Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 385/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100461

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00339/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 43 2 2010 0029436

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000385 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2012

RECURRENTE: Urbano

Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Pablo

Procurador/a: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 339/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a ocho de Octubre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 137/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelante en esta instancia Urbano , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ MONCAYO ;siendo parte apelada Juan Pablo , representado por la Procurador/a D./ª JOSÉ LUIS SALAS RODRÍGUEZ DE PATERNA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. HERMINIO RODRÍGUEZ DE VERA MONTOYA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Urbano como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248.1 y 249 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN ,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.

Asi mismo, en vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Urbano a que indemnice a D. Juan Pablo en cantidad de 11.600 euros, más los intereses legales.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido a trámite se dió traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quiénes lo impugnaron, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Recibidos los autos en esta Audiencia se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre del presente año, designando ponente a la Ilma. Magistrado MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada salvo que la cuenta había sido cancelada 21 días antes de ser emitido el pagaré, que se sustituye por 'veintiún días y dos años antes de que se emitiera el pagaré'.


UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en Albacete, el lunes 8 de marzo de 2010, el acusado D. Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, impulsado por la intención de conseguir un beneficio económico, actuando como representante de la mercantil GANADOS MAZAS S.L., domiciliada en la localidad de Lalín ( Pontevedra ), empresa CAMINOS Y REPOBLACIONES S.L, con domicilio social en la Plaza de la Mancha de Albacete, tres tractores usados ( propiedad de D. Juan Pablo ): el primero, de la marca Fiat, modelo 72-85M, el segundo marca Lamborghini, modelo 874-90C, y el tercero de la marca Renault, modelo R-7932, por un precio de 11.600 euros en total, que el acusado tenía de antemano intención de no pagar.

Simulando abonar el precio de la compraventa, el acusado entregó al vendedor el pagaré número NUM000 perteneciente a la sucursal de la entidad CAIXA GALICIA, en el pueblo de Lalín, librado el 8 de marzo y pagadero el día 8 de abril de 2010, contra la cuenta NUM001 , que no fue abonado en la fecha prevista porque no tenía dinero para hacerlo efectivo.

Tras dicho impago, y queriendo aparentar su voluntad de pagar el precio de los vehículos adquiridos, el acusado le entregó otro pagaré número 9.470.567.3, perteneciente a la sucursal de Lalín de la entidad CAJA MADRID, librado el 14 de abril de 2010 y pagadero el 31 de mayo de 2010, contra la cuenta de crédito NUM002 , que tampoco fue abonado en la fecha prevista de vencimiento porque carecía de la correspondiente provisión de fondos al haber sido cancelada el día 25 de marzo de 2008, veintiún días y dos años antes de ser emitido el pagaré.

Con la finalidad de cobrar el precio del contrato y ante la pasividad del acusado, el denunciante contactó varias veces con el mismo pero éste, una vez con la finalidad de calmar al vendedor pero sin intención de hacer efectivo el precio de la venta, le aseguró que no se preocupase, y que solucionaría el problema, si bien nunca lo hizo, motivo por el cual el denunciante compareció el 15 de octubre de 2010 en la comisaría de la Policía Nacional para denunciar los hechos.

El día del Juicio el acusado aún no había pagado el precio de los vehículos adquiridos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento argumentando , en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser insuficiente la prueba practicada para enervarla, ya que se basa en meros indicios que no prueba de cargo, y sin que éstos reúnan los requisitos necesarios para tenerla como tal.

Así , entiende el recurrente que ha quedado acreditado que el imputado tenía relaciones comerciales con DIRECCION000 C.B. a través de Pio , como intermediario en la compraventa de vehículos usados, al igual que la existencia de un contrato de compraventa que no ha sido aportado al procedimiento, y que Agrocampo SL. y Caminos y Repoblaciones S.L. y el Sr. Juan Pablo no entregaron la documentación relativa a la maquinaria vendida ni la factura correspondiente, Caminos y Repoblaciones S.L no tenía la documentación relativa a dos de los tres tractores. No se ha probado que los tractores sean propiedad de ésta. Y de ello concluye que el imputado adquirió tres tractores sin la documentación necesaria para su transmisión y uso , en concreto, la ficha técnica , por lo que no puede pasar la ITV, y por tanto no es posible la transmisión del mismo a nombre del comprador Ganados y Mazas S.L.

También se esgrime que el preció no lo pagó porque no se le entregó la documentación , habiendo tenido posteriormente conversaciones para solucionar el problema pero al haber entrado la empresa en concurso voluntario , se le cesó en sus funciones, y no pudo abonar la cantidad en perjuicio de otros acreedores. Y termina los argumentos relativos a este motivo del recurso esgrimiendo la inexistencia de dolo.

Como segundo motivo de apelación se esgrime error en la valoración de la prueba tanto de la documental, como de la aportada por la defensa al procedimiento, e inexistencia y / o errónea valoración de la documental y la testifical practicada en el plenario. Se continúa exponiendo los requisitos de la estafa, y se concluye entendiendo que no concurren , que siempre ha expresado su voluntad de pago , siempre que se le entregue la documentación de los tractores , lo que no ha sucedido, lo que supone una pérdida patrimonial para Ganados Mazas S.L. puesto que un vehículo indocumentado carece de valor.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica. Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de las actuaciones, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo , llegando esta Sala a sus mismas conclusiones.

En efecto, lo primero que debemos determinar son los requisitos de la estafa y la diferencia con el incumplimiento civil , para examinar si la prueba practicada en el presente procedimiento colma sus requisitos, que como hemos adelantado , entendemos que así es.

Es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014 :

' conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio EDJ 2011/131026) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012 EDJ 2012/125263 , 987/2011, de 5-10 EDJ 2011/229721; 909/2009 de 23-9 EDJ 2009/225084y 564/2007, de 25-6 EDJ 2007/92336; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 EDJ 2000/15368, entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 EDJ 2001/40292- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 EDJ 2000/37110, entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 EDJ 2005/90201: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo EDJ 2000/10338 y 1012/2000, de 5 de junio EDJ 2000/14599).

Por ello, el T.S., ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. EDJ 2005/207230

CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que el primer elemento a examinar es el requisito del engaño, engaño que ha de ser previo , bastante y causa del desplazamiento patrimonial.

El engaño , como elemento subjetivo del tipo en el delito de estafa , y que se corresponde en el mismo con el dolo, pertenece a la conciencia , a lo interno o a lo arcano de las personas, por eso sólo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos, en el presente supuesto cabe inferirlo de los siguientes hechos:

- Entre el imputado y el testigo Sr. Pio , que fue la persona engañada y quién medió en la operación de venta de los vehículos, existía una relación de confianza motivada por las relaciones previas que ambos habían tenido y que habían concluido de forma positiva. En este sentido , la defensa nos aporta dos contratos de compraventa del año 2009 , celebrados entre ambos con justificantes de pago. Luego, estas relaciones previas al contrato que nos ocupa, en las que no había existido ningún problema de pago, fue utilizado por el comprador para que le entregaran los vehículos sin la contraprestación en efectivo de dinero. Así, dice el Sr. Pio que cuando fue a llevarse los vehículos , él estaba convaleciente, en cama, como consecuencia de un accidente que había sufrido, y le llamaron de la oficina diciéndole que no llevaba dinero sino un pagaré a 30 días, y como antes no había habido problema y sólo se trataba de 30 días, permitió que se llevara los vehículos o alguno de ellos, porque también dice que no recordaba bien , pero como eran tres ,creía que se los había llevado en dos veces.

- Entrega de un pagaré sobre una cuenta sin fondos , y aunque se nos dice por la defensa que se trataba de una cuenta vinculada a una línea de descuento, lo cierto es que ni tenía dinero en ese momento , ni lo solucionó después, ya que entregó otro pagaré respecto de otra cuenta que había sido cancelada en el año 2008, esto es , más de dos años antes.

- Con posterioridad a estos hechos, cuando empezaron a surgir los problemas de pago , dice el testigo Sr. Pio , que intentó ponerse en contacto con él varias veces, y sólo alguna vez logró contactar con él , que la mayoría de las veces fue con personal de la oficina , y le decían que al no estar él , no podían hacer nada. Igualmente a preguntas de la defensa dice que tardaron cuatro meses en presentar el pagaré al cobro porque intentaban solucionarlo de forma amistosa antes de denunciar.

- Dado el tiempo transcurrido , no se ha procedido al pago de los tractores ni a la devolución de los mismos, señalando el testigo , Sr. Juan Pablo que estaba dispuesto a que se los devolviese porque de esta forma ni tenía los tractores ni tampoco el dinero. Sin que hayan resultado probadas las alegaciones realizadas por el imputado en su declaración en fase de instrucción afirmando que pagó 6000 euros, para posteriormente concluir que había pagado todo, tratándose de meras manifestaciones huérfanas de todo elemento probatorio , pues ni ha comparecido la persona que dice que pagó el dinero, ni justificante alguno de pago , ni siquiera él para mantener su versión , pero es más , es que resulta de todo punto inverosímil ya que el precio de la venta se recoge íntegramente en los pagarés, por lo que no resulta creíble que pagase parte en efectivo. Al igual que tampoco resulta creíble que el precio no lo pagase al no entregarle la documentación , cuando no consta ni un sólo requerimiento ni escrito ni tampoco verbal. El testigo mediador de la operación dice que lo normal es que no se entrega hasta que no se paga el precio, que así opera él en su empresa y añade que cree que también las demás. El testigo Sr Juan Pablo dice que a él no se le ha requerido , ni se le ha solicitado la documentación. Por lo que entendemos que no deja de ser una excusa para no pagar, excusa además contradictoria, porque no tiene sentido que diga que no paga hasta que no tenga la documentación y luego que diga que ha pagado 6000 euros, incluso termina diciendo que la compra de los tractores en la que no se le remitió la documentación está totalmente pagada.

Por tanto, la Sala entiende que la intención desde un primer momento fue la de no pagar los tractores , creando una apariencia de cumplimiento de su obligación de pago con la entrega de un pagaré y después otro, aprovechando la confianza generada en el Sr. Pio por el buen fin de las operaciones anteriores, hechos que le llevaron a engaño , pues pensó que se los iba a pagar, y fue la causa del desplazamiento patrimonial , esto es, la entrega de los vehículos , creando un perjuicio patrimonial en el dueño de los mismos ( en un tercero), la empresa Caminos y repoblaciones S.L. que es la que resultó perjudicada al ser la propietaria de los vehículos. Y sin que sea creíble a tenor de los hechos expuestos que él no supiera que dichos pagares no tenían fondos, porque si bien puede dudarse del primero, no así del segundo que la cuenta llevaba cancelada más de dos años, y , en todo caso si hubiese tenido intención de pagar lo hubiese hecho, sino en ese momento poco tiempo después, pero su actitud y su propia declaración contradictoria vertida en fase de instrucción , lo que demuestra es que nunca estuvo en su ánimo el pago, y sí el engaño. A lo que no obsta , a diferencia de lo que se nos intenta hacer ver en el recurso, el hecho de que no exista documentación acreditativa de la titularidad, porque respecto de un vehículo si consta la solicitud de baja en el Organismo Público correspondiente ( folio 17 de las actuaciones) haciendo constar el nuevo adquirente Ganados Mazas S.L , y respecto de los otros , dice el testigo, Sr. Pio que al ser vehículos de cadenas y no circular por carretera no precisan documentación , entendemos que quiere decir que no se trata de la misma documentación , pero en todo caso , es prueba suficiente su testimonio para acreditar la titularidad unido a que el propio imputado no la ha discutido, pues dice que le vendió los tractores, y pagó por ellos. Es en el acto de la vista cuanto se traen a colación tales alegaciones, que a nuestro entender deben decaer, por las razones expuestas. E igual suerte desestimatoria deben sufrir las alegaciones esgrimidas respecto a la inexistencia de contrato , puesto que en nuestro derecho hay libertad de forma , y como ya decían las Partidas ' sea valedera la obligación cualquiera que fuere su forma en que uno se obligue a hacer con otro contrato' Es decir la forma , salvo excepciones , que no es el caso, sólo tiene efectos ad probationem que no ad solemnitatem. Por ello , aunque no existe un contrato si hay unos documentos denominados facturas en los que se recoge la compraventa, y lo que es más importante , el imputado no ha discutido la venta de los mismos.

Por todo ello , en atención a lo expuesto, consideramos que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia y acredita que concurren todos los requisitos de la estafa. Es decir, la existencia de engaño por parte del imputado al Sr. Pio , engaño que fue previo , bastante y la causa directa de que él procediera a lo que entendía, porque así se lo hizo creer el imputado con su engaño basado en una apariencia de pago que nunca tuvo intención de llevar a cabo, al desplazamiento patrimonial, que fue la entrega de los tractores. Este desplazamiento patrimonial fue en perjuicio del dueño de los mismos la empresa Caminos y repoblaciones, representada por el Sr. Juan Pablo , que se quedó sin los vehículos y sin el dinero que debió pagarle y que no hizo. Concurriendo un evidente ánimo de lucro al haberse enriquecido sin contraprestación alguna.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado al decaer tanto las razones esgrimidas en atención al principio de presunción de inocencia , como de la valoración de la prueba, que han sido examinadas conjuntamente.

QUINTO.- La presente sentencia se dicta una vez entrada en vigor la modificación del C.P operada por Ley 1/2015, por lo que de conformidad con las disposiciones Primera y Terecera , procedería su revisión de ser más favorable la nueva legislación que la anterior.

Examinadas ambas se aprecia que no ha cambiado por lo que no es procedente revisión de la pena impuesta.

SEXTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso , confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Urbano , representado por el Procurador D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, contra la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia: debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-El Albacete a diecinueve de Octubre de 2015.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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