Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 794/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100211
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1121
Núm. Roj: SAP J 1121/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO NÚM. 46/2018
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 794/2018 (149)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 339/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido número 46/18 , por el delito
Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, siendo acusado Teodoro , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y
defendido por el Letrado Sr. López Cordero Balbés, ha sido apelante Carolina representada por el Procurador
Sr. Perales Medina y defendida por el Letrado Sr. Agudo González, parte apelada el referido acusado y el
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 46 de 2018, se dictó en fecha 15 de Junio de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que en fecha 25 de enero de 2018 Carolina formuló denuncia contra su ex pareja por presuntas amenazas.
Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Teodoro del delito objeto de acusación, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Carolina , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por Teodoro y el Ministerio Fiscal escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de Noviembre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Perales Medina, actuando en nombre y representación de Carolina , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 255/2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en la Causa nº 46/2018, de fecha 15 de Junio de 2018 y en cuya parte dispositiva se absuelve al acusado Teodoro del delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas de la instancia.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso.
El delito por el que fue absuelto el acusado fue de amenazas ( artículo 171de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Se radica el recurso de apelación en la única alegación de error en la apreciación de la prueba, y solicita que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia apelada y se condene a Teodoro como autor de un delito de amenazas a la pena solicitada.
Pues bien hay que tener en cuenta que tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la L.O. 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del artículo 792.2 de dicha norma procesal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Dicho precepto dispone que: 'cuando la acusación alegue la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La disconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia no podrá servir para que se proceda a declarar la nulidad de dicha resolución en los términos establecidos por la nueva normativa. No apreciándose que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la ley y en el caso que nos ocupa, pues la valoración contenida en la resolución recurrida, no puede tildarse de irracional ni en ella se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario celebrado y que se hubiera puesto de manifiesto por la parte recurrente. Las conclusiones, ciertamente, no son las que ella propugna y la hipotética estimación de su recurso pasaría por cambiar totalmente el relato fáctico de los 'Hechos probados', alterando las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. De modo que son realmente cuestiones de índole fáctica y no de derecho las que se debaten en el recurso. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora 'a quo', pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, lo único que podría hacer este Tribunal y de acuerdo con la última reforma procesal (como antes se ha indicado) sería declarar la nulidad de la sentencia absolutoria si hubiese quedado justificada que alguna o algunas de las pruebas no hubieran sido valoradas o se hubiera omitido todo razonamiento sobre ellas, que existe falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. A este respecto, no podemos equivocar la corrección de una valoración de pruebas con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio y que, en los razonamientos, no existan conclusiones absurdas ni contradictorias. Y ninguna de esas situaciones se aprecian ni han quedado justificadas con respecto a la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, y como también interesa el Ministerio Fiscal en su informe, no podemos sino confirmar la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.
Siendo además que en la valoración de la prueba practicada no se realiza aquella que ofrece un abanico de posibilidades que puedan ser objeto de diferentes interpretaciones.
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia Nº 255/2018 dictada en primera instancia con fecha 15 de Junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 46 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
