Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 15/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100389

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1497

Núm. Roj: SAP TF 1497/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32 - 33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000015/2017
NIG: 3802441220160001616
Resolución:Sentencia 000339/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000807/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Fidela Alicia Maria Exposito Martin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 015/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 807/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante doña Fidela y parte apelada
el Ministerio Fiscal y don Roque .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 807/16, con fecha 28 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Roque de los hechos por los que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, a las 18'26 horas del día 30 de Agosto de 2016, Dª. Fidela compareció ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 denunciando, en apretada síntesis, que su marido, y acusado en la presente causa D. Roque , sin antecedentes penales, con quien inició 11 años atrás su relación sentimental, los últimos 5 de matrimonio, fruto del cual tienen una hija en común de cuatro años de edad, la había estado maltratando psicológicamente desde el primer o segundo año de comenzada la relación, intensificándose los malos tratos desde que contrajeron matrimonio, utilizando expresiones tales como 'Puta. Imbécil de mierda. Estúpida de mierda. Inútil. Me cago en tu puta casta. Me cago en tu puta madre', y que desde el día 3 de Agosto (en realidad 7/8/2016) en el que se había separado de hecho, trasladándose con la hija de ambos a una vivienda común que poseen en DIRECCION001 , la había estado manipulando para que regresara con él diciéndole 'Que no le iba a quitar a su hija. Que le diera otra oportunidad. Que Dios no permitía un divorcio. Que no le iba a hacer la vida imposible, y que estaba manipulando a la niña en su contra', añadiendo que hacía años, sin saber precisar, pero en el curso de una discusión, la había agredido propinándole un empujón que no precisó de asistencia médica, y que las vejaciones inicialmente relatadas ocurrían a presencia de la menor y de su familia, solicitando una orden de protección alegando que le tenía miedo dado su carácter colérico.

Incoadas Diligencias Urgentes para el enjuiciamiento rápido, y practicadas como actos de investigación, esencialmente, la declaración de la denunciante, el interrogatorio del investigado y transcripción de los whatsapps que recíprocamente se habían intercambiado durante el período comprendido entre los días 29 de Julio al 2 de Agosto del presente año, le fue denegada por auto de 1 de Septiembre la orden de protección solicitada, transformándose dichas diligencias en Juicio por delito de injurias de carácter leve.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos declarados probados que se refiere en la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de doña Fidela la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 , en la que se absolvía a don Roque del delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal del que únicamente la misma le acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados. Igualmente, con carácter previo, se interesa la nulidad de la sentencia, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, alegándose que en sus hechos probados no se incluyen los que fueron objeto de discusión en el juicio oral, esto es, los presuntos insultos proferidos a través de los mensajes de WhatsApp que fueron constatados en autos y el propio denunciado reconoció haberlos enviado. Por todo ello se interesa la nulidad de la referida resolución o, para el caso de no apreciarse la misma, la condena del denunciado como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 20 días de localización permanente, con imposición de costas.

Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente interesa, con carácter principal, la nulidad de la sentencia de instancia, alegando infracción de la tutela judicial efectiva, por no corresponderse los hechos probados de la sentencia con los que fueron objeto de enjuiciamiento, omitiendo toda referencia en su relato fáctico al contenido de los mensajes de WhatsApp denunciados. Impugnación que tiene su encaje procesal en la alegación de quebrantamiento de las normas o garantías procesales que, como uno de los motivos de apelación admitidos, se recoge en el artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sentado lo anterior, lo cierto es que la sentencia de instancia carece de un auténtico relato de hechos probados, pues lo que se ha referido como tal no deja de ser un simple resumen de la denuncia inicial interpuesta y del posterior acontecer procesal de la causa, sin que, de manera clara y terminante, se efectúe un relato fáctico de aquello que se ha considerado como taxativamente probado conforme a la valoración de la prueba efectuada y la fundamentación jurídica que se expone a continuación en la sentencia, lo cual supone un serio obstáculo a los efectos tanto de articular debidamente un recurso de apelación como de que el órgano ad quem pueda cumplir de manera adecuada su función revisora.

En efecto, en la STS 453/2004, de 26 de marzo , con relación a la ausencia de relato fáctico alguno en la sentencia de instancia (en aquel caso, como tal se refería 'Se considera no acreditado el fáctico incriminador expuesto en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal'), se indicaba, subrayado no incluido, que 'Cualquiera que sea la postura doctrinal, es evidente que la utilización de esta técnica para redactar una sentencia absolutoria no se adecua a las previsiones legales e incurre en defectos constitucionales que afectan a la tutela judicial efectiva de las partes que se sientan perjudicadas por la absolución. El vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador.'.

Partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo , conviene recordar la doctrina la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio , en materia de redacción de hechos probados, han de reunirse los siguientes requisitos: a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.

d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

En todo caso, partiendo de lo razonado en la ya referida STS 24/2010, de 1 de febrero , con cita de la STS 643/2009, de 18 de junio , cuando se trata de sentencias absolutorias debe recordarse, subrayado no incluido, que '... no basta con la expresión de no haber quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, puesto que conforme el artículo 851.2 de la Lecrim , en la sentencia se ha de reflejar, en el relato fáctico, todos los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o lo que es lo mismo, que para dictar la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituya, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollan en la forma sostenida en ellos, es clara que la sentencia incurre en el vicio o defecto procesal de falta de hechos probados. Siendo también cierto, que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos y acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerle de su realidad y constancia, pues a pesar de su redacción del artículo 851.2 de la Lecrim , una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no pueda deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, categoría de verdad inculpatoria pero, salvo este excepcional supuesto, lo que, por el contrario, sí es exigible y está en la esencia del Derecho a la tutela judicial efectiva que debe empapar a toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia, los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos.'.

Sentado lo anterior y aplicando dicha doctrina al presente caso, ciertamente la técnica utilizada al elaborar el relato fáctico de la sentencia de instancia no es en modo alguno correcta, pues efectuar un resumen del objeto de la denuncia inicial, seguido de un resumen de los hitos procesales acontecidos en la causa (más bien propio de los antecedentes de hecho), no es ninguna constatación fáctica enunciada en forma positiva.

Y ello pese a que del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, accesible a este Tribunal mediante el simple visionado de su grabación y de la propia documental y actuaciones contenidas en las actuaciones, se evidencia toda una serie de datos fácticos plenamente acreditados como son la relación sentimental y de convivencia de los implicados, la existencia de una discusión, y su inicial motivación, el envío de los mensajes, y su contenido, en la fecha y sobre la hora por ellos y los testigos señaladas, por más que, conforme a la valoración probatoria y de interpretación del tipo penal en el que los hechos pretendía subsumirse por las acusaciones efectuada en la sentencia de instancia, se alcanzase un pronunciamiento absolutorio. Por ello, no cabe sino concluir que la sentencia de instancia carece de relato histórico alguno, sin que esa carencia pueda subsanarse con lo expuesto en la fundamentación jurídica que a continuación se recoge en la misma, no permitiendo esa omisión a las partes y a este Tribunal conocer el sustrato fáctico del que ha partido el juzgador para motivar su decisión absolutoria. Al respecto, la parte que se ha visto afectada por tal deficiencia -en este caso la apelante- la ha alegado, interesando la nulidad de la sentencia en tanto que considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia de instancia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en términos tales que se ha ocasionado indefensión, con citación de las normas legales o constitucionales que se considera infringida y expresión de las razones de la indefensión alegada. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.'. En todo caso, la redacción del artículo 792.2, párrafo primero, resulta tajante al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', naturalmente sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo, a tenor del cual 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

En consecuencia, trasladando lo acabado de referir al supuesto sometido a consideración, no se puede por menos que decretar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia para su nuevo dictado conteniendo un relato de hechos que, colmando los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles al efecto, se compagine con la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de la misma, al ser indudable que se está ante unos de los supuestos que comporta la nulidad a tenor de lo recogido en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que procede estimar el recurso de apelación ahora analizado, declarando su nulidad y revocando la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 en su Juicio sobre Delito Leve nº 807/16, devolviéndose las actuaciones a dicho órgano para que por el mismo Magistrado que presidió la vista (en tanto que la nulidad solo se ha instando y procede acordarla únicamente respecto de la sentencia de instancia y no respecto del juicio oral) se dicte nueva sentencia.



SEGUNDO.- Apreciada la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, huelga entrar en el análisis del restante motivo de apelación -error en la valoración de la prueba- también formulado por la parte aquí apelante principal y enumerado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 en su Juicio por Delito Leve nº 807/16, por lo que se decreta la nulidad de dicha resolución, revocándola y dejándola sin efecto, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que por el mismo Magistrado que presidió la vista se dicte nueva sentencia con todas las garantía legales y constitucionales, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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