Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 102/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100495
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 1 de Barcelona. P.Abreviado nº 149/13
Rollo de Apelación nº 102/15-MA
SENTENCIA Nº 339
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
En Barcelona a veintinueve de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A nº 149/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª Cristina García Girbés, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión mayoritaria del Tribunal al haber anunciado voto particular el Ilmo Sr Presidente D. PEDRO MARTÍN GARCÍA, quien venía designado de inicio como Magistrado Ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 149/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando no se hizo cuestión de ello en el recurso en cuanto que el mismo se ciñó a denunciar la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal y la infracción de su art 50.5, al haberse suscitado en el trámite de la deliberación por el Ilmo Sr Presidente del Tribunal, quien venía designado Magistrado-Ponente, al amparo de lo que por el mismo se consideraron exigencias del principio de legalidad, la concreta calificación jurídica que procedería otorgar a los hechos que la Magistrada Juez de instancia estimó probados, considerando quien hizo dicho planteamiento que la otorgada en la instancia no era adecuada a derecho ya que lo correcto sería subsumir los mismos en la figura delictiva del quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.1º del C. Penal , forzoso resultará acometer tal cuestión, justificando en concreto en la presente sentencia mayoritaria la procedencia de respetar en la alzada la configuración de los hechos como constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art 384.2 del C. Penal por el que fue acusado y a la postre condenado en la sentencia apelada el acusado D. Arcadio .
SEGUNDO.- Sin entrar en el tema de posibles concursos, ya de normas, ya de delitos, quienes suscriben el presente pronunciamiento mayoritario consideran que la conducta de quien conduce un vehículo a motor o ciclomotor habiendo sido sancionado previamente en sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir los mismos, estando subsistente tal condena al tiempo de materializarse dicha conducción, consuma el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art 384.2 del mencionado texto legal.
Hasta la reforma la reforma de los delitos contra la seguridad vial efectuada en el texto punitivo por la LO 15/07 de 30 de noviembre, el quebrantamiento de la medida cautelar o de la pena impuesta en sentencia firme de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, era punible a través del artículo 468.1 que asociaba a su comisión la pena de multa de doce a veinticuatro meses, el nuevo artículo 348.2 del CP prohíbe bajo pena tres conductas distintas, una de las cuales entra en aparente colisión interpretativa con aquel precepto:
a)) Conducir un vehículo de motor o ciclomotor en los casos en que se haya perdido la vigencia o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, esto es en los supuestos en los cuales administrativamente en razón de la pérdida de puntos la licencia o permiso haya perdido vigencia.
b) Conducir un vehiculo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia para hacerlo, lo cual excede del coloquialmente conocido 'conducir sin carné' puesto que, como expondremos a continuación, dicha conducta puede llevarse a cabo sin relevancia penal en el supuesto contemplado en el 47 in fine del CP, también modificado por la LO 15/07, lo que constituye una laguna legal sin duda propia de la precipitación legislativa.
c) Conducir un vehiculo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, supuesto éste último que constituye el objeto de enjuiciamiento en la causa que conocemos en apelación.
En concordancia con la Exposición de Motivos de la Ley citada y de la interpretación literal del artículo 384 CP , parece claro que el legislador ha querido sancionar penalmente prácticamente todas las conductas de conducción sin permiso, sin permiso o licencia en regla o con el permiso retirado cautelar o definitivamente por autoridad judicial, esto es, habiendo perdido la vigencia la licencia o permiso por sanción administrativa (pérdida de puntos), sin haberla obtenido nunca o tras haber sido privado cautelarmente o definitivamente del mismo por un Juez, lo cual puede tener lugar: a) en un procedimiento penal; o b) en un procedimiento contencioso administrativo (quien, sancionado a perder la licencia por perdida de puntos, agota la vía administrativa y acude a la jurisdicción contencioso administrativa), y para plasmar normativamente su deseo construye en el sentido expuesto un nuevo tipo penal, el del descrito art 384.
La necesidad de despejar y acotar el ámbito de lo punible surge, por un lado, del empleo por el legislador en el artículo 384.2 de la expresión 'tras haber sido privado definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, lo que en una primera lectura pudiera hacer pensar que un Juez penal puede imponer como pena la privación definitiva del permiso de conducir, lo que no es cierto, entre otros extremos, porque ello no se halla contemplado en el catálogo de penas privativas de derechos ni en ningún tipo penal en el que esté prevista la pérdida del permiso ' a perpetuidad'. Es mas, el propio artículo 47 del CP , en su apartado primero lo expresa claramente: 'la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo de la condena lo que, incluso desde un sentido semántico, expresa que la condena tiene un inicio y un final en el tiempo; por lo tanto, la poca afortunada expresión típica del artículo 384 (definitivamente) debe ser entendida como privación del derecho a conducir durante un tiempo determinado acordada por un Juez penal en sentencia firme.
A ello no es obstáculo interpretativo que en el no menos desafortunado artículo 47 in fine se determine que 'cuando la pena impuesta lo fuere por tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir o licencia que habilite para la conducción' porque la pena que se impone en la sentencia firme (y que puede quebrantarse) es una pena determinada superior a dos años (por ejemplo cuatro años) que solo se podrá quebrantar durante el tiempo fijado (los cuatro años) pero no una vez cumplida (los cuatro años), constituyendo la consecuencia anudada a la imposición de una pena superior a dos años no una pena sino una consecuencia accesoria.
Así las cosas, deberemos concluir que el legislador, en la reforma de 2007, ha tratado de crear en el Capitulo IV del Titulo XVII, del que ha cambiado incluso la rúbrica, un corpus unitario, a modo de un 'derecho penal de la seguridad vial', en el que ha integrado todas las conductas penalmente relevantes relacionadas con la seguridad vial en cuanto inciden o pueden incidir negativamente en la misma. Y así ha considerado que el quebrantamiento de medida cautelar o condena a la privación del derecho a conducir vehiculo de motor o ciclomotor acordada o impuesta por un juez en un procedimiento penal, constituye también un peligro para la seguridad vial (peligro que es presunto y que deriva de la anterior condena) asociando a su comisión una pena típica ( prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días), pena típica mas grave que la prevista para la misma conducta en el artículo 468.1.
A todo lo precedentemente expuesto se añade que iría contra la más elemental lógica que una privación cautelar del permiso o licencia por decisión judicial fuese subsumible en el art 384.2 y una privación de los mismos impuesta en sentencia judicial firme, fuera reconducida al art 368.1 que --como se dice-- lleva aparejada menor pena.
En atención a todo ello, procederá ratificar en la alzada la calificación jurídica que de los hechos se hizo en la instancia, sin que se estime preciso entrar en el análisis de cuestión como la relativa al posible concurso (del tipo que fuere) entre la figura del art 384.2 y la del 368.1 pues de configurase como de leyes, sería de aplicación el primero en cuanto figura más grave y caso de hacerlo como de delitos, podría agravarse en la alzada la posición del recurrente, lo que no es factible en derecho.
TERCERO.- Entrando ya propiamente en los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, invoca en primer lugar el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal .
Desarrollando el citado motivo argumenta la parte apelante que en la tramitación de la causa por un hecho simple como la conducción sin carnet, ocurrido en octubre de 2011, transcurrió una excesiva paralización procesal no imputable al acusado, sin que ello guarde ninguna proporción con la complejidad de la causa, produciéndose igualmente una inactividad procesal desde el dictado del auto de apertura del juicio oral de 18 de febrero de 2013, hasta la celebración del mismo.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de
De entrada ha de indicarse que la parte apelante no concreta qué paralización o paralizaciones del procedimiento de produjeron durante la instrucción judicial. El examen de los autos revela que si el imputado no prestó declaración judicial hasta el 29 de octubre de 2012, lo fue única y exclusivamente por causa a él imputable ya que fue imposible localizarle y, tras hacerlo, facilitó un domicilio falso, habiendo tenido que ser conducido por la fuerza pública a presencia judicial.
Dictado auto de acomodación procedimental el 10 de enero de 2013 y calificados provisionalmente los hechos por el M. Fiscal el 23 de enero siguiente, se dictó auto de apertura del juicio oral el 18 de febrero de 2013, presentándose escrito de defensa el 18 de marzo de 2013 y acordándose al día siguiente la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal donde, tras recibirla, se dictó auto de 10 de junio de 2013 resolviendo sobre las pruebas propuestas, dictándose diligencia de ordenación del Sr Secretario Judicial de fecha 2 de julio de 2014 convocando a una comparecencia para el 29 de septiembre de 2014 en orden a una posible conformidad, lo que no tiene previsión legal, presentándose escrito por la defensa indicando que su representado no mostraba conformidad con la acusación, dictándose nueva diligencia de ordenación de 11 de julio de 2014 señalando juicio oral para el 8 de octubre de 2014.
La Juzgadora 'a quo' rechazó la atenuante argumentando que la causa no estuvo paralizada por tiempo superior a dieciocho meses por razones no imputables al acusado. Así las cosas y aun admitiendo que hubiera sido deseable una mayor celeridad en el señalamiento del juicio oral por el Secretario Judicial una vez se dictó el auto resolviendo sobre las pruebas propuestas, la paralización superó muy escasamente el año, habiéndose fijado en junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial el periodo de dieciocho meses como plazo de dilación a partir del cual resultaría procedente apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y si bien dicho lapso temporal no fue taxativo, dejándose a salvo la posibilidad de valorar caso por caso en orden a que, en paralizaciones inferiores, pudiera apreciarse la apuntada circunstancia, en el supuesto de autos restaba un periodo de tiempo importante hasta los reseñados dieciocho meses una vez se reanudó la tramitación del procedimiento, no pudiendo dejar de apuntarse a mayor abundamiento que ninguna trascendencia tendría a efectos punitivos la atenuante ya que la Juzgadora impuso la pena en su mínima extensión. El motivo se desestima.
CUARTO.- El segundo y último motivo del recurso se enunció como infracción del art 50.5 del C. Penal .
Su desestimación merece mínimo comentario. Ninguna infracción se produjo de la indica norma ya que una cuota diaria de multa de seis euros es mínima en función de la extensión total que permite recorrer el mismo (de 2 a 400 euros), asumible sin duda por quien no es indigente ni consta que carezca de los mínimos recursos económicos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª Cristina García Girbés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 149/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 149/13
Rollo de Apelación núm. 102/15
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona
VOTO PARTICULARque, al amparo de lo dispuesto en art. 260 de la L.O.P.J .formula S.Sª Iltma. Don PEDRO MARTÍN GARCÍA, designado inicialmente Ponente, con relación a la sentencia mayoritaria de la Sala :
S E N T E N C I A NÚM. 339
lltmo. Sr. Presidente
Don PEDRO MARTÍN GARCÍA
Iltmos. Sres. Magistrado
Don JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Doña MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
En Barcelona, a diecisiete de Junio del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 149/13. Rollo de Sala núm. 102/15, sobre delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Arcadio , representado por la Procuradora Doña Cristina García Girbés y defendido por el Letrado Don Óscar Asensio Paz, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don PEDRO MARTÍN GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 24 de Octubre del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 149/13, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Arcadio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 22 de Abril del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero . --No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --Mi respetuosa disidencia con mis compañeros reside en la calificación jurídico penal que deba merecer la conducta objeto de enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado núm. 149/13 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona.
A mi entender, la existencia de una condena firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses -- que era la pena impuesta a Don Arcadio en la sentencia firme de 5 de Septiembre del 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de los de Badalona --, no constituye ni privación cautelar, ni tampoco definitiva, del permiso o licencia de conducir.
En primer lugar, la condena contenida en la sentencia de 5 de Septiembre del 2011 lo era del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, no a la privación del permiso o licencia de conducir.
En segundo lugar, de un lado, es evidente que la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses impuesta al condenado en la precitada sentencia no tiene naturaleza cautelar.
En tercer lugar, es evidente que la condena impuesta al acusado en la sentencia tantas veces repetida de 5 de Septiembre del 2011 sobre serlo de su derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores no comporta privación definitiva del permiso o licencia de conducir, privación que sólo tendrá lugar en nuestro derecho en los casos en los que al acusado de que se trate se le condene a una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, como establece el párrafo tercero del art. 47 del Código Penal ( 'Cuando la pena impuesta lo fuera por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción . . . . . ' ), precepto que contempla la pérdida definitiva del permiso o licencia de conducir, a los que expresamente se refiere.
En consecuencia, a nuestro juicio los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 párrafo primero del Código Penal ,que es por el que procede condenar a Don Arcadio .
Con el debido respecto a mis compañeros, de la lectura de su sentencia se desprende, a nuestro humilde parecer, la equiparación que en ella se hace de la privación definitiva del permiso de conducir por decisión judicial a privación del derecho de conducir durante un tiempo determinado carece de toda base, gramatical, conceptual y jurídica, pues la nota de temporalidad de la privación del derecho de conducir a vehículos de motor y ciclomotores, que no del permiso de conducir, es imposible asimilarla al carácter definitivo que el tipo penal exige de la retirada del permiso de conducir.
En consecuencia, si bien esta privación definitiva del permiso de conducir de origen judicial se producirá en los casos en que la condena a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores exceda de los dos años, el penado que condujera durante el tiempo de la condena cometerá el delito de quebrantamiento de condena, y caso de conducir transcurrido dio periodo cometerá el delito contra la seguridad vial tipificado en el párrafo segundo del art. 384 del Código Penal ,pues entonces no estará quebrantando ninguna pena, sino conduciendo teniendo el permiso de conducir definitivamente retirado como consecuencia de una decisión judicial.
Cuarto . --Ahora bien, sentado lo anterior el Tribunal entiende que no existe obstáculo alguno desde la perspectiva del principio acusatorio para transmutar la condena de Don Arcadio por el delito contra la seguridad vial, por el que fue condenado en la instancia, por otra de quebrantamiento de condena, conforme pasamos a razonar seguidamente.
Efectivamente, el hecho objeto de acusación se ha mantenido absolutamente inalterado y no puede ponerse en cuestión la idéntica estructura típica del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia y el de quebrantamiento de condena por el que se le condena en esta sentencia ( S.S.TC. 134/1986 y 43/1997 ; S.TS.675/2013, de 21 de Junio ), teniendo además este último pena inferior a la señalada para el delito contra la seguridad vial.
Quinto . --Entrando ahora en el examen del recurso de apelación formalizado por Don Arcadio éste denuncia en primer lugar la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6º del art. 21 del Código Penal ,siendo sobre este tema sobre el que igualmente debo discrepar respetuosamente del criterio mayoritario.
Razona el apelante que atendida la escasa complejidad de la causa la duración de la misma debe de calificarse a todas luces de excesiva, lo que justificaría, a su juicio, la aplicación de la precitada circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
Del examen de las actuaciones resulta que la misma fue incoada en 20 de Noviembre del 2011 (f. 12), quedando interrumpida la tramitación de la causa al no comparecer ante la Autoridad Judicial en virtud de la citación que se le realizó al efecto por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 8), resultar desconocido en el domicilio que figuraba en el atestado policial (f. 24) y no poder ser habido por la Policía (f. 31), lo que dió lugar al dictado en 25 de Enero del 2012 de un sorprendente auto de sobreseimiento provisional (f.33), no retomándose la tramitación procesal hasta la averiguación de su domicilio por el Cuerpo Nacional de Policía (f. 35), lo que tuvo lugar en 9 de Mayo del 2012 (f. 37). Tras de resultar negativa la citación que del mismo se intentó en el domicilio facilitado por el CNP., facilitado falsamente por Don Arcadio , se dictó un nuevo auto de sobreseimiento provisional en 27 de mayo del 2012 (f. 43). Facilitado nuevo domicilio por la Direcció General de la Policía.Mossos d'Esquadra en 21 de Agosto del 2012 (f. 45), se decretó la reapertura a trámite de las Diligencias Previas en 19 de Septiembre del 2012 (f. 46), dictándose en 3 de Octubre del 2012, ante la imposibilidad de ser citado el hoy apelante, auto acordando su conducción a presencia judicial por la Policía (f. 49), quien fue puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Santa Coloma de Gramanet en 28 de octubre del 2012 (f. 54) y compareciendo finalmente ante el Juzgado de Instrucción nº. 22 de Barcelona el día 29 de octubre del 2012 (f. 59), recibiéndosele declaración el siguiente día 2 de Noviembre del 2012 (f. 87).
Cumplimentadas la diligencias de instrucción se dictó auto de acomodación procedimental en 10 de Enero del 2013 (fs. 103 y 104), evacuándose por el Ministerio Fiscal el trámite de calificación en 23 de Enero del 2013, y tras el dictado del correspondiente auto de apertura del juicio oral en 18 de febrero del 2013 (fs. 108 y 109) y evacuar la defensa el trámite de conclusiones provisionales en 18 de marzo del 2013 (f. 115), se acordó la remisión de la causa al Juzgado Decano de los de penal en Barcelona en 19 de marzo del 2013 (f. 116).
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona en fecha no determinada anterior al 9 de Abril del 2013 (f. 1), se dictó en 10 de Junio del 2013 auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado para su práctica en el acto del juicio oral (f.6) y en 11 de Julio del 2014 diligencia de ordenación señalando el día 8 de octubre del 2014 como fecha para la celebración del acto del juicio oral (f. 12), el que efectivamente fue celebrado en la misma.
Pues bien, de la total duración del proceso, un año diez meses y doce días, descontando la paralización sufrida entre el 20 de Noviembre del 2011 y el 2 de Noviembre del 2012 por ser totalmente imputable a la conducta maliciosa del entonces inculpado, el mismo ha estado injustificadamente paralizado del 10 de Junio del 2013, fecha del dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona del auto resolviendo sobre pruebas, y el 11 de Julio del 2014 , fecha en que el Secretario Judicial dictó diligencia de ordenación señalando fecha para la celebración del acto del plenario, es decir, trece meses, que es más del 50 % del total de la duración del mismo, lo que justifica sobradamente la aplicación de la circunstancia atenuante reivindicada por el apelante.
El motivo impugnatorio aquí analizado debe, pues, ser estimado.
Sexto . --El segundo motivo del recurso de apelación formalizado por Don Arcadio carece del más mínimo fundamento, pues pretender que se rebaje el importe de la cuota de multa de cuatro a tres euros roza lo absurdo e irracional, y ello porque como tiene declarado reiteradamente este Tribunal las cuotas inferiores a los 6 euros deben de quedar reservadas a quienes de forma notoria se encuentran inmersos en el amplio segmento de la marginación socioeconómica de nuestro país (a título de ejemplo, quien carece de domicilio, trabajo, medios de subsistencia propios, sobreviviendo de la solidaridad de sus conciudadanos), supuesto que no conviene en lo absoluto al acusado, quien tiene domicilio, es propietario de un vehículo de motor y dispone de los medios económicos suficientes para tenerlo debidamente asegurado y gastarlo en gasolina, no constando que la circulación del día de autos obedeciera a ninguna circunstancia que pudiera reportarle ningún beneficio económico.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLAMOS :Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina García Girbés, en nombre y representación de Don Arcadio , contra la sentencia dictada en 24 de Octubre del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.149/13, y, en consecuencia, revocándola, debemos condenar y condenamosal mencionado apelante en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses multa, a razón de cuatro euros cada cuota diaria, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
