Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 72/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100518

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2563

Núm. Roj: SAP MU 2563/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00339/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: ABC
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0051246
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000162 /2015
RECURRENTE: Joaquina
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS BERNABE PEREZ
RECURRIDO/A: Herminio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA DEL PUY MARTINEZ GARCIA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000162 /2015
SENTENCIA Nº 339
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número
72/2016, dimanante del Juicio por Delito Leve número 162/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Tres de Cartagena por la falta de amenazas e injurias, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en
representación de la acción pública, como denunciante Herminio , asistido por la letrada Sra. del Puig, siendo
denunciada Joaquina , asistida por el letrado Sr. Bernabé, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por éste último contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 , dictada en el referido procedimiento de
enjuiciamiento de delito leve.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 17 de junio de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que Joaquina , quien mantiene una mala relación con su cuñado, a raíz de un accidenta de trafico en el que resulto-grave la hermana de Joaquina , incorporo en el móvil a través de la aplicación watssap entre el 18 y el 20 de agosto de dos mil quince, una serie de estados dirigidos a su cuñado Herminio con el siguiente contenido 'donde esta el hijo de puta que esta secuestrando a mi hermana y mis sobrinas, no sabes donde te estas metiendo. .vas a vender a tu puta madre'..estados que a la vista de la documental aportado van dirigidos directamente al denunciante Sr. Herminio , constando asimismo llamadas continuas de teléfono de la denunciada al teléfono del denunciante'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 90 euros (30 días con una cuota diaria de 3 euro) cantidad que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente. Debo condenar y condeno a Joaquina como autora de un delito leve de injurias a la pena de 5 días de localización permanente. Se prohíbe a Joaquina , acercarse o aproximarse a Herminio a menos de 200 metros, con prohibición de comunicación directa o indirecta con el mismo pro cualquier medio, prohibiéndose expresamente que los estados de wassap de Joaquina se incluyan estados dirigidos directamente a su cuñado Herminio , con requerimiento expreso de cumplimiento'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Joaquina , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La persona condenada por un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias interpone recurso de apelación en el que cuestiona tres aspectos de la resolución impugnada: la valoración de la prueba; la tipicidad de las injurias; y el carácter amenazador de las expresiones imputadas .



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la supuesta errónea valoración de la prueba, esta Audiencia ha venido declarado de forma constante que, ''...conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u oíros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'. En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido objetivo de los whatsapps y las declaraciones de los intervinientes, se estima racional el relato de hechos probados y se debe respetar.



TERCERO.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta que Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y dicha Ley ha derogado el Título III del Código Penal referido a 'las faltas y sus penas', quedando por ello actualmente despenalizada la conducta consistente en injurias leves, salvo el supuesto de que se viertan en el ámbito previsto en el art. 173. 2 y 4 del Código Penal , -que por las razones que se dirán no incluye a los cuñados no convivientes - , sin que las injurias leves, como son las de los cuñados no convivientes, aparezcan actualmente tipificadas como infracción penal alguna. Respecto a la exclusión de los cuñados no convivientes, el Juzgador comparte la interpretación contenida en la Sentencia de 12 de septiembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Lérida , conforme a la cual 'que el art. 173 .2 CP , contempla varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aún sin convivencia'; b) los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'; y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro. De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia'; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su 'convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la 'convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo. Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad' sí se requiere convivencia para que resulten de aplicación tales preceptos. Ello viene avalado entre otras, por la STS de 16 de marzo de 2007 ó 19 de abril de 2012 ' . Por tanto, en este punto, procede estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la condena por el delito leve de injurias.



CUARTO.- En cambio, la expresión, 'no sabes donde te estas metiendo', tiene el suficiente contenido amedrentador para su inclusión en el tipo 171-7 del Código Penal, máxime en el contexto de diversas expresiones insultantes, que aunque por sí solas son atípicas, sirven para valorar la insinuación contenida en aquella, por lo que se confirmará la condena por dicho delito leve.



QUINTO.- En cuanto a la prohibición impuesta al amparo del artículo 57-3 del Código Penal , la sentencia impugnada omite la duración de la misma. Se trata de un defecto que hubiera podido ser corregido por alguno de los cauces establecidos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No se han utilizado, pero es evidente que no puede ser mantenida con el carácter indefinido con el que literalmente se impone, pues la duración máxima es de 6 meses. Teniendo en cuenta que se solicitaba una duración de 4 meses por dos faltas se impondrá por 2 meses.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto Joaquina contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve, de que dimana este Rollo número 72/2016 , y además por aplicación de oficio de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 , debo en parteREVOCAR y REVOCO dicha resolución, dejando sin efecto la condena por el delito leve de injurias , del que debo absolver y absuelvo a Joaquina , CONFIRMANDO la condena por amenazas pero limitando temporalmente la prohibición de aproximación y comunicación al tiempo de dos meses , y ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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