Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 992/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100314
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7095
Núm. Roj: SAP M 7095/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0019847
Apelación Juicio sobre delitos leves 992/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 10/2017
Apelante: D./Dña. Virginia
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 339/2017
En Madrid, a 30 de mayo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 992/2017 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante Virginia , asistida
jurídicamente por la Letrada Dña. Susana López Martín y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Ivana Redondo Fuentes del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 10/2017, de fecha 4 de abril de 2017 con el siguiente FALLO: '
PRIMERO.- Virginia y Luis Carlos mantuvieron una relación de afectividad estable durante un año que finalizó en julio de 2016.
SEGUNDO.- El día 12 de noviembre de 2016 el Sr. Luis Carlos llamó por teléfono a la Sra. Virginia en dos ocasiones, en la primera le dijo que era una hija de puta. Durante la segunda, tras indicar en varias ocasiones que ella le había llamado por teléfono y negarlo la Sra. Virginia , le dijo que se follaba hasta los peces espada de Alcalá de Henares, que era una cerda, que se había follado a un tal Abelardo , que su hermano (que es autista) era 'un mongue', que se lo merecía por puta, que iba a ir y le 'iba a meter a su primo''.
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Que debo condenar y condeno a DON Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de VEJACIÓN INJUSTA DE CARÁCTER LEVE a la pena, de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y separado de la denunciante.
Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas.
La pena de localización permanente comenzará a regir cuando, una vez firme la sentencia, sea requerido para ello el condenado.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 13 de noviembre de 2016.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Virginia con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de Virginia , contra la sentencia de 04.04.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcalá de Henares (JDL 10/17), que condena al acusado Luis Carlos como autor de un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve, con condena en costas, acordando dejar sin efecto las medias cautelares acordadas por en auto de 13.11.16 (f 168). Se afirma por la recurrente que no se otorga en la sentencia que recurre orden de protección que - alega- sí solicitó en su momento ('mi representada', sic, f 191), refiriendo que fue solicitada en el Juzgado de Instrucción 5 y en el Juzgado de Violencia.
El Ministerio Público considera que ni por el Ministerio Fiscal ni por la recurrente se solicitó pena de alejamiento ni prohibición de comunicación, confundiendo la recurrente la medida cautelar adoptada durante la tramitación del procedimiento, con la pena impuesta, por lo que -concluye la resolución recurrida es plenamente a justada a Derecho.
SEGUNDO .- Para en relación con el pronunciamiento a que se refiere la recurrente, la Juez a quo en el Tercero de los Fundamentos de su sentencia, expresamente, expone que no fueron solicitadas en el acto del plenario las prohibiciones de aproximación y comunicación como penas accesorias, careciendo de sentido imponer una medida que no se ha solicitado como pena (f 168).
TERCERO .- En el caso que nos ocupa no se ha producido una omisión en el pronunciamiento ni una ausencia de expresa fundamentación, esto es la conocida como 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto', que constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio (RTC 1987192), 8/1988, de 22 de enero (RTC 19888) y 108/1990, de 7 de junio (RTC 1990108), entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 (RJ 19908507), 19 de octubre de 1992 (RJ 19928346) y 3 de octubre de 1997 (RJ 19976997), entre otras muchas).
Se ha declarado también que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/1994 , 91/1995 (RTC 199591 ), y 143/1995 (RTC 1995143), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 RTC 1993 263) y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 (RJ 19976295 ), 24 de marzo (RJ 19982356) y 28 de mayo (RJ 19985004) de 1998 , etc).
Sentado lo anterior, la lectura no ya de la sentencia, sino incluso del Acta del Juicio (f 163), que aparenta haber sido suscrita al menos por los operadores jurídicos intervinientes, no constando remisión ni aún realización de grabación del plenario, que el Ministerio Público interesa la pena de 6 días de localización permanente y que la Acusación Particular, ahora recurrente, 'se adhiere a lo interesado por el Ministerio Fiscal'. De ello en modo alguno es dable concluir que por la ahora recurrente fuera interesado su dictado, pareciendo ahora pretender valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo.
Su imposición lo es potestativa, así el tenor del art. 57.3 CP lo es: También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.
La Juez a quo argumenta su decisión, sin que las alegaciones que ahora se efectúan desvirtúen -como expone el Ministerio Público- los argumentos esgrimidos por la Magistrada de instancia, considerando la Sala la sentencia dictada conforme a Derecho.
Lo anterior no empece, es igualmente claro, para que, llegado el caso, una nueva orden pueda ser solicitada para en el correspondiente proceso, de conformidad con lo previsto en p.e. en el art. 544 ter LECr y concordantes.
En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia contra la sentencia de 04.04.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcalá de Henares (JDL 10/17), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
