Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 666/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100324

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2522

Núm. Roj: SAP O 2522/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00339/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0026617
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000666 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Sandra , Victoriano , Juan María
Procurador/a: D/Dª RAQUEL PABLOS LOPEZ, RAQUEL PABLOS LOPEZ , RAQUEL PABLOS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª SOFIA GONZALEZ LAHERA, SOFIA GONZALEZ LAHERA , SOFIA GONZALEZ
LAHERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benedicto , Edmundo
Procurador/a: D/Dª , ROMAN GUTIERREZ ALONSO , ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª , JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ , JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº339/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 22/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo
de Sala nº 666/2017), en los que aparecen como apelantes: Sandra , Victoriano y Juan María ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Pablos López, bajo la dirección letrada
de Doña Sofía González Lahera; y como apelados: Benedicto y Edmundo , representados por el
Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada de Don José Joaquín
García Fernández; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA
VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-04-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en la persona de Juan María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más dos terceras partes de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular. Así mismo, Benedicto deberá indemnizar a Juan María con la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros), más los intereses legales que se devenguen. Que debo condenar y condeno a Edmundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones en la persona de Victoriano a la pena de un mes de multa a razón de ocho euros diarios (240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la mitad del tercio restante de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Edmundo deberá indemnizar a Victoriano con la cantidad de trescientos euros (300 euros), más los intereses legales que se devenguen.

Que debo absolver y absuelvo a Victoriano , del delito de allanamiento de morada en concurso ideal con un delito leve de lesiones, condenando no obstante al mismo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones en la persona de Edmundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de ocho euros diarios (240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la mitad del tercio restante de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular. Victoriano deberá indemnizar a Edmundo con la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros), más los intereses legales que se devenguen. Que debo absolver y absuelvo a Juan María y a Sandra , del delito de allanamiento de morada en concurso ideal con un delito de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio para ambos.

Las cuantías indemnizatorias resultantes a favor de Edmundo y de Victoriano podrán ser compensadas entre sí, a la vista de la similitud entre dichas cantidades. Procediendo, una vez compensadas dichas cuantías, la devolución del dinero restante de las fianzas que fueron prestadas por ambos, caso de resultar remanente y una vez sea declarada firme la presente resolución.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 18 de septiembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada a excepción de la declaración de Hechos Probados por los motivos que se exponen en los siguientes fundamentos:

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de Sandra , Victoriano y Juan María , alegando en su escrito de recurso con carácter previo una serie de irregularidades procesales en relación con la denegación de la práctica de determinadas pruebas que afirman les han generado indefensión, teniendo relevancia las pruebas denegadas a fin de acreditar el abuso de autoridad y el ensañamiento concurrentes en la agresión de que fueron víctimas así como para la determinación de una indemnización mas acorde con las pérdidas patrimoniales, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se condene al acusado a la pena de tres años de prisión así como al pago de una indemnización a favor de Juan María de 41.891,89 euros mas las costas o bien se acuerde la nulidad de la sentencia por haberse producido indefensión.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de fondo señalados en el escrito de interposición del recurso, ha de examinarse con carácter previo la existencia de los defectos formales puestos de relieve por los recurrentes, que afectan a los medios de prueba propuestos y en concreto a denegación de la prueba testifical, y pericial interesada en su escrito de acusación, y que afirma les ha causado indefensión, prueba que no fue admitida en el Auto de señalamiento del juicio oral de fecha 6 de febrero de 2017 (Folio 380 y ss), y por ello no fue practicada en el plenario, petición reiterada al inicio de las sesiones en el trámite de las cuestiones previas y denegada de nuevo en la instancia pues, de existir, conducirían a la anulación y, en su virtud, a la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió el defecto procesal.

Así las cosas, ha de señalarse que el examen de las actuaciones pone de manifiesto, como efectivamente se hace constar en el recurso, que no fue admitida la prueba testifical ni pericial solicitada por los recurrentes en el escrito de acusación, por estimar no era prueba necesaria, negando, entre otros, a la parte recurrente el derecho a interrogar a los médicos forenses Dª Micaela y D. Jose Pedro , firmantes de los informes de sanidad obrantes en la causa, así como la pericial propuesta por dicha parte del Dr.

Pedro Jesús contraviniendo lo dispuesto en el art. 788 de la L.E.Criminal , estableciendo el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley. Igualmente la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T.Constitucional 55/1991 y 64/1993).

Como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de abril de 2.005 y 16 de enero de 2.006 ): Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio , y 29/1995, de 6 de febrero ). La regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales.

Así las cosas y partiendo de dicha doctrina jurisprudencial en el presente caso, visto los hechos objeto de denuncia y el delito de lesiones objeto de enjuiciamiento del que fueron víctimas los recurrentes, es claro que la práctica de la prueba testifical y pericial interesada en su escrito de acusación, era del todo pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

La denegación infundada de dicha prueba efectuada en al instancia es claro, que ha supuesto vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en ejercicio de los derechos e intereses de la parte, ocasionándoles indefensión por lo que es evidente procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones, al estimar que dicha prueba era pertinente y necesaria, según lo dispuesto en el art. 785 de la Ley Procesal Penal ; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona ( STC. de 10.4.85 , 20.2.86 y 30.10.91 ) y del TS. de 25.10.88 , 15.4.91 , 20.1 1992 y 13.7.92 , 12.2 1993 y 13.4.93 , 24.1.94 , 7.12.94 , 21.3.95 , 4.5.95 y 29.1.96 ) y que la práctica de la prueba sea posible ( STS. de 11.3.91 y 24.6.92 ), y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito.



TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta se llega a la conclusión, ya apuntada, de que el aludido motivo de recurso debe ser estimado, pues hubo una solicitud de prueba del todo pertinente, formulada en momento procesal oportuno al amparo de lo dispuesto en el art. 784 de la L.E.Criminal y no practicada, prueba que se estima era necesaria.

En el Fundamento de Derecho Primero de dicha resolución la Juez de lo Penal hace referencia a que no se consideró necesaria la presencia de los médicos forenses por cuanto sus informes no habían sido impugnados expresamente y en cuanto a la pericial propuesta por la parte del Dr. Pedro Jesús que su contenido podía ser valorado por la Juzgadora sin necesidad de escuchar a su autor, dado que las diferencias se referían a criterios de valoración de los puntos de secuelas y días de curación siendo clara por ello la indefensión causada a quien la propuso, por lo que y dado que la Juez de lo Penal no obró con acierto al denegar la prueba cuestionada, pues eran del todo pertinentes por cuanto a diferencia de lo que se indica en la instancia en la fase de instrucción no se practican pruebas sino que, tal como dispone el art.777 LECrim , las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado, diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim , siendo al contrario en el trámite de la formulación del escrito de defensa en donde deben proponerse conforme al Art 784.2 de la L.E.Cr ., debiendo precisar que como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 , el informe pericial precedente puede convertirse con posterioridad en una fuente de prueba, pero no en virtud de una idoneidad originaria, sino como consecuencia de su fuerza probatoria sobrevenida. El filtro que en el juicio oral proporcionan los principios de contradicción y defensa, así como la inmediación judicial en el desarrollo de la actividad probatoria, hacen generar un elemento de prueba sometido a los principios que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, perfectamente apto para su valoración probatoria. La fuerza probatoria del acto pericial ha de enlazarse, no con el dictamen provisional suscrito por los peritos durante las diligencias tramitadas, sino con el desarrollo de la prueba pericial propiamente dicha durante las sesiones del juicio oral. El informe pericial debe introducirse en el plenario mediante la ratificación de sus autores con observancia de la legalidad en su práctica y bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, que permitan su consideración de prueba de cargo, añadiendo por último que la denegación probatoria del informe pericial de parte valorándolo la Juzgadora sin que hubiera sido ratificado a su presencia y negando a las partes la posibilidad de pedir aclaraciones es evidente supone un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la prueba.

La prueba denegada era pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo, pues se trataba de precisar los perjuicios derivados de la conducta enjuiciada tanto desde el punto de vista físico como laboral; era relevante, pues podía tener potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; era necesaria, es decir, que tenía utilidad para los intereses de defensa de quien la propuso, de modo que su omisión le causó indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y era posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos acreditados por los recurrentes evidencian la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Procede en definitiva decretar la nulidad de la sentencia dictada, con devolución de los autos al Juzgado de lo Penal de origen para que, se proceda a dictar, por distinto Magistrado - para preservar la imparcialidad objetiva-, nuevo auto de señalamiento admitiendo dichas pruebas y a celebrar nueva vista y a dictar nueva Sentencia, declarando, de oficio las costas de esta alzada, y sin que por ello sea preciso entrar en el estudio del resto de los motivos de impugnación alegados en el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando, como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sandra , Victoriano y Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés o en actuaciones de Juicio Oral 22/2017 de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la vista celebrada, dejándose sin efecto, en consecuencia de la sentencia dictada y actuaciones posteriores, a fin de que se repongan al momento de dictarse el auto de señalamiento, para que, por distinto Magistrado, se celebre nuevo juicio se y dicte sentencia con arreglo a derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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