Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 558/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100312
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6719
Núm. Roj: SAP M 6719/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0002939
Apelación Juicio sobre delitos leves 558/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 535/2017
Apelante: D./Dña. Josefa
Letrado D./Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO MORON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 339/2018
En Madrid, a 30 de abril de 2018
El presente recurso de apelación del Juicio de sobre Delitos Leves número 535/2017 del Juzgado de
Instrucción nº. 3 de Alcobendas, fue interpuesto por Josefa mediante escrito con sello de entrada de fecha
16 de octubre de 2017, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, siendo evacuado en informe de fecha 9
de enero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 17 de marzo de 2017 sobre las 19:30 Josefa y María , de común acuerdo, accedieron al establecimiento comercial Berskha situado en el centro comercial Plaza Norte, de San Sebastián de los Reyes.
Allí comprobaron que una cliente, Milagros , había usado un teléfono móvil y acto seguido lo había guardado en el bolsillo del abrigo. Con cuidado Josefa y María se acercaron a Milagros y mientras, de manera sigilosa, una de ellas aprovechó la situación cogió el teléfono móvil de ésta, un LG Nexus, que se encontraba en el bolsillo de su abrigo, y se lo pasó a la otra persona, que lo ocultó entre su ropa.
Milagros se percató de que se había producido un leve movimiento en su abrigo, de forma que se giró inmediatamente, y reclamó a Josefa y María , todavía juntas, que le devolvieran su teléfono móvil. Josefa y María se separaron, de manera que Milagros continuó con su reclamación a Josefa , quien le mostraba su bolso, plenamente consciente de que ya se había deshecho del teléfono, entregándolo a su compañera.
La propietaria del teléfono reclamó los servicios de los vigilantes de seguridad, y éstos a su vez llamaron a la policía. Mientras estaban todavía en el local, pero María había desaparecido, hacia el interior de la tienda, aprovechó para deshacerse del teléfono móvil, dejándolo sobre una estantería. Tal situación fue observada por una dependiente, que avisó de ello a Milagros .
El valor del teléfono móvil asciende a 350 euros y fue recuperado, durante la intervención policial en el interior del establecimiento comercial.
Los agentes de Policía Nacional que instruyeron el atestado recabaron la filiación de Josefa y María , presentes en el lugar de los hechos a su llegada.' FALLO.- 'Condeno a Josefa y María como autoras responsables del delito leve de hurto del artículo 234.2 C.P . según los artículos 16 y 62 del C.P que se les imputaba en estos autos, a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 5 euros, condenándolas a satisfacer las costas de este procedimiento.
Una vez firme la presente resolución, inscríbase en el Registro de Antecedentes Penales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva pues, se alega, la sentencia articula un pronunciamiento condenatorio pese a la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se alega también infracción de los artículos 234.2 en relación con el 16 y el 62, todos del Código Penal , por inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
De la declaración de los testigos no puede objetivarse que la Sra. Josefa realizara ningún acto dirigido a la sustracción del móvil. No puede afirmarse que actuaran de común acuerdo ni, por tanto, que la recurrente interviniera en modo alguno en la sustracción, ni que le pasara el móvil a la otra acusada.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído a la recurrente, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparte, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por denunciante y denunciada, cuya presencia en el lugar de los hechos consta acreditada al haber sido filiada por la policía, relacionado todo ello con el hecho indiscutido de la recuperación del móvil tras ser observado por uno de los vigilantes como la acompañante de la Sra. Josefa lo abandonaba. La sentencia hace un especial énfasis en la verosimilitud de la declaración de la denunciante dada la seguridad y precisión de su declaración, haciendo especial hincapié en la conducta desplegada por la recurrente cuando aquella se apercibió de la sustracción.
Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para estimar este primer motivo fundamentador del recurso interpuesto.
Por lo que atañe al segundo motivo de impugnación, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada ( entre otras las sentencias del Tribunal Supremo nº 768/2002, de 24 de abril ; nº 1035/2001, de 4 de junio ; nº 823/1999, de 27 de mayo ; núm. 441/1999, de 23 de marzo ; núm. 1174/98 ), la que declara que en el delito de hurto, cuando se trata de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o tentada, la línea delimitadora debe colocarse, no en la mera aprehensión de la cosa, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. No es por tanto necesario que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, fase de agotamiento material no confundible con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo. De ahí el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella. Ofreciéndose como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido 'in fraganti' o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la tentativa acabada. En el caso de autos, pese a ser sorprendidas in fraganti en el momento de la sustracción, no hay duda de que el delito se consumó al huir del lugar con el móvil la acompañante de la recurrente sin ser perseguida, teniendo a su disposición dicho objeto hasta que, por propia iniciativa, decidió abandonarlo.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia se deduce que la cita del artículo 62 del Código Penal en vez del 66.2 del mismo texto legal es un mero error carente de trascendencia alguna, al constar de forma expresa la consideración de que el delito había sido consumado.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Josefa , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves número 535/2017 del Juzgado nº. 3 de Alcobendas, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

