Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 535/2016 de 14 de Julio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100302
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2012
Núm. Roj: SAP O 2012/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00339/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0105134
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000535 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Darío
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª CLARA MARIA BALIELA GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 339/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación,
los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 124/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo
(Rollo de Sala 535/16), en los que aparecen como apelante: Darío representado por el Procurador de los
Tribunales Don Fernando López González, bajo la dirección del Letrado Doña Clara María Baliela García;
y como apelado: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA
BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío , como autor de un delito de estafa, a la pena, de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales, y debiendo indemnizar a Julio , en la cantidad de 700 euros por el perjuicio sufrido'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Darío se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 124/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del Principio de tipicidad del artículo 25 de la Constitución Española , realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación ya que el juzgador de instancia se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el supuesto ahora enjuiciado no pueden compartirse los argumentos consignados por el recurrente en su escrito, por no corresponderse más que con una versión subjetiva parcial e interesada del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente en esta alzada.
El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el desarrollo de la vista oral celebrada conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada por la que se concluye que Darío es responsable del delito de estafa imputado.
El perjudicado Julio , con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara los pasos que había seguido para la adquisición de los asientos del vehículo a través de la página de Internet Mil anuncios, especialmente su abono mediante la transferencia bancaria en la cuenta de la Caja Rural NUM000 titularidad de Valeriano , en la que el acusado tenia firma autorizada y la falta de recepción, a pesar de las múltiples gestiones verificadas, siendo muy elocuente su relato en cuanto a que el vendedor, con el que llegó a entablar una cierta amistad, incluso estuvieron juntos en una ocasión en Gijón, le iba dando largas primero que buscaba un medio de transporte para abaratar costes, después que los asientos se habían estropeado y le estaba buscando otros, después que los localizados no se los habían entregado a él, a pesar de haber efectuado un pago, lo que había denunciado, llegando a enviarle una foto de la denuncia, hasta que pasado un tiempo dejó de atender a sus llamadas siendo imposible ponerse en contacto con el mismo, sin que en momento alguno hubiese procedido a la devolución del dinero. Resultando ciertamente significativo que dijese que el supuesto vendedor le había mandado una foto de la denuncia interpuesta en la Comisaría de Zamora y que los datos en ella contenidos fueran los que le permitieron obtener su filiación y domicilio. Por su parte el acusado Darío si bien reconoce la existencia de la venta y la recepción del importe nada acredita que permita dar credibilidad a su versión acerca de la entrega de los asientos.
Únicamente ofrece como justificación de la misma el testimonio de Emilia , al que el juzgador de instancia no otorgó credibilidad alguna por las dudas de parcialidad apreciadas, apreciación que se comparte en la alzada después de haber escuchado dicho testimonio. Por lo demás es evidente que si la entrega hubiese sido verificada cuando se dice por el acusado, el mismo no habría puesto la denuncia que aportó al denunciado como justificación de la imposibilidad del cumplimiento.
En consecuencia de lo actuado se desprende que la valoración del Juzgador de instancia otorgando plena credibilidad al testimonio de la victima resulta totalmente correcta, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 124/2015, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

