Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 164/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100195

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:670

Núm. Roj: SAP GR 670/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 164/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 65/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 151/2017).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 339/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil diecisiete .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de quebrantamiento de condena y otro delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelante: Severino , representado por la Procuradora Sra. Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido
por el Letrado Sr. Francisco José Fernández Sánchez-Jofre; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha
presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 6 de abril de 2.016 se dictó sentencia firme por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Granada, en las Diligencias Urgentes 101/16 por la que se condenaba a Don Severino como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por término de 25 meses y prohibición de aproximarse a Doña Eufrasia , y a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros durante 40 meses así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de 40 meses y como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por término de dos años y prohibición de aproximarse a Doña Eufrasia , y a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros durante 40 meses así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de 40 meses, acordándose en la propia sentencia la suspensión de la pena privativa de libertad durante cuatro años condicionada, entre otros, a que acceda a la imposición de un dispositivo GPS.

La sentencia fue notificada personalmente al penado el mismo día con los apercibimientos legales de que la inobservancia o quebrantamiento de la pena impuesta podría dar lugar a exigírsele responsabilidad criminal por delito de desobediencia grave a la autoridad judicial o quebrantamiento de pena.

Sin embargo, apenas una semana después Eufrasia y Severino realizaron reanudar su convivencia y la primera, tras dejar en casa de su madre el dispositivo GPS que se le había facilitado el mismo día 6 de abril, se fue a vivir con Severino , que la acogió en su casa sita en CALLE000 número NUM000 de Iznalloz (Granada), hasta el 6 de julio de 2.016.

El día 13 de junio de 2.016 Eufrasia sufrió una herida inciso contusa externa en muslo derecho desde glúteo y región externa de rodilla que necesito sutura con puntos internos y grapas superficiales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de lesiones del que venía acusado y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales, declarando la otra mitad de oficio.

Una vez firme está resolución deberá deducirse testimonio de lo actuado que se remitirá al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido por la posible comisión de un delito de denuncia falsa y otro de quebrantamiento de condena, como cooperador necesario, por parte de Doña Eufrasia '

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severino .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Severino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le absuelve del delito de lesiones del que venía acusado.

Estima la sentencia, en relación con el delito por el que ha sido condenado, y a partir del reconocimiento de la existencia de la previa condena de prohibición de aproximación y comunicación con Eufrasia , y de su conocimiento por el acusado, que ha sido acreditada la reanudación de la convivencia entre ambos apenas una semana después de que la condena fuese impuesta. No es controvertida, por tanto, la concurrencia de los elementos objetivos del tipo del delito de quebrantamiento de condena, pues el acusado (y Eufrasia ) admite que Eufrasia se presentó en su casa y de forma voluntaria ambos volvieron a estar juntos, a pesar de que conocían la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada.

Así las cosas, la sentencia da respuesta a las alegaciones formuladas por el acusado en la instancia, y que son ahora reproducidas en el recurso, en torno a la concurrencia de un error por parte de Severino sobre su deber de cumplimiento de la prohibición en el que caso, como el presente, de que fuese la víctima, Eufrasia , quien adoptase la iniciativa de acercarse a él , es decir, de reanudar la convivencia; o en torno a la relevancia del consentimiento de Eufrasia en que de nuevo estuviesen juntos. Cita la sentencia apelada numerosas resoluciones del TS en torno a ambas cuestiones, en apoyo de la solución adoptada de no conceder relevancia alguna a la voluntad o consentimiento de Eufrasia ni apreciar error alguno en el acusado ante la claridad y rotundidad de los términos de la sentencia que se ejecutaba y del apercibimiento efectuado al acusado para su observancia (folio 63).



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. La amalgama de argumentos de la impugnación giran en torno a la provocación del delito por parte de Eufrasia , a la concurrencia de un error en el acusado o a la invocación de la eximente de estado de necesidad, o la atenuante analógica de provocación o consentimiento -sic- del art. 21, 7 del CP .

Es ella quien impone necesariamente tanto su acceso a la vivienda como su permanencia allí, sin que el acusado sabía qué era mejor, si dejarla convivir o negarse a ello, ante el temor en este caso de que Eufrasia le denunciase. Llega incluso a decir el recurso que es el miedo el que hizo que entrara y permaneciera Eufrasia en la vivienda sin tener apenas relación con ella, ya que ni se hablaban , y que Severino solo accedía a la casa para comprobar si Eufrasia aún estaba allí.



TERCERO.- No será estimado. Hacemos propios los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia al resolver esas mismas cuestiones o alegaciones de la defensa que ahora fundamentan el recurso.

En efecto, no puede apreciarse error alguno relevante que excluya o atenúe la responsabilidad del acusado.

En torno a la alegación de la concurrencia en el acusado de un error de prohibición, al creer que la conducta ejecutada no era contraria a derecho, cabe recordar al respecto, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 2 de octubre de 2.007 , que el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

Pues bien como señala la sentencia del TS 181/2007 de 7.3 , remitiéndose a las sentencias núm.

865/2005 de 24 de junio y 1141/1997 de 14 de noviembre , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6 bis a ) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1.995 en su artículo 14 . El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 'error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal'. Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta.

Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 . La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo. En este sentido la STS. 698/2006 de 26 de junio , precisa que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la especifica preparación y condiciones culturales del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. En el mismo sentido habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente.

En nuestro caso, los términos de la condena dictada, y los del requerimiento y apercibimiento realizados al acusado, son claros, diáfanos, no dejan resquicio alguno a la duda. El acusado no puede acercarse a la víctima, en este caso Eufrasia , durante todo el periodo de la condena, con o sin consentimiento de aquélla.

En efecto y en relación con el consentimiento de Eufrasia (quien regresa voluntariamente al domicilio), tras algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia del TS ha consolidado la irrelevancia de tal consentimiento en relación con la responsabilidad del sujeto obligado a observar la prohibición, en este caso el acusado.

Como cita la sentencia de instancia, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.007 y 28 de septiembre de 2.007 , 26 de noviembre del 2.010 y 21 de diciembre de 2.012 , niegan eficacia al consentimiento de la víctima y el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II de 25 de noviembre de 2.008 puso fin a toda controversia al decir que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.

468 del CP '. En el auto de 16 de octubre de 2.014 el TS reiteró que 'la reciente S.T.S. 539/2.014 de 2 de julio , recoge expresamente que el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código Penal ', tesis que fue acogida por la S.T.S. 39/2.009, 29 de enero , con base en la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. Así en S.T.S. 268/2.010 de 26.2 y 39/2.009, de 29 enero , se declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Aun cuando la medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, en aras a proporcionar una eficaz protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

Irrelevante el consentimiento de la persona protegida en la reanudación de la convivencia, que lógicamente implica la total desatención de la prohibición judicialmente acordada, ningún efecto de exención o de atenuación, directo o por analogía, puede otorgarse al mismo.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Clara Eugenia Sánchez Padilla, en nombre y representación de Severino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número CINCO de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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