Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 771/2016 de 07 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100269
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20162001286
Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 771/2016
Asunto: 300888/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 171/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CORDOBA
Negociado: M
Apelante: Everardo
Procurador: JESUS MELGAR RAYA
Abogado: CARLOS ESPINO BERMELL
S E N T E N C I A nº 339 / 2016
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a siete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Everardo -asistido por el procurador Jesús Melgar Raya y defendido por el letrado Carlos Espino Bermell-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:Probado y así se declara que el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es hijo de D. Mario y de Dª Sara , con los cuales ha convivido, junto con un hermano menor de edad, en el domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de esta capital.
Debido a la desordenada conducta del acusado en el hogar familiar, su carácter violento y sus relaciones constantes con individuos drogodependientes, marginales y delincuentes habituales, los padres del acusado, en aras de preservar la paz familiar, se vieron en la necesidad en octubre de 2015 de pedir al acusado que abandonara el hogar, para lo cual le procuraron a éste alojamiento en otra vivienda, de cuyos gastos de alquiler se hicieron cargo los mismos padres, quienes también proveyeron al acusado de los alimentos necesarios.
Comoquiera, sin embargo, que el acusado debe realizar elevados gastos para la adquisición y consumo de sustancias estupefacientes y la pensión que viene recibiendo de sus padres le resulta insuficiente, no cesa de reclamar a éstos de modo insistente y dando muestras de gran agresividad, que satisfagan sus deudas por drogas, habiendo llegado también a comunicar a sus proveedores de sustancias estupefacientes que sus padres son 'sus avalistas', por lo que ha facilitado a tales personas los datos personales y domiciliarios de sus padres y hermano.
El acusado acostumbra a presentarse en horas intempestivas en el domicilio de sus padres para exigirles que les entreguen dinero, anunciándoles a éstos que sus proveedores de sustancias estupefacientes conocen la dirección de éstos y también el instituto en que cursa estudios su hermano.
El día 26 de abril de 2016 el acusado acudió al domicilio familiar, hallándose en estado de gran agresividad, y comenzó a golpear la puerta de la vivienda, llegando a causar también quemaduras en misma, ello mientras exigía a voces a sus padres que le entregasen más dinero.
Sobre las 23,00 horas del día 28 de abril de 2016 el acusado regresó al mismo garaje y fracturó las lunas de las puertas delanteras y traseras del turismo Renault Clío, matrícula ....-....-IA , propiedad de sus padres, siéndole intervenido momentos después por la Policía un martillo rompe-lunas. Todo ello con el único fin de que sus padres le diesen más dinero.
Los padres del acusado han renunciado expresamente a las indemnizaciones que puedan corresponderles.
El acusado en el momento de cometer los hechos tenía ligeramente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a la toxifrénia que padece..
Segundo.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:CONDENO a Everardo como responsable, en concepto de autor, de un delito de COACCIONES, concurriendo la atenuante de toxifrénia, ya definido, a las penas de un año de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
Asimismo le impongo, conforme a lo establecido en los artículos 48.2 y 3 , y 57.2 del Código Penal , al acusado las prohibiciones de aproximación a las personas y al domicilio y lugares de trabajo de sus padres D. Mario y Dª Sara en un radio inferior a quinientos metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de un año.
Igualmente ordeno el DECOMISO del martillo rompe-lunas que fue intervenido al acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal ..
Tercero.-Contra la citada sentencia, Everardo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, para que se le reconozca la eximente incompleta de haber actuado por miedo insuperable y, además, se restrinja el radio de acción de la prohibición de alejamiento acordada respecto a sus padres.
Cuarto.-Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
Quinto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 27 de junio de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 7 de julio de ese año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Objeto de recurso
Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la vulneración del principio procesalin dubio pro reo,al entender que el juez de la primera instancia debió de absolverle ante las contradicciones testimoniales concurrentes en plenario; 3º, la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 20.6 del Código Penal , porque actuó por miedo insuperable; 4º, la desproporción de la orden de alejamiento que contiene la sentencia.
Segundo.-La sentencia recurrida
En la primera instancia, el juez ha motivado de manera suficiente y comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado. Ello, tras hacer una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes: a partir de las declaraciones de las víctimas y del propio acusado, y teniendo en cuenta el testimonio de un policía que confirma periféricamente la versión común de aquellas personas, da por probado que el acusado coaccionó a sus padres para obtener de ellos dinero con el que poder adquirir droga, llegando a dañar algunos objetos propiedad de éstos para ello, condenándolo como responsable de un delito de coacciones, si bien con la atenuante de toxifrenia una vez que queda acreditado que el acusado tenía ligeramente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a la adicción a las drogas que padece.
Por lo que se acaba de decir, ya se adelanta que tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala a partir de las razones que se explican a continuación para desconsideración de los diversos motivos de oposición a tal resolución judicial.
Tercero.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia
El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Como sabemos, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presuncióniuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad siempre que en la misma concurran los siguientes requisitos:
1º. Ha de ser una prueba legal, es decir, que sea de las que expresamente contempla la ley como de posible uso por las partes;
2º. Se debe de tratar de una prueba válida, que es tanto como reconocer que no puede estar viciada por motivo o razón alguna, de manera que su ejecución se ha de haber llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales exigibles;
3º. Salvo algunas excepciones expresamente contempladas por la ley y que son de uso restringido a supuestos excepcionales -prueba preconstituida y prueba anticipada-, la prueba ha debido de llevarse a cabo en el correspondiente juicio y bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, imparcialidad judicial y defensa;
4º. La prueba de culpabilidad ha de ser tan sólida e incontestable que no admita duda o refutación posible.
En el presente caso, la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado se desmorona de manera ya definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -las declaraciones de los padres del acusado y las propias de éste-, pruebas confirmadas periféricamente por la testifical de un agente de la Policía que acude a casa de los padres inmediatamente después de ocurrir uno de los hechos enjuiciados.
Se trata de un conjunto de pruebas más que suficiente para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, sostiene una versión verosímil y creíble, persistente en el tiempo y que no parece estar movida por un interés concreto que no sea el de que se haga Justicia ante unos hechos delictivos soportados por unos padres y que ejecuta su joven hijo por la adicción a la droga que padece. Unos hechos que encuentran plena comprensión de verosímilitud a partir de tal adicción y de las desesperadas consecuencias que comúnmente suele generar en el ser humano, hasta llevarlo a comportamientos dañinos contra su propia familia.
Frente al criterio del recurrente, hay en abstracto, pues, prueba de cargo legal, válida y consistente que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
Cuarto.-La supuesta vulneración del principio in dubio pro reo
Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que implícitamente invoca el recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, es hijo de esa presunción constitucional que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez de lo Penal se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de que el acusado desplegó la conducta que narra en el relato fáctico de su sentencia, una convicción firme que ha basado en la solidez, claridad y coherencia de las declaraciones de las propias víctimas y del acusado mismo, testimonios que son básicamente coincidentes y cuya interpretación no admite duda lógica alguna.
Entonces, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de testimonios contradictorios de igual fuerza probatoria que pudieran anularse entre sí de cara a una posible desvirtuación del derecho constitucional de inocencia que se le presume al acusado, y sí ante testimonios, los de las víctimas y el del acusado, complementarios entre sí y que acaban forjando una versión creíble y verosímil de lo sucedido.
Quinto.-El acusado no actúa por miedo insuperable
El siguiente motivo de oposición del recurrente a la sentencia penal que lo condena se basa en que cree debe de haberse beneficiado de la eximente prevista en el artículo 20.6 del Código Penal , al entender que coaccionó a sus padres por miedo insuperable ocasionado por aquellos traficantes que le suministran droga para su consumo y a quienes le adeuda dinero.
La invocada causa de inexigibilidad de otra conducta distinta de la criminal que desplegó el acusado, no puede aplicarse a una situación de temor o miedo como el que puede estar sufriendo éste a lo largo del tiempo por la deuda contraída con quienes le suministran droga, pero que es perfectamente superable si se adoptan por él las disposiciones y precauciones propias de un ciudadano común para garantizar su libertad y seguridad en un Estado de derecho sin necesidad de acudir a la comisión de delito alguno, no estando en modo alguno justificada su actuación coactiva frente a sus padres a resultas de tal presión psicológica que ni siquiera era inminente y acuciante. Por eso ha hecho bien el juez de lo Penal en no tener en cuenta esa circunstancia ni para exención de responsabilidad criminalex artículo 20.6 del Código Penal , ni tampoco, siquiera, para atenuación de responsabilidad criminal ex artículo 20.1 de tal texto legal.
Sexto.-La prohibición de acercamiento es legítima y está proporcionada
El último motivo de apelación de la sentencia dictada en la primera instancia tiene que ver con la prohibición de acercamiento acordada por el juez. La misma dispone que el acusado, hijo de las víctimas, no podrá acercarse a ellas ni a su lugar de residencia y trabajo en un radio de 500 metros.
Aduce el recurrente en contra de tal resolución que esa distancia de seguridad es desproporcionada teniendo en cuenta que la ciudad de Córdoba es de 'reducidas dimensiones', que la distancia entre su residencia y la de sus padres es esa aproximadamente y que su círculo de amistades y conocidos se encuentra precisamente en ese radio de acción, con lo que su vida diaria normal y rutinaria sería casi imposible.
Sin embargo, en tal alegato el acusado olvida algunas consideraciones estrictamente jurídicas: 1ª, que con tal medida se pretende garantizar la normalidad de la vida segura y en libertad de sus padres, quienes con el delito por él cometido se ha visto truncada; 2ª, que tal medida, como pena que es, apareja un inevitable sacrificio de su libertad deambulatoria y de relación con otras personas, que viene justificado por la protección de la paz y seguridad de sus padres contra los que ha delinquido; 3ª, que tal medida de seguridad protege a sus padres, es cierto, pero es indirectamente provechosa para él porque puede contribuir a la evitación de futuros delitos.
A partir de estas consideraciones, esta Sala comparte la distancia de seguridad fijada por el juez de la primera instancia para garantizar a las víctimas su libertad y sosiego, entendiendo que es proporcionado a las particulares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes: en una ciudad, cuyo término municipal ocupa 1245 kilómetros cuadrados, y en la que habitan más de 325000 personas -según el último censo- restringir la libertad de acercamiento de uno de sus residentes en 500 metros a los diversos puntos de riesgo, no parece que sea una decisión desproporcionada si se busca la finalidad tuitiva prevalente que ya conocemos ante un riesgo cierto hecho realidad a través del delito sancionado, ni tampoco que sea una medida que cercene drásticamente la libertad de relación humana del delincuente que la ha de soportar, tratándose de una pena prevista en la ley - artículos 48 y 57 del Código Penal - que, todo lo más, puede incomodar sus hábitos y rutinas diarios pero no hacerlos desaparecer, medida que, bueno es reiterarlo hasta la saciedad, está legitimada por los derechos constitucionales que tienen las víctimas a la paz y el sosiego, y que se han visto criminalmente afrentados por la actuación del recurrente.
Séptimo.-Costas procesales
La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos. Así pues, no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2016 por el juez de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 171/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

