Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 562/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100490
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1009
Núm. Roj: SAP AL 1009/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 562/14
SENTENCIA NUMERO...339/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dª. LUIS DURBAN SICILIA
Dª. ESTHER RUMI MARRUECOS
En la Ciudad de Almería, a 1 de Septiembre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 562/14,
el Procedimiento Abreviado número 611/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
ESTAFA, siendo APELANTE Roman representado por el Procurador D. Yolanda Ferrer Molina y defendido
por el Letrado D. Maria Jose Lazana Garcia y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 31 de Marzo de 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Roman , mayor de edad y con antecedentes penales legalmente cancelables, en el mes de junio de 2009 residía junto con su esposa e hijos en el domicilio de Jesús Manuel , situado en CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Huercal Overa y ello por que este los había acogido provisionalmente al haber sufrido un incendio en su vivienda. Sobre el 22 ó 23 de aquel mes Jesús Manuel sufrió unas dolencias en el aparato digestivo, por lo que fue trasladado al hospital Torrecárdenas de la ciudad de Almería, lugar donde se acompañó el acusado, quien le pidió dinero para poder comer, y, como quiera que este no llevaba en efectivo le entregó al acusado su tarjeta de crédito, facilitándole al mismo tiempo el número secreto y el acusado una vez realizada dicha extracción, bajo el pretexto de que le había sido detenida en el cajero automático, no devolvió la tarjeta, y a lo largo del mes de julio y Agosto realizó varias extracciones de dinero de diferentes cajeros , instalados en sucursales de la entidad Unicaja en la localidad de Huercal Overa, siendo la última extracción realizada por el acusado en fecha 25 de agosto de2009 en un cajero automático ubicado también en la localidad de Huercal Overa, utilizando en este último caso, en lugar de aquella tarjeta, la cartilla bancaria de Jesús Manuel , la cual le había desaparecido de su domicilio.
El total de la cantidad ilícitamente apropiada por el acusado asciende a 2.880 euros.
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA ala pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, asimismo , al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 1 de Septiembre de 2015 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el condenado alegando en primer lugar infracción del principio acusatorio pues si bien en conclusiones definitivas el Ministerio fiscal acuso por un delito de estafa del art 248.2 cp , sin embargo en conclusiones provisionales califico los hechos de robo con fuerza, habiendo sido condenado por estafa.
En ningún caso se puede entender infringido, en tanto que la juez condenó por hechos respecto de los cuales se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, al establecer sus conclusiones definitivas, que es el momento en el que se fija la acusación, pues antes sólo son provisionales.
A este respecto debemos traer a colación la sentencia del T.S. de 13 de Mayo de 2014 en relación al principio y derecho que se alega vulnerado: 'Antes de dar respuesta a la cuestión suscitada, debemos recordar la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en relación a la extensión y ámbito del principio acusatorio .
Nos recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006 de 11 de octubre , reiterada en las sentencias 155/2009 y 198/2009 que: '....Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de que en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas....'.
'....La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia al Juez no le está permitido extenderse de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa, en última instancia que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de las sentencias....'.
El principio acusatorio y derecho de defensa imponen que el Tribunal al dictar sentencia no vaya más allá de lo solicitado por las acusaciones. No puede el órgano judicial introducir hechos no recogidos por las partes acusadoras que supongan agravación de la responsabilidad penal del acusado; tampoco está habilitado para efectuar una valoración jurídica más grave de la realizada por las acusaciones.
Según declaración de nuestro Tribunal Constitucional forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado. Solo de ella ha podido defenderse. Por 'cosa' -precisa- no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita en cierta manera ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos. El debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTs de 10 de abril, 9 de 19 de junio, ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 4/2002 , de 14 de enero, F. 3 F.5).
Es ello consecuencia irrenunciable del derecho a ser informado de la acusación que prohíbe introducir sorpresivamente en la sentencia valoraciones jurídicas nuevas, ocultas hasta ese momento, y que, precisamente por ello, la defensa no ha tenido ocasión de rebatir.
El juzgador está vinculado a los términos de la acusación en un doble condicionamiento fáctico y jurídico - STC 228/2002 , desde la primera de las perspectivas de la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no susciten la esencia de lo que fue el objeto de la controversia en el debate procesal. ...'.
Esta claro que no se han variado en lo sustancial los hechos y si la calificación jurídica final, no estando penado el delito por el que se condena con una pena mas grave sino por el sostenido en el juicio por la acusación por lo que procede desestimar este punto.
SEGUNDO. - Alega en segundo lugar errónea apreciación de la prueba pues considera que la tarjeta bancaria para extraer de la cuenta propiedad del denunciante, estuvo en posesión de un tercero que efectuó las sustracciones. Pues bien atendiendo al visionado del cajero de Unicaja de Huercal Overa, no podemos sino negar tal extremo pues observamos al acusado como esconde entre sus ropas la tarjeta y el numero secreto. A esta documental unir las declaraciones del agente de la Guardia civil NUM001 quien afirmo que había procedido a extraer dinero de varios cajeros de la sucursal de Huercal Overa durante el mes de Julio y Agosto. Concurren todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa pues sin duda el engaño vino dado porque el acusado no entrego la tarjeta a su titular bajo el pretexto de que se había quedado atrapada en el cajero efectuando sustracciones sobre las que no estaba autorizado incorporando el dinero a su patrimonio en perjuicio del Sr Jesús Manuel .
En este caso estamos ante relaciones de confianza verbales que se contradicen entre el titular de tarjeta bancaria y el acusado, y que la sentencia del Juzgado de lo Penal valora unidas a las pruebas documental y testificales del agente concluyendo en que el acusado realizo las extracciones habiéndose quedado con la tarjeta y el numero pin que Jesús Manuel le dio para extraer una cantidad concreta un dia determinado, y que no entrego a su titular después arguyendo que se había quedado atrapada en el cajero, siendo incierto este hecho, uniendo estos datos con el conjunto de las pruebas, debiendo confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
El resto de motivos, relativos a las pruebas de cargo, no pueden prosperar en base a la prueba del juicio oral directa.
La presunción constitucional de inocencia opera desde la valoración libre de las pruebas celebradas válidamente en el juicio oral y es destruida cuando existe un mínimo de actividad probatoria que demuestre la comisión del delito y la participación como autor o cómplice del acusado.
Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencia de 16 de enero de 1997 ). Se debe desestimar este motivo al no apreciarse el error invocado.
TERCERO. -Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Roman contra la sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
