Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 90/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100296

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5086

Núm. Roj: SAP B 5086/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 90/2015BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 283/11
Juzgado de lo Penal num 4 Vilanova i la Geltru
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo del dos mil quince
S E N T E N C I A 339/15
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 90/15 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Vilanova i la Geltru en el Juicio Rápido por Delito nº 283/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de quebrantamiento de medida cautelsar siendo parte apelante Jorge asistido del Letrado Sr.
Gilabert Delgado y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose
Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de Noviembre del 2014 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de quebrantamiento de medida cautelar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jorge en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS.- Jorge , mayor de edad, nacional de Marruecos, con autorización para residir en España, con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales por Auto de fecha 1/06/2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Gavà en la causa Diligencias Urgentes 81/2011 , como medida cautelar penal en el seno de una orden de protección la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de su esposa Marí Juana , de su domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM001 NUM002 - NUM003 de Viladecans, ni de cualquier otro lugar donde se encontrara y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio. La medida cautelar fue adoptada hasta que finalizara el procedimiento por resolución firme, y en caso de que fuera condenatoria hasta el inicio de la ejecución, y fue notificada personalmente a Jorge siendo requerido de cumplimiento.

Vigente la prohibición impuesta como medida cautelar, el día 11 de julio de 2011 sobre las 21:00 horas se encontraba Jorge sin causa que lo justificase en la vía pública frente a la AVENIDA000 número NUM001 de Viladecans, edificio donde se encontraba el domicilio de la Sra. Marí Juana .

Fundamentos


PRIMERO.- Expone el recurrente que el único hecho no controvertido es el reconocimiento del acusado de haber acudido a casa de su ex pareja respecto a la cual tenía una medida de alejamiento, el día 11 de Julio del 2011 si bien incide en que en los hechos no concurren los elementos precisos para el nacimiento del tipo penal aludido, por cuanto en modo alguno se han puesto en peligro los bienes juridicos protegidos.

El motivo no puede prosperar Centrada así la cuestión, en relación al supuesto quebrantamiento de condena del día 15 de febrero del 2010 del art. 468 del C. Penal , dicho tipo penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).

Asi mismo señalar que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal - que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.



SEGUNDO.- Frente a la declaracion del Agente NUM004 de la Policia Local de Viladecans, prueba de cargo , ninguna de descargo presenta el acusado quien se acogio a su derecho constitucional a no declarar.

Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.

En todo caso, es irrelevante si el acusado tenía o no intención de comunicarse con la víctima, si hizo o no algo por tener contacto con ella, como también lo es si se encontraba o no en el domicilio o si el acusado sabía o no que su esposa estaba allí. La prohibición establecida judicialmente le vedaba la presencia en las inmediaciones del domicilio a una distancia inferior a 1000 metros de éste, siéndole esto comunicado de forma que no podía albergar ninguna duda, por lo que su presencia indiscutida en el lugar en el que se le encontró acredita de forma incuestionable la comisión del delito Por ello , resulta realmente sorprendente que, además, se indique que nos encontramos simplemente ante dos versiones contradictorias y que no existen elementos de corroboración suficientes. El escrito de recurso reconoce lisa y llanamente que el acusado se encontraba dentro de la distancia de seguridad en el que la víctima se encontraba protegida, en un lugar en el que no podía estar. Lo acredita la declaración de un agente de policía que vio al acusado en el portal del domicilio de la beneficiaria de la medida .

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el juzgador de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

Finalmente y en cuanto a las argumentaciones que se vierten en el ultimo motivo del recurso, debemos partir de que nos encontramos ante un delito doloso que exige que el incumplimiento de la medida de que se trate sea de forma consciente y voluntaria (lo que excluirá la comisión del delito cuando se trate, por ejemplo, de encuentros puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor); pero, en contra de la opinión del recurrente, se trata de un delito de simple o mera actividad y no de resultado, que se consuma cuando consciente y voluntariamente se incumple tal medida, con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, esto es, en nuestro caso, conocer, como conocía el recurrente, el contenido de la prohibición y su obligatoriedad, y, no obstante, incumplirla (en este sentido, STS núm. 496/2003, de 1 abril , conforme a la que 'el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere ...'), pues, conforme a reiterada jurisprudencia, 'el propósito mediato o final del agente es un factor que no puede confundirse con el dolo', que no cabe confundir con el móvil, siendo el dolo 'el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y la voluntad de realizarlo', en tanto que 'el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo', careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto o cuando se recoja en algunas circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal.

Poco mas deberemos añadir a lo manifiestado por el juez ' a quo', y que esta Sala de Apelación comparte en su integridad, correspondiendo acreditar al acusado que desconocía la vigencia de la orden de alejamiento, cosa que no hizo ni en la fase instructora, ni en el acto del Juicio Oral, ni en el presente recurso de apelación.

En el presente caso ninguna prueba se practica que acredite la concurrencia de error de prohibición alegado y falta de dalo, sino que las diligencias probatorias obrantes en las actuaciones llevan a la conclusión contraria. El auto en el que se acuerda la medida de protección, y por ende la prohibición de aproximación y comunicación, aparece incorporado como prueba documental, no existiendo resolución judicial y, por ello, menos aún comunicación expresa al acusado en la que se acuerde dejar sin efecto las prohibiciones que en el referido auto son adoptadas, por ello no procede estimar el motivo.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltru en fecha de 21 de Noviembre del 2014 en el Juicio Rápido por Delito número 283/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 13.05.15
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