Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 339/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 844/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100159

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00339/2016

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 844 /2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 43 /2016

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Inmediato de Delito Leve núm.43/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, Rollo núm. 844/16, contra las personas, habiéndose denunciado recíprocamente Leticia y Victoria , asistida la primera por la Letrada Sra. Gimeno y la segunda por la Letrada Sra. Izcara, figurando como perjudicada la menor Covadonga asistida legalmente por su madre Leticia y jurídicamente por la Letrada Sra. Gimeno, interviniendo en el juicio el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha doce de mayo de do mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que, absolviendo a Victoria del delito leve de lesiones por el que fue denunciada, condeno a Leticia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Victoria en noventa euros (90 euros), así como a que no pueda aproximarse físicamente a Victoria , con la salvedad dicha al final del razonamiento jurídico cuarto de esta resolución, y a que no pueda comunicarse por ningún medio con ésta por un periodo de seis meses, con apercibimiento expreso de incurrir en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , con imposición de costa procesales.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-Se declara como tales que hacia las tres de la tarde del 7 de abril de 2.016, cuando Victoria caminaba por la calle Monte Perdido hacia su casa, advirtió que su vecina del piso de arriba, Leticia , iba con su hija Covadonga detrás de ella. En esos momentos había una gran tensión entre ambas pues tenían problemas vecinales que habían derivado, incluso, en una condena penal por delito leve de amenazas contra el marido de la segunda. Fue por eso que Leticia apretó el paso hasta dar alcance a Victoria y, al mismo tiempo que le decía '¡qué dices de que mi marido te envía mensajes!', en referencia a los que de carácter intimidatorio sirvieron para condenarle al esposo muy pocos días antes, se abalanzó contra Victoria para agarrarla del pelo y estirarle del mismo, dándole también manotazos en la espalda y en la zona del hombro derecho. Embarazada de dos meses, Victoria se defendió con desesperación protegiéndose el abdomen con la mano izquierda mientras que con la derecha la agitaba con energía de un lado a otro para defenderse el acometimiento de su vecina, que terminó con varios arañazos en cara y antebrazos, arañazos que también recibió su hija cuando intentaba separar a Victoria de su madre con ayuda de otra persona que caminaba por el lugar. A consecuencia de este acometimiento Victoria padeció erosión e inflamación de las últimas cervicales y dolor en el hombro derecho, que curaron en tres días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, mientas que Leticia y su hija Covadonga resultaban con arañazos en cara y cuellos, que desaparecieron en tres días. '.

TERCERO. - Por la Letrada Eloisa Gimeno Rodas en defensa de Leticia , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.


Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Eloisa Gimeno Rodas en defensa de Leticia , se alegan como motivos, primero, error en la valoración de las pruebas, Victoria en ningún momento manifiesta haber recibido un golpe en la tripa como dijo en el juicio , pero de los golpes recibidos en la zona dorsal no hay ni dolor a la palpación ni ninguna señal de haber recibido un golpe, las versiones de la acusada y de su hija reúnen todos los requisitos de verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, y el testigo dijo que las tres estaban enganchadas, no existiendo la apreciación de la legitima defensa en situaciones de riñas mutuamente aceptadas, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada condenando a las dos implicadas o absolviendo a ambas de un delito leve de lesiones, solicitando además que se interrogue nuevamente a las dos denunciadas.

SEGUNDO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.

El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en relación con la acusada Leticia , en el parte médico del In salud de Victoria , e informe del medico forense de fecha 5/5/2016 donde consta que según parte del día 7 de abril tiene las siguientes lesiones: erosión, e inflamación de las últimas cervicales, dolor en hombro derecho, precisando una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, inspección facultativa y farmacológica sintomático, tardando en curar 3 días, y por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral de Lázaro , en el sentido de que conoce a las dos implicadas de vista, iba a llevar al colegio a su sobrina, y vio tres mujeres discutiendo, y después de pasar comenzó a escuchar tumulto, estaban pegándose, Victoria hacia gestos para quitársela de encima, y el declarante se metió a separarlas.

Ambas implicadas dicen que comenzó la agresión la contraria.

Así consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.

Las declaraciones del testigo reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 .

Los requisitos del delito de lesiones son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).

La pena impuesta de conformidad con el articulo 147 pº 2 del código penal , es la pena mínima a imponer un mes multa, a razón de seis euros de cuota.

Asimismo respecto de la cuota de multa, el articulo 50 del código penal en su párrafo cuarto establece que: 'La cuota diaria de multa, tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros, y un maximote 5000 euros'.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.

En nuestro caso se ha impuesto 6 euros de cuota diaria, y no se ha acreditado ningún tipo de indigencia.

El Juez 'a quo' funda su sentencia absolutoria respecto de Victoria , en las declaraciones del testigo, y por el relato de aquella con las lesiones que se aprecian en los partes médicos de ambas.

La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En nuestro caso no se ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, requisito necesario cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, teniendo que justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, por lo que no procede en forma alguna la petición de nuevas declaraciones de las denunciadas.

Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de Apelación formulado por la Letrada Eloisa Gimeno Rodas en defensa de Leticia , y se CONFIRMAla sentencia dictada con fecha 12/5/2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de instrucción Número Siete de Zaragoza, en el Delito Leve número 43/2016 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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