Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1043/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100344

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1716

Núm. Roj: SAP C 1716/2016

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00339/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0012018
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001043 /2015 T
Juzgado de lo Penal nº 3 de A CORUÑA
PA 123/2013
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
RECURRENTE: Mario
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a seis de junio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1043/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 123/2013, seguidas de oficio por un delito
de resistencia/grave desobediencia autoridad/agente/persona seg. priv., figurando como recurrente Mario ,
representado y defendido por los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 28-04-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito de desobediencia, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Impongo al condenado el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mario , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 02-06-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-04-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente: Sobre las 2:10 horas del día 5 de Mayo de 2012, el ahora acusado Mario , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, conducía un vehículo en la intersección de las calles Rosalía de Castro y Francisco Javier Alvajar, en la localidad de Carral, A Coruña, donde efectuó un cambio de sentido de forma brusca, mediante lo que se conoce como un 'trompo', lo que fue observado por los agentes de la Policía Local de Carral con número de identificación 121002 y 121004, que procedieron a darle el alto, procediendo a identificar a su conductor. A éste se le informa que se le iba a someter a la prueba de detección alcohólica. A la espera de que llegara el equipo para su realización, el acusado requirió de uno de los ocupantes que le acompañaban en el vehículo, que le facilitaran una botella de agua. Por ello fue advertido por los agentes de que no podía beber nada, ante el peligro de que se pudieran alterar el resultado de las pruebas de detección alcohólica. A pesar de ello, por uno de los ocupantes se le hizo entrega de una botella de agua, que no pudo legar a beber el acusado, pues ya fue interceptado e impedido por los agentes policiales, que le quitaron la botella.

La prueba de alcoholemia le fue practicada posteriormente en sede policial, sin oposición por parte de dicho acusado.

Fundamentos


PRIMERO . El ahora recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, pronunciamiento que combate a través del presente recurso de apelación, en el que, como primer motivo del mismo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, subsidiariamente, el error en la valoración de la prueba.

Ya resulta conocida la doctrina legal sentada sobre las facultades del Tribunal sentenciador a la hora de valorar la prueba que se ha desenvuelto a su presencia, lo que, salvo que queramos declarar la ineficacia del recurso de apelación, no impide, dentro de las amplias facultades que el mismo concede al tribunal de apelación, para poder examinar, con casi idénticas facultades, la prueba que se ha podido llevar a cabo en el plenario. Y sobre la base del examen de las actuaciones escritas y de la grabación del juicio oral, si no podemos apreciar un déficit probatorio para estimar que se haya infringido el principio de presunción de inocencia, como se alega por el recurrente, en cuanto que el testimonio policial sí que viene a integrar suficiente prueba de cargo, estimamos que dicho testimonio, puesto en comparación con lo consignado inicialmente en el atestado que instruyó la Policía Local, sí que hace venir a surgir dudas sobre la entidad de la conducta que se reprocha al ahora recurrente. Habida cuenta de la modificación que se ha efectuado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, es evidente que este aspecto se va a minorar.

A la hora de establecer las diferencias entre la desobediencia grave y leve, siendo notorio que la jurisprudencia ha sido al efecto muy casuística, alguna resolución señala que la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato que revela una actitud de franca rebeldía, dará lugar a la apreciación del delito, mientras que la negativa menos contumaz es atípica, de acuerdo con la nueva normativa establecida por la reforma operada por la LO 1/2015.

Y en el caso que nos ocupa, hemos de dar la razón a la parte apelante cuando pone de relieve las diferencias que se producen en el relato de las circunstancias que rodearon el hecho enjuiciado, según se expone en el atestado inicial, y lo que han manifestado los agentes en el plenario. Efectivamente, la descripción de una conducta como 'beber con fruición' que se señala en dicho atestado, y que sería significativa de una conducta recalcitrante a la hora de no atender la orden dada por el agente policial. Sin embargo, y a la vista de lo que deponía, por ejemplo, el primer agente que declaró en el plenario, la conducta no revistió una particular intensidad, cuando viene a corroborar la versión que daba el denunciado, de que no llegó a beber, pues cuando iba a hacerlo ya se le retiró la botella. Además, cuando se le requirió para que hiciera en las dependencias policiales la prueba de alcoholemia, la misma la llevó a cabo sin resistencia alguna. En este contexto, hemos de estimar que la importancia de la orden no se presenta como socialmente significativa, para que debamos llevar a calificar la conducta como de delito. Si se compara con conductas que pueden tener una mayor entidad (piénsese, por ejemplo, en las desobediencias a los mandatos judiciales establecidos sobre el régimen de visitas, que daban lugar a las faltas tipificadas en el artículo 618.2 del Código Penal , donde no sólo se quería tutelar el principio de autoridad, sino el interés de los hijos menores, que desde luego deben tener una especial consideración como bien necesitado de protección.

Es por ello que hemos de estimar que los hechos aquí denunciados integrarían una falta de desobediencia, que, al haber quedado despenalizada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, debe llevarnos a absolver al ahora recurrente, sin que, por tanto, sea necesario analizar los restantes motivos del recurso de apelación.



SEGUNDO .- Habida cuenta de la estimación del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, así como las de la instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mario , contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 123/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia, para dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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