Última revisión
01/06/2017
Sentencia Penal Nº 339/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10025/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 339/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100371
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1951
Núm. Roj: STS 1951:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10025/2017 interpuesto por D. Andrés, D. Felicisimo y D. Melchor representados por los procuradores Sres. D. José Luis García Guardia, D. Javier Rumbero Sánchez y Dª. Lucia Mena Martínez y bajo la dirección letrada de D. Martín Pérez Tomas, D.ª Alexandra Nioleta Pop y D. Luis Martín Mas respectivamente contra sentencia de fecha 14 de julio de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra los recurrentes por delito contra la salud pública. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Antecedentes
«PRIMERO.- Los cuatro acusados puestos de mutuo acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito se concertaron para recibir, procedente de Brasil, un alijo de cocaína, en el mes de mayo del año 2015. Para ello, el acusado Andrés contactó en un primer momento con el acusado Alejo, que en la fecha de los hechos padecía trastornos por su grave adición a sustancias estupefacientes, Alejo accedió a colaborar con Melchor, alias Bola, a cambio de que éste y la organización que le respaldaba le pagarán un montante de 12.000 €, accediendo a ser el destinatario del envío de cocaína que debería llegar procedente de Brasil. En la operación intervenía también un conocido de Bola, llamado Andrés, quien tenía un hermano que vivía en Brasil, que seria la persona encargada de remitir la droga, escondida en un paquete postal.
Así, el encargado de remitir la droga efectivamente remitió a España desde Río de Janeiro dos bidones con la etiqueta en cuyo remitente figuraba 'GW SILVA IMPORTAÇAO COMERCIO LTDA', envío amparado en el conocimiento -aéreo número NUM001 que llegó a la aduana do Madrid con la identificación de su destinatario, el acusado Alejo.
El paquete llegó a Madrid el 25/05/2015, despertando las sospechas de los componentes de la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, porque tenían conocimiento de que habían sido utilizadas remesas de paquetes de características parecidas en otras ocasiones para tratar de introducir ilegalmente sustancia estupefaciente en nuestro país. Efectivamente se observó la mercancía a través de rayos X, presentando una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes.
La Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas procedió a la apertura del paquete en cuyo exterior constaba la naturaleza de la mercancía que se remitía.
En la etiqueta figuraba piezas de manualidades brasileñas,
Una vez realizada la apertura se comprobó que dentro de los dos bidones de color azul había ocho águilas de mármol-piedra que ocultaban en su interior unos paquetes de forma rectangular que portaban polvo de color blanco que al aplicarles el narcotest dio positivo a la cocaína.
La droga encontrada en el interior de los pájaros que, tras el pertinente análisis, resultó ser cocaína con un peso neto en total de 4318,1 gramos y con un porcentaje de pureza de más del 80%, la cual alcanzaría en el mercado a cuya venta iban a destinarla los acusados un valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (472,220,3 €)
A continuación, los miembros de dicha Unidad de Análisis de Riesgo solicitaron al Juzgado de Guardia de Madrid autorización para entrega vigilada del envío aéreo y retirada de la sustancia estupefaciente, así como también intervención telefónica del teléfono de la persona que figuraba como destinatario del envío, que no era otro que el acusado Alejo. Por auto de ese mismo día del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid se autorizó la circulación y entrega vigilada de la mercancía mencionada manifestándose expresamente en la parte dispositiva del auto (folio 173) que para la práctica de la entrega controlada de la mercancía se comisionaba a los funcionarios de Vigilancia Aduanera de la Administración Tributaria, librándose a tal efecto mandamiento judicial; se autorizaba también expresamente la retirada de la sustancia estupefaciente intervenida, y la observación por plazo de un mes de !a intervención del teléfono NUM000 utilizado por el acusado Alejo; y se acordaba el secreto de las actuaciones.
Posteriores actuaciones dieron como resultado la comprobación de la intervención del acusado Alejo en la recepción del paquete, que tenía en un principio como destinatario Nacex Polígono Industrial de Santa María de Benquerencia, calle Sancho Panza número 22 Toledo, aunque posteriormente el mismo acusado se puso en contacto con la empresa de transportes pidiendo que la mercancía fuera depositada en Fuenlabrada en la calle Barcelona número 4, siguiendo las instrucciones de Bola,
Antes de recoger la mercancía, Bola dio por teléfono precisas y reiteradas instrucciones para que Alejo retirara los bidones de la calle y los introdujera en el portal, a lo que Alejo se negaba reiteradamente manifestando que ese no era su cometido porque su cometido se limitaba exclusivamente a ser el destinatario de la mercancía.
Después de varias discusiones, efectivamente Alejo acabó por introducir los bidones en el portal de la casa, bajando desde su domicilio Melchor, que estaba en el interior del domicilio junto con el otro acusado Felicisimo; entre los tres subieron los bidones al domicilio de Andrés, y Alejo se marchó.
Una vez en el piso procedieron a abrir los bidones y a extraer los ocho pájaros, comprobando que la droga no estaba en su lugar por lo que se sintieron completamente frustrados, llamando Bola acto seguido al acusado Alejo para exigir explicaciones sobre el hecho de que la droga no estuviera dentro de las águilas, a lo que éste contestó que no tenía ninguna idea de qué era lo que pudiera haber pasado.
A continuación los acusados que estaban en el domicilio de Andrés es decir Andrés y Felicisimo salieron del domicilio de Andrés, siendo en todo momento vigilados por funcionarios de la Guardia Civil, siendo observados cuando Felicisimo rompía un trozo de piedra de una de las águilas contra un bolardo de la acera y lo tiraba contra el suelo como queriendo asegurarse de que allí dentro no había ninguna de las droga que debían haber recibido. En las inmediaciones del domicilio de Andrés fueron detenidos ambos, y posteriormente fue detenido Alejo y Bola».
Se procederá a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada en España durante 9 altos, cuando el penado hubiera accedido a! tercer grado penitenciario o le fuera concedida la libertad condicional.
Se acuerda la libertad de este acusado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.
Se decreta el comiso de la droga intervenida en la presente causa, procediéndose a su destrucción.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de su firmeza, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación».
Motivos aducidos en nombre de Andrés.
Motivos aducidos en nombre de Felicisimo.
Motivos aducidos en nombre de Melchor.
Fundamentos
Recurso de Andrés.
Nos quedaremos con el primer alegato; el segundo
Plenamente suscribibles son las consideraciones generales y fundamentos normativos que sobre tal derecho fundamental -presunción de inocencia- se contienen como preámbulo de cada uno de esos motivos; pero no puede compartirse el intento de extraer de ellas la solución absolutoria que propugna el recurrente. Existe prueba de cargo suficiente, expuesta y valorada en la sentencia de instancia en términos que hacen inacogible este alegato.
Se dice que no hay prueba de que la droga fuese de su titularidad y se insiste en que fue ocupada en poder de otro acusado. Se alude además a incidencias que no parecen guardar relación con este asunto (se habla de un recurso de apelación y de una incautación de droga posterior a la detención -¿?-, así como de droga que impregnaba prendas de ropa: quizás sean simples erratas debidas a las TIC -superposición sobre otros escritos-). Prescindimos de ellas.
Desde la óptica de la presunción de inocencia se puede verificar en casación:
En el extenso fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia queda plasmada la prueba de cargo sobre la que la Audiencia funda su convicción. Es más que holgada. La participación del recurrente se deduce de la directa incriminación realizada por otro acusado, Alejo, reforzada por las declaraciones de los agentes que participaron en las detenciones y las conversaciones telefónicas. De los relatos de aquéllos se deduce de forma incontestable la intervención protagonista del acusado en los hechos sin que se encuentre en el motivo una argumentación clara encaminada a desvirtuar esa motivación fáctica que vaya más allá de la genérica invocación de la presunción de inocencia.
En cuanto a la plena sintonía de la intervención inicial en la aduana con la legalidad vigente hay que estar de acuerdo con la sentencia de instancia. Sobre ello volveremos al examinar el siguiente recurso. A ese lugar nos remitimos.
Eso es irrelevante para la argumentación de la sentencia que rechaza la petición de nulidad con razones que nada tiene que ver con la ausencia de esa autorización:
«A este respecto debe recordarse que, como consta en el folio cinco de las actuaciones, la propia Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas tiene facultades para dicha apertura, al amparo del artículo 16 de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, del artículo 68 del reglamento de la CEE 2913/92 del Consejo, de fecha 12 de octubre de 1992, y el contenido del reglamento aprobado en el XX Congreso de la Unión Postal Universal de Washington de 14 de diciembre 1989, que fue ratificado por España el 1 de junio de 1992. Como muy acertadamente ha expresado el Ministerio Fiscal en su excelente informe en el acto del juicio oral, estamos en presencia no de correspondencia personal sino de
Hay que dar la razón a la Audiencia. La vieja jurisprudencia que invoca el recurrente, enmarcada toda en los años noventa, fue superada hace tiempo como recuerda el Fiscal en su documentado informe. Las SSTC 137/2002, de 3 de junio o 281/2006, de 9 de octubre son dos claros precedentes al lado de los cuales cabría citar muchos otros de esta Sala Segunda (el Fiscal recoge una buena muestra de ellos en su dictamen). La doctrina es reiterada. Unos bidones no están protegidos por el derecho al secreto de la correspondencia. Tampoco cuando su remitente no hace constar una autorización expresa para su apertura a efectos de inspección fiscal.
Baste ahora evocar unos pasajes de la STC 281/2006, de 9 de octubre: «... en el ATC 395/2003, de 11 de diciembre, FJ 3, consideramos carente de contenido constitucional la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales respecto de la apertura en Alemania de un paquete que consistía en un cilindro de madera en el que estaban enrollados de manera visible -con una envoltura transparente- varios metros de cable eléctrico en cuyo interior se encontraba la cocaína, con base en la razonabilidad de los argumentos aducidos por el Tribunal Supremo para desestimar la vulneración alegada como motivo de casación, siendo uno de ellos la inadecuación del soporte físico del envío postal para ser susceptible de protección por el derecho a la comunicación postal...
... la comunicación es un proceso de transmisión de mensajes entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia.
Varias precisiones son aún necesarias a los efectos de la delimitación de la noción constitucional de correspondencia del art. 18.3 CE. De un lado, en la medida en que los mensajes pueden expresarse no solo mediante palabras, sino a través de otro conjunto de signos o señales que componen otra clase de lenguajes, y dado que los mensajes pueden plasmarse no solo en papel escrito, sino también en otros soportes que los incorporan -cintas de cassette o de vídeo, CD's o DVD's, etc,- la noción de correspondencia no puede quedar circunscrita a la correspondencia escrita, entendida ésta en su sentido tradicional. Por ello, se ha de estar a la delimitación que la regulación legal sobre el servicio postal universal establece, que al efecto atiende a ciertas características externas y físicas -tamaño- del objeto de envío -sobre, paquete-, en cuyo interior se introducen los soportes físicos de los mensajes -papeles, cintas, CD's ... Desde esta perspectiva, no gozan de la protección constitucional aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías ( ATC 395/2003, de 11 de diciembre, FJ 3), de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional. Ni tampoco gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo.
Si, como acabamos de recordar, el derecho fundamental protege el secreto de las comunicaciones frente a cualquier clase de interceptación en el proceso de comunicación, es indiferente el procedimiento a través del cual se acceda al conocimiento del proceso de la comunicación postal o del contenido de la correspondencia, por lo que se vulnera este derecho aún cuando a tal conocimiento no se acceda mediante la apertura del continente o de la propia carta, documento u objeto, de otro modo cerrado. La existencia de la comunicación, la identidad de los corresponsales, el momento en que se produce, los lugares de remisión y destino, son todos ellos datos que, una vez iniciado el proceso de comunicación, son secretos para cualquier persona ajena a la comunicación, de modo que su conocimiento por quien presta el servicio postal puede ser utilizado a los solos efectos de la prestación del servicio (mutatis mutandi, STC 123/2002, de 20 de mayo, FFJJ 5, 6).
Esta afirmación, no obstante, ha de ser matizada y ponerse en conexión con las especialidades del objeto de protección cuando de las comunicaciones postales se trata. Pues, si lo que se protege es la comunicación humana en cuanto expresión de sentido, sólo serán lesivas del derecho a la comunicación postal aquellas formas de acceso al contenido del soporte material del mensaje que supongan formas de tomar conocimiento del mensaje, por lo que no serán lesivos de este derecho aquellos procedimientos que, siendo aptos para identificar que el contenido del sobre o del soporte sea un objeto ilícito, no lo son, sin embargo, para conocer el mensaje mismo -inspecciones mediante perros adiestrados, escáneres... Por consiguiente, el procedimiento más habitual de vulneración del derecho al secreto de la correspondencia será su apertura, aunque no pueda descartarse la vulneración del derecho mediante otros procedimientos técnicos que permitan acceder al contenido del mensaje sin proceder a la apertura de la correspondencia.
Finalmente, a los efectos de la protección del derecho al secreto de las comunicaciones postales es indiferente quién presta el servicio postal, de modo que el derecho al secreto de las comunicaciones postales alcanza el proceso de comunicación tanto si se presta mediante servicios públicos como privados, dado que la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales ha procedido a su liberalización.
d) La delimitación del ámbito de protección constitucional de las comunicaciones postales tiene en cuenta el diferente régimen jurídico de los envíos postales y de los envíos de correspondencia establecido tanto en la legislación internacional como interna. De un lado, en las normas internacionales de la Unión Postal Universal -Actas del Congreso de Beijing de 1999, cuya ratificación fue publicada en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005- se incluyen dos reglamentaciones diferentes, el Reglamento relativo a los envíos de correspondencia y el Reglamento relativo a encomiendas postales -anexo al BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005. De otro, también reconoce dicha diferencia la normativa de la Unión Europea, cuya Directiva comunitaria 97/67/CE, relativa a las normas comunes para el desarrollo del marco interior de los servicios postales de la Comunidad, aprobada el 15 de diciembre de 1997, distingue entre el envío postal - art. 2.6- y el envío de correspondencia - art. 2.7. Finalmente, regulan de forma separada ambas clases de envíos la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales - art. 15.2.B, a) y b)- y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998 -art. 13.2.
4. En aplicación de dicha razón de decidir al caso planteado en la demanda, hemos de advertir que, a pesar de lo alegado en la misma, así como a pesar de ser el punto de partida tanto de las resoluciones impugnadas como del Voto particular discrepante emitido en la Sentencia de casación, el envío postal que, procedente de Venezuela, fue interceptado en Gran Bretaña y sometido a entrega vigilada hasta su destino en España no constituía el objeto de una comunicación postal o correspondencia a los efectos del art. 18.3 CE.
El
De otra parte, aunque no se alega expresamente, procede descartar también la eventual vulneración del derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) pues, de un lado, no consta que en el
No se ha afectado al art. 18.3 CE y el
El recurso expone los requisitos legales y jurisprudenciales de esa medida injerente; pero omite detallar qué aspectos concretos no han sido respetados.
El auto antes referenciado no solo está fundado externamente sino que además contaba con una base indiciaria sobrada: se había descubierto droga en un paquete dirigido a una persona. Se interviene el teléfono de ésta. No hace falta decir mucho más. Existían claros indicios de comisión de un delito y de la participación en él del afectado por la medida. Se atiene tal resolución a los exigibles parámetros legales y constitucionales. No se limita a una desidiosa e indolente remisión al oficio policial. Recoge y expone los elementos facilitados por la policía; incluye una motivación fáctica autónoma; contrasta la situación con los requisitos legales y constitucionales exigidos para legitimar una medida de esta naturaleza, que igualmente se preocupa de referir resumidamente; y acaba por entender justificada la medida.
No hay tampoco falta de control. Fueron muy escasos los días que se mantuvieron las escuchas pues enseguida se produjo el desenlace de la operación. Las conversaciones aparecen transcritas a los folios 987 y ss. A ellas se refirió en su declaración el coacusado.
Las declaraciones del coimputado unidas a las realizadas por los guardias civiles constituyen prueba sobrada y concluyente. No se hacen necesarios ulteriores razonamientos pues tampoco es muy expresivo el desarrollo argumental del recurso, extremadamente difícil, por otra parte, a la vista del sólido cuadro probatorio existente.
En cuanto al
Así pues, la tentativa exige no haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga. Este requisito no se cumplimenta en la conducta de este recurrente, lo que impide desplazar su acción a la fase de tentativa
Dentro del marco posible se opta por una duración que es razonable. No es el máximo posible. La pena podía llegar hasta nueve años.
Se hace conveniente advertir para salir al paso de algunas de las alegaciones preliminares que se vierten que en los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales no hace falta destacar un singular interés casacional. El nuevo art. 889. 2º LECrim no está previsto para estos casos.
Las declaraciones de los guardias civiles intervinientes evidencian que este recurrente tenía que conocer necesariamente el contenido originario de los bidones y las figuras. No existe otra explicación a su reacción rompiendo una de las piedras de las figuras contra un bolardo para asegurarse de que no contenían nada. Que este acusado no fuese reconocido por Alejo solo indica que no había intervenido con anterioridad. Las manifestaciones exculpatorias de los coacusados tampoco consiguen destruir el potísimo valor acreditativo de ese gesto, que se une a su estancia en el lugar y a la hora en que se iba a recepcionar la sustancia.
Que otros inicialmente imputados hayan resultado absueltos o se haya sobreseído respecto de ellos el procedimiento significa simplemente que el bagaje probatorio que les inculpaba -distinto del existente contra este recurrente- no se consideró suficiente.
Ahora bien, en verdad no hay prueba objetiva de una intervención suya anterior al momento de incautación de la droga por la guardia civil, lo que significa que respecto de este recurrente puede hablarse de tentativa inidónea según resulta de la jurisprudencia que ha quedado expuesta. Ningún dato permite incluirle de forma fehaciente en el concierto criminal inicial. Es hipótesis posible no refutada que se incorporase a la operación cuando la sustancia ya estaba interceptada lo que supondría que participa en un delito ya abortado (tentativa inidónea). En este punto
El motivo segundo del recurso (art. 849.1º) es vicario de éste: solo podría abrirse paso si prospera el de presunción de inocencia y en los términos que se produce esa estimación. En este caso nos lleva a degradar la calificación al estadío de la tentativa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
