Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 722/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100475
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013209
251658240
Procedimiento abreviado nº 297/2013
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 722/2015
S E N T E N C I A Nº 339/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de nº 24/2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 297/2013, seguido contra Pio por la comisión de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad.
Son partes, como apelante el acusado representado por el procurador Dña. María Isabel Torres Coello y defendido por la letrada Doña Libia Helena Vélez Congote, y como apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que el día 18 de noviembre de 2011, sobre las 09:00 horas, en la Plaza Mayor de Morata de Tajuña, cuando los agentes de la Policía Local con n° NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el ejercicio de sus funciones, requirieron a Pio , mayor de edad, rumano, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, y a ! Borja , mayor de edad, rumano, con NIE NUM004 y sin antecedentes penales, para que se identificaran ambos acusados desoyeron su mandato manifestándoles que 'no eran policías, que los policías son los de la Policía Nacional' por lo que los agentes les informaron que tendrían que acompañarles a dependencias policiales y proceder a su detención, momento en que el Sr. Pio , con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, comenzó a forcejear con los agentes empujando a los mismos, cayendo al suelo.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Local con n° de carnet profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior, contusión en hombro izquierdo y esguince en tobillo derecho, que precisaron 5 días para su curación siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no requiriendo tratamiento médico quirúrgico y sin secuelas.
Por su parte el Agente de la Policía Local con n° de carnet profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecho, distensión de muñeca derecha y contusión en antebrazo derecho, que tardaron en curar 7 días, 2 de ellos impeditivos, sin requerir tratamiento médico quirúrgico y sin secuelas'.
FALLO.- 'ABSUELVO A Pio del DELITO DE ATENTADO de los artículos 550 y 551 del Código Penal de que había sido acusado.
Condeno a Pio como autor de un DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556 del CP , con la atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Pio como autor de TRES FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño, a la pena por cada una de ellas de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.
Condeno a Borja como autor de una FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 634 del CP a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Pio a indemnizar a la agente NUM000 en la cantidad de 270 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Pio y a Borja al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Pio se interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de resistencia y tres faltas de lesiones, con la atenuante de reparación del daño, viniendo a alegar los siguientes motivos:
Concurrencia de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
Refiere que ha quedado probado que su patrocinado se encontraba en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos. Así consta acreditado en el informe médico del doctor Jose Pedro (folio 28 de la causa) y en el resultado de la pericial practicada en el juicio oral.
b) Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Expone que la causa se inició en noviembre de 2011 y la sentencia es dictada en enero de 2015, retraso no proporcionado con la complejidad de la causa. En particular, la causa sufrió una paralización importante de 16 meses desde que es hallado el acusado el 10 de septiembre de 2013 hasta la celebración del juicio oral el 13 de enero de 2015.
SEGUNDO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez, de la que es exponente la STS n° 1172/2011, de 10 de noviembre , es necesario precisar las siguientes situaciones:
'a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable.
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica'.
En el presente supuesto, la sentencia impugnada deniega la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez viniendo a señalar que, aun cuando el acusado había manifestado que había bebido siete copas y se encontraba borracho, también refirió que sabía lo que hacía, concluyendo que aunque ha quedado acreditado el estado de embriaguez en virtud del parte facultativo obrante en autos ratificado en el plenario, no se ha acreditado ninguna minoración de las facultades volitivas o intelectivas del acusado que justifique una disminución de la pena a imponer. Argumentos que no podemos compartir.
De esta forma, el acusado ratificó, en efecto, que había bebido siete copas de whisky y estaba borracho. Por otra parte, los testigos presentados, Baldomero y Felix , apuntaron el estado de embriaguez del referido acusado. Y, finalmente, se ha contado en el plenario con la declaración del facultativo que atendió al acusado a las 11:30 horas del día 18 de noviembre de 2011 (esto es, dos horas después de ocurridos los hechos) quién se ha ratificado en el parte médico que emitió (folio 29) en el que recogía que aquél presentaba signos de intoxicación etílica, señalando en dicho acto que el acusado tenía 'el habla farfulleante (balbuceante), desorientación, mirada brillante', pudiendo tener afectadas de forma leve sus facultades.
Los antecedentes señalados apuntan a la existencia de una prueba suficiente que permite entender acreditado que el acusado tenía alterada de forma leve sus facultades intelectivas o volitivas, debiéndose aplicar la atenuante de analogía de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , procediendo por ello, y teniendo en cuenta que se ha apreciado al acusado la atenuante de reparación del daño, de conformidad con el artículo 66.2 de mismo texto legal , rebajar la pena impuesta por el delito de resistencia en un grado fijando la pena en tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose conforme al artículo 638 del Código Penal las penas impuestas por cada una de las faltas de lesiones del artículo 617. 1 del Código Penal al haberse fijado ya en su extensión mínima.
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TERCERO.-Entrando a valorar finalmente el último motivo alegado, el art. 21.6 del C.P ., contempla como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica), que, 'La reforma operada en el Código Penal, EDL 1995/16398 de 2010, LO 5/2010 EDL 2010/101204, ha concretado esta atenuación, que hasta esta reforma, era de construcción jurisprudencial, para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción.
En esta sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 se recoge, que como ya han declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 , que, 'La dilación indebida, constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Añadiendo, que dicha sala, para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales:
a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras).
En todo caso, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad, y que carezcan de justificación procesal.
En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, conmpartiendo esta Sala las argumentaciones de la resolución impugnada ya que, con independencia, del lapso temporal transcurrido con motivo del desconocimiento del paradero del acusado que provocó que con fecha 19 de junio de 2013 se dictara auto de busca y captura del mismo, no se aprecian paralizaciones significativas en el procedimiento. Sin que pueda entenderse que existió la inactividad procesal que apunta el recurrente desde el 10 de septiembre de 2013 (fecha en que es hallado el acusado) hasta la celebración del juicio oral el 13 de enro del 2015 considerando que en dicho intervalo temporal se preacticaron actuaciones procesales, como fueron la notificación a aquél del auto de apertura del juicio oral, el traslado de las actuaciones para formular escrito de defensa (presentado con fecha 23/01/2014), la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, recepción del mismo en este órgano judicial, dictado de auto de admisión de pruebas, señalamiento del juicio oral y diligencias en orden a su celebración, entre otras.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dña. María Isabel Torres Coello la sentencia de nº 24/2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 297/2013, seguido contra Pio por la comisión de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, la cual se revoca parcialmente para imponer al procesado, apreciándose en éste la atenuante analógica de embriaguez de artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , la pena de TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
Nnotifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 17/09/2015. Doy fe.
