Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 635/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 339/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100317
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8461
Núm. Roj: SAP M 8461/2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0100078
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 635/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 356/2014
Apelante: D./Dña. Jesús Ángel
Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Letrado D./Dña. JESUS HOYAS GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 339/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 356/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por
un delito intentado de Robo con Fuerza en las Cosas, siendo acusado D. Jesús Ángel , representado
por Procurador D. Carlos Delebat Fernández y defendido por Letrado D. Jesús Hoyas García, venido a
conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dichos
acusados contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 10 de febrero
de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 10 de febrero de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: '
PRIMERO.- El acusado, mayor de edad y de nacionalidad española, el día 27 de julio de 2011, sobre las 16'OO horas, forzó la cerradura de la puerta delantera de la furgoneta con matrícula .... RZY , propiedad de una empresa representada por Florentino , la cual estaba perfectamente aparcada y cerrada en la calle carretera de Madrid n° 30 de Aldea del Fresno. Una vez que consiguió su propósito entró en la misma con intención y ánimo de apoderarse de los bienes de valor que hubiese dentro de la misma.
Isaac y Leopoldo aparcaron minutos antes la furgoneta para tomar un café en el bar de enfrente.
Cuando salieron vieron al acusado dentro, por lo que cerraron la puerta y le dejaron en su interior. Acto seguido llamaron a la policía para comunicarles los hechos. A dicho lugar acudieron rápidamente los agentes de la guardia civil n° NUM000 y NUM001 , procediendo a la detención del acusado.
SEGUNDO.- Los daños ocasionados en la furgoneta fueron por importe de 271'96 ?. El acusado no consiguió llevarse ningún objeto porque fue sorprendido por sus ocupantes.
El procedimiento se inicia por unos hechos del año 2011 y se celebró el juicio en febrero de 2016, sin que el mismo haya sido de cierta complejidad que haya motivado la tardanza en su sus distintas fases procesales: instrucción, fase intermedia o de juicio oral.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.
Asimismo, que debo condenar y condeno a Jesús Ángel a pagar la cantidad de doscientos setenta y un euros con noventa y seis céntimos (271 '96 a Florentino , como representante de la empresa propietaria de la furgoneta.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jesús Ángel , alegando como motivos error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los artículos 237 , 238 y 240 CP , infracción del artículo 21.6 CP por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los recursos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de rollo 635/16 RPL y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 16:00 horas del día 27 de julio de 2011, el acusado D. Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido en el interior de la furgoneta matrícula .... RZY , propiedad de la empresa de D. Florentino , cuando se encontraba estacionada en la carretera de Madrid 30 de Aldea de Fresno, a la que el acusado había accedido con intención de apropiarse de cuantos efectos de valor encontrase en su interior.
La furgoneta había sido estacionada poco tiempo antes por dos empleados de la empresa propietaria de la misma, que se habían dirigido a tomar un café y a su salida observaron la puerta derecha de la furgoneta forzada y abierta y en su interior al acusado, al que encerraron en la furgoneta hasta la llegada de la Guardia Civil, que procedió a la detención del acusado.
No ha quedado probado que fuera el acusado la persona que forzó la furgoneta.
No ha quedado probado que el acusado cogiera efecto alguno del interior de la furgoneta.
El presente procedimiento penal ha estado paralizado desde el 3 de julio de 2013 hasta el 14 de marzo de 2014'
Fundamentos
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles de ha dictado sentencia por la que se condenada al acusado D. Jesús Ángel como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado por error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de loas artículos 239 y 240 CP al entender que no ha quedado probado que fuera el acusado la persona que forzó la puerta de la furgoneta en cuyo interior fue sorprendido, por lo que entiende que estaríamos ante una falta de hurto intentado.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna exige que la condena se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; prueba que ha de practicarse en el acto del juicio oral -salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales- y que ha estar a cargo de las acusaciones. Por ello cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia ha de realizarse una triple comprobación: 1ª que haya prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); 2ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); 3ª que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
El acusado fue sorprendido en el interior de la furgoneta por dos empleados de la empresa propietaria de la misma, que procedieron a retenerle dentro hasta que llegara la Guarda Civil. Este hecho no es discutido, como no podía ser de otra forma dada la flagrancia delictiva.
Lo que se discute es si el acusado forzó la puerta de la furgoneta o si se la encontró abierta y accedió a su interior, sobre lo que no hay prueba directa, pues el acusado fue sorprendido ya dentro del vehículo, negando haber roto la cerradura.
En principio, a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (por todas, STS 1190/2009 ): 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , 300/2005 de 21.11 ).
El Juzgador de la instancia llega a la conclusión de que el acusado fue la persona que forzó la cerradura del vehículo por los siguientes datos: 1) Todo fue muy rápido, declarando los empleados que habían aparcado y fueron a tomar un café, añadiendo D. Isaac que oyeron un ruido y salieron a ver qué había pasado viendo la puerta de la furgoneta abierta; 2) se trataba de una furgoneta con herramientas de trabajo; 3) los antecedentes penales del acusado de lo que el Juez infiere que se trata de una persona que desprecia las normas; 4) el acusado no niega tajantemente los hechos, manifestando que recordaba poco y que no sabía qué es lo que sucedió.
No puede compartirse la conclusión de este Juzgador. Omite un hecho esencial referido por uno de los testigos presenciales, D. Isaac , que en el lugar manifestó que vio también a un varón corriendo, lo que ya hizo constar en sus declaraciones sumariales y además, que faltaban del interior de la furgoneta varios efectos, como ya manifestó desde un primer momento a la Guardia Civil, que reseñó los efectos que según este testigo y el propietario de la furgoneta faltaban. Efectos que no llevaba el acusado, a quien no se le ocupó ningún objeto, por lo que tuvo que ser otra persona la que se llevó esos objetos -probablemente ese varón al que el testigo D. Isaac vio salir corriendo-.
Es verdad que el otro testigo D. Leopoldo declaró que no faltaba ningún objeto y que si bien en un primer momento manifestó que si faltaba, ello fue porque el propietario de la empresa le obligó a mentir bajo amenaza de ser despedido, pero que luego se retractó.
En la instrucción se dedujo testimonio por un supuesto delito de falso testimonio, que terminó con sobreseimiento libre.
En todo caso, en el acto del juicio ambos empleados vienen a sostener sus versiones contradictorias, sobre lo que no se pronuncia el Magistrado sentenciador, que parece dar credibilidad a D. Isaac cuando funda la inmediatez entre el momento que estos trabajadores dejan la furgoneta y sorprenden al acusado en su interior, al decir que este testigo llega a manifestar que oyó un golpe, razón por la cual salió a la calle. Sin embargo no parece creerlo en relación a sus manifestaciones de que faltaban efectos.
En cuanto a D. Leopoldo ha de resaltarse que en sus primeras declaraciones dijo que faltaban efectos, si bien después manifestó que no era cierto, que no faltaba nada y que faltó a la verdad en su primera declaración porque la empresa el amenazó con despedirle si no decía que se habían llevado unas herramientas. Pero cuando se retracta ya ha sido despedido, por lo que sus nuevas manifestaciones no están exentas de un posible interés espurio.
En conclusión y lo que aquí importa es que existe una duda racional sobre que no hubiera una tercera persona que se llevara los efectos que el trabajador D. Isaac vio, lo que debe resolverse en favor, de manera que pudo ser que ese tercero, sin relación el que forzara la cerradura y cogiera algunas herramientas del interior, marchándose y dejando la puerta abierta, lo que fue aprovechado por el acusado para entrar en su interior, guiado por un ánimo de lucro. Tesis que no resulta irracional y que en cuanto alternativa más favorable ha de ser acogida, llevando a calificar los hechos como una falta de hurto en grado de tentativa. Falta que dado el tiempo de paralización del procedimiento, superior a seis meses, ha de declararse prescrita, absolviendo al acusado de la misma. .
SEGUNDO. - La estimación del motivo hace innecesario entrar a conocer los demás.
TERCERO. - De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del acusado D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, absolviendo al acusado del delito intentado de robo con fuerza por el que viene condenado, declarando de oficio las de ambas instancias.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
