Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 617/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100204
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:772
Núm. Roj: SAP J 772/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 561/16
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 617/17 (126)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 339/17
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 561/16, por el delito leve de
coacciones, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Epifanio ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Casado
Cabezas y defendido por la Letrada Sra. García González.Ha sido apelante el propio acusado y Natividad
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por el
Letrado Sr. Mengibar Nieto, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS
Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 561/16, se dictó, en fecha 28/03/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado ha mantenido una relación de pareja con Natividad con la que tiene dos hijos en común, habiendo cesado la relación en Abril de 2015. El domicilio familiar se encontraba en la CALLE000 nº NUM000 de Mengíbar.
El 17 de Abril de 2015, tras una discusión en el domicilio familiar, el acusado mostró a Natividad una foto de ella desnuda que guardaba en su teléfono móvil a la vez que le decía que era su seguro y que la conservaría por si le servía para algo, todo ello a fin de que ella hiciera lo que él quería. Asimismo dio una bofetada a su hijo Inocencio , como consecuencia de la cual no sufrió lesiones.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Epifanio como autor criminalmente responsable de: - un delito leve de coacciones del art. 172.3,2º CP , a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Absolviéndole del delito de amenazas graves y del delito de maltrato de obra y de malos tratos.
Con imposición de la mitad de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Natividad y Epifanio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día de hoy.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- A) Se alza en Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, actuando en nombre y representación de Natividad , alegando únicamente, error en la apreciación de la prueba, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia nº 202/2017, dictada con fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo penal nº 4 de Jaén , y en su lugar se dicte otra, y se condene a D. Epifanio como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto del lugar en el que la misma reside y a aquel en que desarrolla su actividad, así como comunicación con ella por cualquier medio, durante tres años. Estando conforme con la condena por un delito de amenazas grave y del delito de malos tratos.B) Igualmente se formula recurso de apelación por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Casado Cabezas, actuando en nombre y representación de D. Epifanio , primero por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y segundo por infracción del principio de tipicidad ( art. 25 de la C.E por aplicación indebida del art. 172.3.2º del Código Penal , solicitando su absolución.' C) Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso del Sr. Epifanio .
Recurso de la Sra. Natividad : El elemento nuclear del primer recurso, se radica en considerar que la conducta del condenado es constitutiva de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.3.2º del Código Penal , por el que ha sido condenado.
A modo introductorio debe significarse, ser doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
De otra parte el art. 172.2 del Código Penal , tipifica la conducta, '... del que de modo leve coaccione, a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia...'.
El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material 'vis física', o intimidatoria con presión moral 'vis compulsiva', o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como 'vis in rebus' que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal 'modus operandi' se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; - y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 (RJ 1994/925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la liberad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad', añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en ellos artículo 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 1978/2836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vís o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005 de 29.6 ).
Incide la STS nº 214/2011 del 3 de marzo , en 'que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, esta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1304). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 (RJ. 203, 3877) se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7734), entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.
Así mismo, tras un repaso de los requisitos generales del delito de coacciones, indica dicha sentencia, que si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario... Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimiento de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma'.
En el caso que se examina y así se razona en el F.J. Tercero, fue la recurrente quien tenía en su móvil varias fotos en las que ella aparecía como desnuda, habiendo sido hechas por ella, siendo entregado el móvil al condenado.
Se razona en la instancia de que el debate sobre los hechos fue centrado en el día 17 de abril de 2015, sin acreditarse repetición de actos en un sentido de delimitar la libertad de la víctima, ni haber sido remitidas las actuaciones a un tercero. Valorándose igualmente que en el informe médico pericial no aparecen consideraciones específicas de carácter psicológico en la denunciante -hoy recurrente- y derivadas de referidas presiones, lo que viene mantenido por la Doctora Médico Forense en la entrevista a cada uno, denunciante y denunciado, en cuanto que ella le contaba hechos puntuales, y concluyendo el análisis en la instancia, como personas que viviendo en pareja tienen una relación conflictiva.
Al alegato de la recurrente, excede el estadío previsto en el artículo 172.3.2º para instalar los hechos en una conducta que no se acomoda a la consolidada doctrina jurisprudencial 'ut supra citada', pues la coacción va dirigida a influenciar a la víctima, sin eliminar su libertad.
Por lo que no habrá de prosperar el recurso de apelación.
Recurso del Sr. Inocencio : Respecto del alegado error en la valoración de la prueba, y como ya ha quedado dicho, el Magistrado de la instancia valora las declaraciones de los recurrentes en el acto del juicio bajo el principio de inmediación, principio del que se carece en el caso que nos ocupa en la alzada, no pudiéndose sustituir la credibilidad, corroboraciones periféricas o persistencia en la incriminación, por la valoración subjetiva del recurrente frente a la objetiva del Tribunal sentenciador radicada en la prueba practicada.
Debiéndose tener en cuenta que la presunción de inocencia supone la inocencia del acusado en un proceso penal, situación presuntiva que admite prueba en contrario, desplegada desde la acusación de un hecho debidamente puesto en conocimiento del encausado para articular una defensa que actúe en el proceso para contradecir la prueba, en un plano de igualdad, con publicidad y oralidad, correspondiendo al tribunal de instancia su valoración de la prueba practicada con inmediación y reglamentariamente obtenida y practicada, debiendo expresar de forma racional la resultancia de la convicción obtenida.
No pudiendo tener acogida, por el resultado de la prueba practicada y recogida en la Sentencia, la ausencia de quiebra del citado principio, pues el hecho esta comprendido como ilícito en el Código Penal y determinado su reproche penal.
Por lo que no habrá de prosperar el recurso interpuesto.
Segundo.- De cuantoantecede los hechos declarados probados se acomodan al ilícito previsto y penado en el art. 173.2.3º del Código Penal , procediendo la desestimación de los recursos interpuestos, acogiéndose por este Tribunal la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natividad y desestimándose el Recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio , contra la sentencia nº 202/2017, de fecha 28 de Marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , en la causa nº 561/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
