Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 186/2018 de 28 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100217
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2056
Núm. Roj: SAP CA 2056/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº 186/2018
Origen : Procedimiento Abreviado nº 282/2016
Diligencias Previas nº 1636/2014 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE
SAN FERNANDO ).
S E N T E N C I A nº339/2018
En la ciudad de Cádiz a 28 de diciembre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Ana María , representada
por el procurador señor José Eduardo Sánchez Romero y asistida por la letrada señora María del Carmen
García Acosta y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de junio de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Condeno a Angelica como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de toxicomanía a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros (1.080 euros ) y al pago de las costas.
La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 C. Penal ).
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados ,se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia que le condenó como autora de un delito continuado de denuncia falsa de los artículos 456 y 74 del código penal . El motivo invocado o línea argumental seguida en el recurso obliga a escudriñar por este órgano de apelación si en la instancia se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- No obstante el contenido del recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia. Ciertamente la acusada se negó a declarar en el acto del juicio oral mientras que su pareja se acogió a la dispensa del artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal de forma por tanto que, resultando indiscutible la concurrencia del elemento objetivo consistente en la denuncia de un hecho que reviste caracteres de infracción penal por parte de la recurrente ante funcionario judicial o administrativo con obligación de proceder por razón de su cargo habiéndose realizado gestiones en tributo a tales obligaciones, el único elemento que debe ser analizado es el relativo al subjetivo consistente en la plena conciencia de la mendacidad de los hechos denunciados.
En este sentido la juez contó con elementos indiciarios de potente valor suasorio que interrelacionados entre sí llevaron a la firme conclusión, reforzándose unos con otros, relativa a la responsabilidad penal de la recurrente en los términos que se recogen en la sentencia de instancia. En este sentido la juez se apoyó en el considerable número de denuncias formuladas no demasiado distanciadas en el tiempo, ninguna de las cuales se tradujo en condena penal, siendo tres de ellas sobreseídas y, en otro caso, celebrándose juicio oral con ulterior sentencia absolutoria y en cuyo fundamento jurídico se afirma sin ambages que la acusada, la actual recurrente, negó que su pareja le hubiera agredido y fue ella la que se había auto lesionado, denunciando los hechos a causa del acaloramiento. Tampoco consta ningún parte objetivo de lesiones y concurre además la circunstancia de que en la última de las denuncias realizada desde un móvil por una supuesta agresión producida en la vía pública, resultó en vano la localización en tiempo real de la denunciante y del presunto agresor, trasladándose la dotación policial al Centro médico más cercano al domicilio de la denunciante haciendo constar que ninguna persona había sido atendida por lesiones y, por último, la valiosa testifical de la Coordinadora de servicios que la juez valoró en inmediación judicial poniendo de manifiesto datos fácticos de potente valor suasorio y que apuntaron en la misma dirección, en términos que recoge la sentencia de instancia y que aquí se dan por reproducidos.
La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct . recuerda una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre (LA LEY 145174/2014) , es fiel exponente- según la cual han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Y dice ' Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio (LA LEY 146261/2011) , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre (LA LEY 8308-JF/0000), FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero (LA LEY 69141-NS/0000), FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero (LA LEY 553/1989), FJ 2 ; 41/1998 (LA LEY 3497/1998), de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio (LA LEY 6089/2001) , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).' Y no puede ser de otra forma toda vez que como es sabido la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo (LA LEY 15966/2016) ; 146/2016, 25 de febrero (LA LEY 8591/2016) y 797/2015, 24 de noviembre (LA LEY 190687/2015) , entre otras).
TERCERO.- Y esto es, precisamente, lo acaecido en la instancia concurriendo suficientes elementos fácticos debidamente acreditados en la instancia que vinieron a conformar mediante un razonamiento inobjetable y racional la hipótesis de la autoria de la acusada como la más probable o altamente probable, debiendo recordar ( STS nº 499/2003, de 4 de abril y º 1090/2002, de 11 de junio , entre otras) que la prueba indiciaria no requiere una certeza absoluta pero sí que no se base en una hipótesis excesivamente abierta o inconsistente, lo que aquí no sucede.
Por último la concurrencia de la continuidad delictiva resulta evidente al ser varias las denuncias por hechos correspondientes a fechas distintas, como lo demuestra la sustanciación de procedimientos diferentes, siendo el delito de denuncia falsa uno de los que permiten la aplicación de la continuidad delictiva, construida lógicamente con las denuncias que terminaron en archivo, sobreseimiento y absolución.
El recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada del juzgado de lo penal número 3 de Cádiz en fecha de 12 de junio de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
