Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 636/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100302

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7837

Núm. Roj: SAP M 7837:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2013/0005378

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 636/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 376/2014

Apelante: D./Dña. Dimas

Procurador D./Dña. CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA

Letrado D./Dña. LEONOR PASTOR BAYON

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº339/2017

MAGISTRADOS SRES.:

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.- PONENTE

D.CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

D.ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

En Madrid, a 29 de Mayo de 2017

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 376/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por delito de estafa, contra el acusado Dimas , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Sra. MADRIGAL BENGOECHEA, en representación de Dimas , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 22 de marzo de 2017 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'en el mes de abril de 2011 Justo estaba interno en el Centro Penitenciario Madrid VI, sito en la localidad de Aranjuez, cumpliendo una pena privativa de libertad, cuando otro de los reclusos, Dimas , actuando con ánimo de lucro ilícito, y haciéndole creer engañosamente que poseía los conocimientos adecuados para ello, le propuso conmutar una parte de la pena que Justo estaba cumpliendo por el pago de una multa de 4.680 euros. Para ello, debía ingresar dicha cantidad en la cuenta número NUM000 de la entidad bancaria BANKIA, de la que era titular la fallecida Belinda , en la que el acusado figuraba como autorizado. Además, Dimas indicó a Justo que, para ello, debía otorgar un poder general para pleitos a nombre de una procuradora llamada Belinda , engañando así a dicho perjudicado, quien otorgó dicho poder en fecha 14 de julio de 2011, cuando en realidad no existía ninguna Procuradora de los tribunales con dicho nombre.

Durante los días 14 y 17 de junio de 2011 Justo ingresó en la cuenta que el acusado le había proporcionado la cantidad de 200 euros, e igualmente su hermana Silvia la cantidad de 4.680 euros, y además la cantidad de 400 euros para la realización de diversas gestiones necesarias para conseguir la conmutación de la pena que les había prometido.

Dimas , una vez recibidas dichas cantidades, se apoderó de las mismas, sin que llegase a realizar ninguna de las gestiones que había prometido de manera engañosa, limitándose a escribir en nombre de Justo una petición de sustitución de pena privativa de libertad, pese a que dicho perjudicado ya se encontraba cumpliendo la mencionada pena que finalmente hubo que cumplir íntegramente.

Parte de la cantidad total que fue ingresada en la cuenta bancaria por Silvia le fue entregada por diversos parientes, en concreto:

.- Jesus Miguel aportó 700 euros.

.- Argimiro aportó 1500 euros.

.- Edemiro aportó 500 euros.

.- Marí Juana aportó 300 euros.

.- Herminio aportó 500 euros.

.- Maximiliano aportó 200 euros.

.- Casilda aportó 500 euros.

En total, las cantidades ingresadas en la cuenta y de las que se apoderó el acusado ascendieron a 5.280 euros.

Con carácter previo al acto del Juicio el acusado ha ingresado en efectivo en la cuenta titularidad de Silvia la cantidad de 3.000 euros.

Con carácter previo a estos hechos Dimas había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, firme el día 9 de febrero 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de estafa a la pena de cinco años y seis meses de prisión'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA,previsto y penado en los arts. 248.1 y 249, ambos del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal , y de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Silvia , Justo , Jesus Miguel , Argimiro , Edemiro , Marí Juana , y a Casilda la cantidad de 2.280 euros todavía no satisfecha; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22 de mayo de 2017.

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de estafa a la pena de quince meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes y la indemnización que se determina en la referida sentencia a favor de los perjudicados. El recurso tiene una única alegación en la que se afirma que en la citada sentencia se aprecia un error en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al entender que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa por cuanto que no ha existido ningún engaño al perjudicado Sr. Justo ya que el concepto en el que éste le dio el dinero lo fue en concepto de préstamo y por lo tanto nunca estafó a dicha persona.

A pesar de que el recurrente no acierta totalmente en cuanto a que el motivo del recurso sea una incorrecta valoración de la prueba, pues en el presente caso no se discute en el recurso ni la autoría o participación en los hechos pues la misma no se niega por el acusado, ni la prueba realizada a lo largo de las actuaciones ni en el propio acto del juicio oral, por lo que no estamos ni ante una verdadera infracción del principio de presunción de inocencia en sentido estricto, ni ante una errónea valoración de la prueba, sino que lo que realmente pone en entredicho el acusado es que los hechos objeto del procedimiento sean constitutivos de un delito de estafa al no existir o no quedar plenamente acreditado el engaño bastante para producir el desplazamiento patrimonial.

Estima esta Sala que, a pesar de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación, la sentencia debe ser confirmada al ser plenamente ajustada a derecho. El delito de estafa, como es sabido por todos, es un delito contra el patrimonio que exige una serie de elementos que se pueden concretar, como señala la STS de 14-7-2005 , entre otras muchas, en los siguientes:

'...1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio ocasionado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa».Y añade respecto al ánimo de lucro que ha de entenderse como'... « cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta».

Dicha infracción bascula esencialmente y tiene como elemento vertebrador y sobre el que se asienta el engaño, respecto del cual la STS de 20-12-2006 señala que'... la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [RJ 20008074 ], 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 [RJ 20032448]) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000446]). hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 17.198, 26.7.2000 [RJ 20006923 ] y 2.3.2000 [RJ 2000483]).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 [RJ 20026409]) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 [RJ 20022968]).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 (sic) de 15.7 (RJ 19996182 ), 1083/2002 de 11.6 (RJ 20028045)-, o como dice la STS 1227/98 de 17.12 (RJ 199810319), que las falsas maquinaciones «sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada». Engaño bastante que debe valorarse por tanto «intuitu personae», teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS 1243/2000 de 11.7 [RJ 20006909 ], 1128/2000 de 26.6 [RJ 20005796 ], 1420/2004 de 1.12 [RJ 20047906]), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 [RJ 20023066 ], 2202/2002 de 21.3.2003 [RJ 20031122])...'

SEGUNDO.-A la luz de esta jurisprudencia y a la vista de los caracteres que ha de tener el engaño como núcleo del delito de estafa, consideramos que este elemento concurre plenamente en la conducta desplegada por el acusado, al utilizar diferentes maniobras respecto a los perjudicados para obtener un beneficio patrimonial de los mismos a cambio de no hacer nada. Es decir, queda plenamente acreditado que, primero, el acusado se encontraba en la prisión de Aranjuez cumpliendo condena; en segundo lugar, se arroga delante de los demás internos una serie de conocimientos de carácter jurídico que no tiene; tercero, 'promete' a uno de los internos, Sr. Justo , que le van a conmutar una parte de la pena privativa de libertad que estaba cumpliendo a cambio de un dinero; cuarto, fruto de este engaño, recibe de dicha persona y a través de sus parientes la cantidad de 5.280 euros en distintas cantidades; quinto, a pesar de todo ello, el acusado no realiza ninguna gestión tendente a lo que había prometido anteriormente, incorporando a su patrimonio dicha cantidad, parte de la cual devuelve antes de la celebración del juicio oral y el resto en un momento posterior a dictarse la sentencia objeto del procedimiento.

Este engaño urdido por el acusado se basó fundamentalmente, como señala la sentencia, primero en la situación de desesperación del Sr. Justo quien se encontraba en prisión y en una 'situación desesperada' como dijo en el propio acto del juicio oral; en segundo lugar, no solo existió la promesa genérica de que le iba hacer gestiones para sustituirle la pena privativa de libertad, sino que incluso esa promesa incluía un trámite como es el nombramiento de un Procurador que le representara, para lo cual le facilitó el nombre de una persona, Belinda , persona que ni estaba dada de alta como tal en el Colegio profesional correspondiente, que además era la titular de la cuenta bancaria en la que el acusado también figuraba como autorizado de la misma, y por último, se trataba de una persona que había ya fallecido. Tercero, en el procedimiento obra aportada la documental correspondiente a los distintos ingresos bancarios en la cuenta que el propio acusado designó para recibir la cantidad que pidió al otro recluso. Cuarto, no se trataba como se dice en el recurso que dicha cantidad fuera un préstamo del Sr. Justo al acusado, pues no existe en la causa ningún dato de carácter fáctico que corrobore precisamente la causa misma en la que podría fundarse tal préstamo, pues la prueba desarrollada en el acto del juicio oral tiene como centro que la actividad que iba a desarrollar el acusado era las supuestas gestiones para que al Sr. Justo le fuera sustituida la pena que estaba cumpliendo en ese momento, no se habla de ninguna otra cosa, y ello no daría lugar a un préstamo entre ambas personas, sino lisa y llanamente a un pago de servicios que se iban a prestar. Cuarto, tampoco se trata de que el documento firmado por el Sr. Justo es un documento que circula normalmente por las prisiones, no se trata de eso, sino que se trata de que dicha persona carecía de la cultura jurídica suficiente como para entender que el acusado no tenía ni los conocimientos ni la capacidad suficiente como para poder hacer efectiva la promesa que le hizo. Quinto, el engaño desplegado por el acusado a través de su actuación es suficiente y además fue totalmente eficaz pues hizo que los familiares del Sr. Justo llegaran a ingresar en la cuenta del acusado más de cinco mil euros.

Entendemos que concurren en el presente caso todos los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa tal y como está previsto y regulado en el artículo 248 del Código Penal , y que en el presente caso no ha existido ningún error en la sentencia a la hora de calificar los hechos cometidos por el acusado como de una verdadera infracción de esta naturaleza. De ahí que la sentencia deba ser plenamente confirmada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Madrigal Bengoechea en nombre y representación de Dimas , debemos confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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