Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 545/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100326

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1704

Núm. Roj: SAP GC 1704:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000545/2016

NIG: 3501741220150003904

Resolución:Sentencia 000339/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000687/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Banco Santander Angel Andres Lopez Sanchez Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante Evaristo Pedro Eduardo Carreras Dominguez

Apelante Cristina Pedro Eduardo Carreras Dominguez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 545/2016, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 687/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Evaristo y doña Cristina , defendidos por el Abogado don Pedro Eduardo Carreras Domínguez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Clara Serrano Pardá, y BANCO DE SANTANDER, S.A. Representado por el procurador don José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección jurídica de don Andrés López Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario en los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 687/2015, en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Evaristo y Cristina , con ánimo de lucro y conocimiento de su ajeneidad ocuparon la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 planta alta.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor responsable de un delito leve de usurpación a la pena de multa de 2 mes con cuotas diarias de 5 euros y pago de costas si procediese su devengo por conceptos necesarios

Que debo condenar y condeno a Cristina como autor responsable de un delito leve de usurpación a la pena de multa de 2 mes con cuotas diarias de 5 euros y pago de costas si procediese su devengo por conceptos necesarios

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Evaristo y doña Cristina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Evaristo y doña Cristina pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se les absuelva del delito de usurpación por el que han sido condenados, pretensión que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- En apoyo del único motivo de impugnación en el que se basa el recurso, en síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que la denunciante no ha sido capaz de identificar la vivienda supuestamente ocupada, pues en la denuncia se refiere a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta Alta, y la vivienda en la que residen los recurrentes se encuentra en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 Planta, Puerta A, y 2º) que los apelantes no han entrado ilegamente en la vivienda, sino que la ocupan por título legítimo para ello, a saber contrato de alquiler del año 2008 concertado en un primer momento por don Valentín , posteriormente con el Banco Español de Crédito, S.A. , al adquirir éste la vivienda y finalmente por el Banco Santander a través de su inmobiliaria Altamira Santander Real Estate, habiendo actuado la denunciante con mala fe, al acudir a la vía penal y no a la civil con la pretensión de recuperar la posesión de su vivienda.

Los razonamientos que llevan al Juez 'a quo' a declarar probados los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia (básicamente que los denunciados, con ánimo de lucro y conocimiento de su ajeneidad ocuparon la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta alta - parece que se sobreentiende que radica en la localidad de Puerto del Rosario-) son del siguiente tenor literal:

'La prueba documental aportada carece de valor probatorio alguno por no acreditar el derecho de los denunciados a permanecer en la vivienda litigiosa. Así aporta una copia de escritura de 2012 por la que se requiere al notario para que comunique la adquisición de finca a los arrendatarios (denunciados en el presente procedimiento). No se aporta contrato de alquiler, sino una petición de Evaristo de formalización de contrato de alquiler por 5 años, de 17 de junio de 2015, lo que debe suponer la no existencia de contrato previo. No se aporta pagos de suministro alguno. Se aporta únicamente una factura emitida por la entidad Altamira, del pago de 437,20 euros correspondiente al mes de junio de 2014. Con todo ello no queda acreditado con la documental que obra en autos, que al día de la presentación de la denuncia estuviese vigente un contrato de arrendamiento entre denunciante y denunciados.

La declaración de los denunciados tampoco ha servido para acreditar tal extremo. Cristina se remite a lo manifestado por Evaristo , que es el que gestionaba el asunto. Evaristo no da una2 explicación coherente y acorde con la documentación presentada. Afirma que alquiló a Altamira y posteriormente a Banesto; sin embargo no aporta los contratos. Afirma que paga 'luz y agua'; sin embargo no aporta recibos. '

Por tanto, el juzgador de instancia funda su convicción valorando pruebas de carácter personal (declaraciones de los denunciandos y ahora recurrentes) y prueba de carácter documental.

Por lo que se refiere a las pruebas personales se hace preciso recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones, se ha de concluir que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es errónea, y ello porque, aunque la declaración prestada por los denunciados y ahora recurrentes no pueda ser determinante a la hora de acreditar que los mismos ocupaban lícitamente la vivienda en cuestión, y dejando al margen los aspectos atinentes a la perfecta identificación de la misma (pues, de la documental aportada por ambas partes parece claro que se trata del mismo inmueble, aunque ciertamente de la designación de la ocupada por los denunciados con la letra A parece desprenderse que en la planta alta o segunda existe más de una vivienda), de los documentos aportados por los denunciados en la instancia y valorados por la sentencia apelada prueba plenamente que los mismos entraron en posesión de la vivienda con un título lícito, en concreto, una relación arrendaticia con el anterior propietario del inmueble. Así:

En primer lugar, la denominada escritura del año 2012 a la que el juzgador niega valor probatorio, acredita que los denunciados ocupaban la vivienda como arrendatarios, pues se trata de un documento público (que, recordemos, produce plenos efectos frente a todos), consistente en una acta de notificación notarial de fecha 25 de abril de 2012 por la que el representante de la entidad Costa Calma Express Inbmobiliaria, S.L. - don Valentín - , y por el representante del Banco Español de Crédito, S.A., comunican a don Evaristo que la segunda es dueña de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , vivienda NUM002 , de Puerto del Rosario, isla de Fuerteventura, en virtud de compra, junto con otras tres fincas, y se le requiere para que a partir de la fecha del requerimiento el pago de la renta lo realice a la cuenta de la propiedad, que en dicho documento se señala (folio 239 de las actuaciones).

En segundo lugar, la relación arrendaticia queda probada con la factura suscrita por Altamira Santader Real State obrante al folio 253 de las actuaciones, expedida el día 1 de junio de 2014 a nombre de don Evaristo por importe de 437,20 euros, y, en la que, además, se hace referencia a 'Inmueble arrendado', indentificándolo como 'BLQ 0 PORT 83 ES 0 PLTB NUM/LET 4', datos básicos que coinciden con los anteriormente expuestos (nº NUM000 , vivienda nº NUM002 ), reseñándose, además que 'El pago de este recibo no presupone el pago de los anteriores).

Por último, con el recurso se han aportado diversos recibos de agua de la vivienda en cuestión, que no vienen más que a corroborar la posesión lícita de la misma por parte de los recurrentes.

Y, precisamente, la ausencia de título legítimo que ampare la ocupación constituye uno de los elementos esenciales del delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal .

Así, la STS nº 800/2014, de 12 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde-Pumpido Touron), en relación al bien jurídico protegido por el referido delito y a los elementos que precisa para su integración declaró lo siguiente:

'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de sutitular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia deautorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por eldelito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y pese a la mala fe de la entidad denunciante, Banco Santander, S.A. que a sabiendas ha acudido a la vía penal para solventar una cuestión de naturaleza civil, no se le impone el pago de las costas procesales, al no haberse formulado pretensión en tal sentido por los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Evaristo y doña Cristina contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos leves nº 687/2015 , REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a don Evaristo y a doña Cristina del delito leve de usurpación por el que han sido condenados, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.


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