Sentencia Penal Nº 339/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 655/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 339/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100353

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5213

Núm. Roj: SAP V 5213/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo de apelación Sentencia Menores Nº 655/17
Juzgado de Menores nº 2 de Valencia
Expediente de Reforma nº 229/2016
SENTENCIA Nº 339/17
=====================================================
ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
En la ciudad de Valencia, a 22 de mayo de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los señores anotados al
margen, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 ,
dictada en el expediente de reforma nº 229/16 del Juzgado de Menores nº 2 de Valencia. Han sido partes
en el recurso, como apelante, el menor Efrain , representado y defendido por la Letrada Dª. Pilar Serrano
Sánchez; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Felipe Bermejo,
actuando como Magistrada Ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El menor Efrain , nacido el NUM000 de 1999, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial,y en compañía de otro joven mayor de edad, para el que se sigue el correspondiente procedimiento, abordó al joven Felix , cuando caminaba por el PASEO000 , cerca de la RESIDENCIA000 de DIRECCION000 , y tras llamar su atención, diciéndole 'oye chaval', le conminaron a que les entregara todo lo que llevara, haciendo ademán de sacar algo de los bolsillos, por lo que, ante el temor de que le pudieran agredir, les entregó su móvil BQ, modelo Aquarius HD 16, valorado pericialmente en 106,28 euros, sacándolo del bolsillo del pantalón, y tras cogerlo salieron corriendo hacia la zona conocida como DIRECCION001 de la referida localidad.

Por estos hechos, en fecha 3 de junio de 2016, se acordó respecto del menor la medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto por 6 meses, medida que por auto de 22 de noviembre de 2016 se modificó por libertad vigilada cautelar hasta la firmeza de la sentencia, iniciando el cumplimiento de la medida de libertad vigilada el día 24 de noviembre de 2016, y se dejó sin efecto el día 13 de febrero de 2017 al empezar a cumplir el menor una medida de libertad vigilada impuesta por sentencia firme, habiendo cumplido 82 días'.



SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'que debo condenar y condeno al menor Efrain como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 C.P a la medida de 173 días de internamiento en regimen semiabierto, que se le dan por cumplidos por el abono de la medida cautelar de internamiento en regimen semiabierto que ya cumplió y 10 meses de libertad vigilada con contenido de competencia social, formativo laboral y de control del tiempo libre y del ocio, debiendo abonarse también los 82 dias que el menor cumplió en libertad vigilada cautelar y a que conjunta y solidariamente con sus representantes legales, indemnice al perjudicado Felix en la cantidad de 106,28 euros'.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrada que representa y defiende los intereses del menor Efrain , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y tras los oportunos trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, que las turnó a esta Sección en fecha 27 de abril de 2017, señalándose para su vista y deliberación el día 22 de mayo de 2017, en que han quedado vistas para sentencia.



CUARTO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

La sentencia de instancia impone al menor una medida de internamiento en régimen semiabierto, que ya ha cumplido, y 10 meses de libertad vigilada, que también ha cumplido en parte, por considerarlo autor de un delito de robo con intimidación. Contra esta sentencia se alza el menor, articulando su recurso, sobre la base de un único motivo: error en la valoración de la prueba.

La prueba erróneamente valorada sería, a juicio del recurrente, la declaración de la víctima, sobre la que se asienta la participación del menor en los hechos que se enjuician, y que no se cuestionan. Considera acreditado el Juzgador, que el menor, junto con otro joven, éste mayor de edad, abordaron a la víctima, y le conminaron a entregar todo lo que llevara, tras hacer ademán de sacar algo de de los bolsillos, y le arrebataron un teléfono móvil.

Niega el menor su intervención en estos hechos, y argumenta su defensa, como ya hizo en el acto del juicio, que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos necesarios para constituir una prueba de cargo válida, por adolecer de ciertas discordancias con la resalidad, que pasa a desgranar.

Vaya por delante que repetidamente tiene dicho el Tribunal Supremo, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En definitiva, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Entrando en esas supuestas discordancias, se hace mucho hincapié en la altura del menor, que no sólo es superior al recurdo que tenía de él la víctima, y así lo manifestó en la rueda de reconocimiento, 'que lo recordaba más bajo' y también, que era de similar estatura a la de su acompañante, el joven mayor de edad, cuando lo cierto es que es considerablemente más alto. La sentencia proporciona una explicación a esta supuesta discrepancia, que no puede ser más razonable. Los hechos ocurrieron en abril de 2016 y en el plazo de un año, los jóvenes de 16 o 17 años pueden y suelen crecer. También se alude a unos lunares o marcas que tiene el menor en la cara y que la víctima dice haber visto pese a que manifiesta que miraba hacia el suelo para no provocarlos. No hay contradicción en ello. No sólo es posible, sino lo más lógico, que la víctima viera la cara del menor cuando fue abordado por él y después dejara de mirarlo, por temor, razón por la cual no recuerda con exactitud cuál de los atacantes le amenazó llevándose la mano al bolsillo. Se pretende también que la declaración de la víctima resultaría desvirtuda por un testimonio, según el cual el día de los hechos, el joven mayor de edad se encontraría en compañía de ese testigo. Evidentemente, y aun cuando se otorgara credibilidad a ese testimonio, no exculpa al menor expedientado. El recurrente considera, también, desvirtuado el testimonio de la víctima, por la localización de su teléfono móvil en el momento de los hechos.

Lo cierto, sin embargo, es que no se puede otorgar semejante relevancia a esta prueba por varias razones: porque no resulta acreditado que el menor fuera el portador de un teléfono del que no es titular; y segundo, porque las antenas abarcan un radio de cinco km aproximadamente y, en caso de saturación de una antena, rebota la cobertura a otra, ampliando así el radio de cobertura.

Se alega también que el reconocimiento fotográfico podría haber viciado la identificación en rueda.

Ningún motivo hay para estimarlo así. Manifiesta el testigo que fueron varias las fotografías que le mostraron los agentes, hasta que reconoció al menor. Y añade que no se hizo con presencia de letrado, pero esta objeción es absurda, pues se trata de una diligencia de investigación policial, sin valor probatorio, tendente a la averguación del autor, cuyo abogado, obviamente, no puede encontrarse presente hasta que no se determine, pues, como con acierto apunta el Fiscal, no puede convocarse a los abogados de todas las personas cuyas fotos se muestren a la víctima.

Señalar, por último, que reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia que los conocidos criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio, no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable. La Juez de instancia tiene en cuenta estos criterios y considera que el testimonio de la víctima es creíble y verosímil, pues ha sido tajante en su reconocimiento, tanto en la rueda de identificación que a tal fin se llevó a cabo en la fase de instrucción, como en el acto del juicio, y porque no hay razón para incriminar a una persona a la que no conoces; ningún motivo espurio aprecia la Juzgadora y ninguno se alega. En consecuencia, procede rechazar el motivo y con él, el recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Valencia en fecha 16 de marzo de 2017 , confirmando íntegramente la resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe únicamente recurso de casación para unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Audiencia en el plazo de diez días.

Firme la presente, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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