expectativas de futuro o la objetivización de dificultades o molestias físicas derivadas del accidente no pueden servir para identificar la relevancia incapacitante permanente de las lesiones sufridas pues, precisamente, para su reparación se previene la indemnización básica. Por lo demás, ni el dictamen forense ni ninguna otra prueba determina con precisión la repercusión incapacitante de las actividades habituales que al momento del accidente desarrollaba el Sr. Inocencio .
Insistimos, en la propia indemnización de las lesiones sufridas de carácter permanente hay un componente resarcitorio de las insitas dificultades, de la reducción de la calidad de vida previa que por desgracia suele comportar siempre la producción del hecho generador dañoso. De ahí que la aplicación del factor de corrección reclame una cumplida prueba de que más allá del menoscabo permanente se produce una intensificada frustración de las condiciones de vida, con relevancia incapacitante, lo que no acontece en el caso de autos. No se acredita con precisión y fortaleza probatoria sobre cuáles eran las condiciones de vida del Sr. Inocencio antes del siniestro y, en lógica consecuencia, tampoco nada se acredita en relación al cómo se han visto alteradas de forma sustancia las mismas a consecuencia de las lesiones sufridas.
Segundo.Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos en atención a lo expuesto,
Haber lugar, parcialmente, al recurso al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fabregat, en nombre y representación del Sr. Romualdo ; también parcialmente al recurso interpuesto por el procurador Sr. Farré, en nombre y representación de la aseguradora Atlantis S.A; y así mismo, parcialmente, al interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Busquets, en nombre y representación del Sr. Inocencio y de la Sra. Elisa , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 15 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona , que modificamos en los siguientes extremos:
- Modificamos el título de condena en el sentido de fijarlo solo en el delito de lesiones por imprudenca grave del articulo 152.1.1º CP , excluyendo, por tanto, del fallo la referencia al delito de conducción bajo la influencia de alcohol del artículo 379.2º CP . Dejamos sin efecto la pena impuesta de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad.
- Dejamos sin efecto la indemnización de 6.635 € que por daño moral y patrimonial se había fijado a favor de la Sra. Elisa .
- Fijamos como partida indemnizatoria por las lesiones permanentes -físicas y estéticas- causadas al Sr. Inocencio la cantidad total de 41.347,94 €
- Fijamos como cuantum del factor de corrección aplicado a la suma de las cantidades por incapacidad temporal y lesiones permanentes la cantidad de 13.551,22 € [la cantidad total por lesiones, secuelas y factor de corrección se fija en 86.880,31 €].
En los demás extremos, confirmamos la sentencia de instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
