Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 339/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 757/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100318

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1201

Núm. Roj: SAP T 1201/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 757/2015-4
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 44/15
Juzgado Penal nº 2 de Reus
Apelante: Eleuterio
Letrado: Dª. Maria Luisa Nobalvos Lérida
Procurador: Dª. Marta López Cano
Apelados: Rosa y M. Fiscal
Letrado: D. Pere Lluís Huguet Tous
Procurador: Dª. Mª Jesús Muñoz Pérez
S E N T E N C I A Nº 339/2015
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 14 de Octubre de 2015
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2
de Reus en fecha 26 de Junio de 2015, en el Rollo de Juicio Oral nº 44/15 , dimanante del Procedimiento
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 63/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Reus, seguido
por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como acusado
Eleuterio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que Eleuterio contrajo matrimonio con Rosa , de cuya unión nacieron dos hijos, hallándose en la actualidad en trámites de separación.



SEGUNDO: Se declara probado que, sobre las 3.00 horas del día 4 de abril de 2015, cuando Rosa regresaba a su casa, tras haber estado en un bar con una amiga, se encontró de forma casual con su ex pareja, Eleuterio , el cual se encontraba detenido con su vehículo en un semáforo. En dicho vehículo viajaban, además del acusado, cuatro adultos más y el hijo menor del acusado y la Sra. Rosa , por lo que ésta se acercó al vehículo y exigió a su aún marido que le entregara el niño, ya que según habían acordado debía haberlo hecho el día anterior.

Acto seguido, el acusado se apeó del vehículo y dirigiéndose hacia la Sra. Rosa , con ánimo de atentar contra su integridad física, la agarró con fuerza por los brazos y la arrojó contra el coche, incorporándose en ese momento ella, procediendo entonces Eleuterio a empujarla, cayendo ella al suelo, donde el acusado la arrastró y le propinó patadas.



TERCERO .- Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, Rosa sufrió lesiones consistentes en hematoma en articulación interfalángica proximal de 5º dedo de mano derecha, dolor en muñeca derecha, dolor en omoplato izquierdo, cervicalgia, pequeño hematoma redondeado de brazo izquierdo y hematoma en muslo/cadera izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 7 días para alcanzar la curación, no siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales.



CUARTO .- Se declara probado que, Eleuterio había consumido previamente bebidas alcohólicas, pudiendo apreciar los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos, que presentaba signos de embriaguez, estado que mermaba levemente sus capacidades volitivas y cognitivas.' (sic)

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio , nacido el NUM000 /1972 en La Mama (Ecuador), hijo de Adriano y Raquel , con NIE NUM001 , como autor responsable de un delito de maltrato sobre la mujer en presencia de menores del artículo 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante simple analógica de embriaguez del , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 250 metros a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA ., advirtiéndole que, en caso de incumplimiento de estas prohibiciones, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 segundo párrafo CP . Asimismo, deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil , Eleuterio deberá indemnizar a Rosa en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en la Orden de Protección dictada en Auto de 5 de abril de 2015, durante la eventual interposición de recursos contra la presente sentencia y hasta que la misma adquiera firmeza, o en su caso, sea revocada.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al Juzgado Decano de Reus y posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si la conducta de la testigo Antonieta pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP .' (sic)

TERCERO.- En fecha 6 de Julio de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia, en el que se rectificaba el error padecido en cuanto al cálculo de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que se fijó en el referido auto en 2 años y 1 día.



CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eleuterio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



QUINTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, viene contraída a denunciar el error en el que, al parecer de la parte apelante, ha incurrido la Juez al valorar la prueba, que no se estima suficiente por el recurrente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que, en su caso, lo que se obtiene del resultado probatorio es que fue la propia denunciante quien inició la discusión insultando y causando daños en el vehículo en el que se hallaba el denunciado en compañía de otras personas, incluido uno de los hijos comunes de ambos, menor de edad. Alega asimismo, aunque de forma genérica puesto que no da razón del porqué, disconformidad con la calificación jurídica y con la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso por entender que la valoración que en la sentencia se realiza por la Juez de instancia se ajusta al resultado obtenido de la prueba practicada en el plenario.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La decisión del Juez de instancia se ha basado en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad con la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 y 105/2005 ).

Las pruebas que, en relación con el acontecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, han servido a la Juez para fundar su pronunciamiento de condena, han venido constituidas por la declaración del propio acusado, que se reconoció en el lugar de los hechos, aunque negando haber agredido a su expareja (todavía esposa), que fue la que se acercó al vehículo recriminándole que le correspondía tener consigo al menor, quien en esos momentos estaba con su padre y otras personas en el coche, siendo ella quien comenzó causando daños en el vehículo hasta que él bajó, discutieron, ella tropezó con un bordillo y cayó; la declaración de la víctima, que sostuvo una versión contraria, afirmando que se lo encontró yendo en el coche con cuatro personas más y su hijo sin silla ni cinturón, parado en un semáforo, y al acercarse para que le entregara al menor, dado que le correspondía a ella tenerlo consigo desde el día anterior, él se bajó, en estado de ebriedad, dejando el coche en medio de la calle, empezó a gritarle alzándole la mano, cogiéndola por el pelo y tirándola contra el vehículo, que se rompió, procediendo ella a defenderse, cayendo al suelo, donde el acusado empezó a darle patadas; las testificales de los agentes que acudieron al lugar tras recibir aviso de que había una pelea, que conformaron un relato del que resulta que al llegar vieron un coche en medio de la vía, con daños y con un niño dentro y otras personas, que el señor iba muy bebido, que la Guardia Urbana le hizo la prueba de detección alcohólica y dio positivo, que él les dijo que se enzarzaron y que ella les relató su versión; y las testificales de la Sra. Josefina (amiga de la denunciante, a la que acompañaba en el momento de los hechos), que confirmó la versión incriminatoria, describiendo que la denunciante empezó a insultar al acusado porque quería al niño, que él bajó y la insultó también, que la empujó, ella también a él, que la empezó a pegar fuerte, con puñetazos, y que la tiró al suelo donde le siguió pegando patadas; y de la Sra. Antonieta (una de las acompañantes del vehículo) que apoyó la tesis exculpatoria, negando que el acusado fuera bebido y afirmando que era la denunciante la que lo iba y quien rompió el coche, siendo que el acusado se limitó a bajarse del vehículo para dialogar, y que no lo vio agredirla.

Igualmente ha tenido en cuenta la Juez la prueba médica objetivadora de las lesiones padecidas por la denunciante.

Se razona en la sentencia que la versión de la víctima aparece dotada de los requisitos necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia, puesto que ha sido persistente en el tiempo, no contradictoria, y además ha venido corroborada por testigo directo y pruebas periféricas que avalan su versión, sirviendo a la Juez para considerar creíble la tesis de la acusación y poder fundar su convicción de culpabilidad.

Además, la Juez no se detiene ahí, sino que analiza la testifical de cargo (Sra. Josefina ), de la que destaca su falta de excesos incriminadores, pues, pese a ser amiga de la denunciante, a la que acompañaba en el momento de acaecer los hechos, describió que ésta comenzó a insultar al acusado y que también lo empujó, lo que dota a su relato de credibilidad. No resultándole creíble el del acusado y la testigo de descargo (respecto de la que ordena deducir particulares por posible delito de falso testimonio), puesto que aportaron datos contradictorios entre sí y que además no se avienen con los proporcionados por testigos objetivos, como lo son los agentes actuantes.

De otro lado, no se oculta, ni por la denunciante ni por la testigo de cargo, que fuera ella la que se aproximó al vehículo, de modo que, siendo la denunciante la que inició la discusión, lo que por otra parte resulta absolutamente irrelevante a los efectos que nos ocupan en este procedimiento, deben valorarse como lógicos los motivos expuestos por la misma, que le llevaron a iniciar tal disputa (desconocemos si le correspondía tener consigo al menor, pero sí se ha constatado que éste iba en el vehículo con cuatro adultos más y con su progenitor, que conducía el vehículo ebrio, a las 3.00 de la madrugada).

Lo cierto es que las lesiones que se recogen en el parte médico (parte de asistencia que por sus condiciones de producción adquiere el valor de prueba pericial documentada, en los términos precisados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 1173/1997 , 33/2000 ) son plenamente compatibles con la mecánica causacional descrita por la denunciante, concretamente ser agredida con golpes, defenderse ella misma, caer al suelo y ser pateada.

Además, la prueba médica viene también a acreditar la compatibilidad temporal con el momento de causación de las lesiones, que se sitúa alrededor de las 3:00 horas del 4 de Abril de 2015, siendo que obra en la documentación médica del CAP de Reus, que la Sra. Rosa fue asistida ese mismo día a las 13.40 horas. El referido parte médico describe un hematoma en la cara lateral del dedo pequeño de la mano derecha, dos hematomas en la cara lateral de la región deltoidal del brazo izquierdo, dolor a la movilización del hombro izquierdo y dolor a nivel escapular izquierdo. Y si bien la Juez de instancia ha valorado y tenido en cuenta el informe forense -siendo cuestionable que, no habiendo comparecido a juicio el perito emisor pueda tenerse dicho informe como prueba a valorar-, ello no obstante, comoquiera que el dato objetivo de las mencionadas lesiones, de las que la denunciante fue revisada el mismo día de los hechos por el facultativo forense, aparecen prácticamente idénticas en el parte médico de urgencias, que sí forma parte de la prueba dadas sus condiciones de producción, y siendo que el parte médico de urgencias contiene los datos y elementos que han servido para corroborar con contundencia la versión de la víctima, entendemos que la prueba no ha sido valorada de forma arbitraria o irracional y, tratándose de pruebas principalmente de carácter personal (declaración de acusado y testificales), de las que se han extraído, junto con la documental médica, las conclusiones jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia resulta ser muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de falta de lógica, arbitrariedad o no valoración de medios practicados, sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el caso que nos ocupa, como hemos tenido ocasión de constatar.

Siendo así, no podemos revisar tales medios personales, que han sido valorados por el Juez de instancia bajo los principios rectores del proceso penal (oralidad, inmediación y contradicción), y le han permitido constatar la realidad de unos hechos que resultan plenamente subsumibles en el tipo penal objeto de condena, correctamente calificado y penado, teniendo en cuenta la virulencia e intensidad de la acción.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 26 de Junio de 2015 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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