Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 375/2018 de 14 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100322
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10718
Núm. Roj: SAP M 10718/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054514
Procedimiento Abreviado 375/2018
Delito: Insolvencia punible
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 804/2017
SENTENCIA Nº 339/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 375/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguido por
un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, contra la acusada D.ª Celsa , con DNI NUM000 , mayor de
edad nacida en Astorga (León) el NUM001 /1946, hija de Diego y de Elisabeth , sin antecedentes penales,
en libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.
D. Mario García Miguel; como acusación particular la entidad COSTA MORÁN S.L. representada por el
Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistida del letrado D. Miguel Carracedo Lafuente
Y la acusada representada por la Procuradora D.ª Sara Martín Moreno y asistida del letrado D. Mario
del Río Sánchez; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2 º y 4 en relación con el artículo 250.1.5º CP , reputando responsable del mismo en concepto de autor a la imputada D.ª Celsa para quien solicitó la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 CP . Y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad Costa Morán S.L. en la cantidad de 123.895,48 euros, con los intereses establecidos en la ley.
SEGUNDO.- La acusación particular constituida por la entidad COSTA MORÁN S.L., en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes con insolvencia punible tipificado en el artículo 257 y siguientes del CP , solicitando la pena de tres años de prisión, un año de multa con una cuota diaria de seis euros y que por vía de responsabilidad civil indemnice a COSTA MORÁN S.L. a través de su representante legal en la suma de 95.395,48 euros por principal, más 28.500,00 euros para intereses, con condena en costas incluidas las de la acusación particular.
La defensa de la acusada D. ª Celsa solicitó la libre absolución para su defendida.
HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que la acusada D. ª Celsa , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue condenada por sentencia de 9 de octubre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Bañeza (León) en el procedimiento ordinario 247/2013 al pago a la entidad Costa Morán S.L de la cantidad de 95.395,48 €. Recurrida en apelación fue confirmada por Sentencia de 14 de septiembre de 2015 de la sección 2º Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación nº 201/2015 .
Dicha deuda respondía al contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes para la construcción de una vivienda en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Alija del Infantado (León). Dicha vivienda se puso a la venta por la acusada sin éxito , pese a tener intención de llegar a rebajar el precio hasta 150.000 euros. Se ha presentado al acto del juicio oral una tasación pericial elaborada el 28/05/2018 que fija el valor de la vivienda en 328.000 euros y pesa sobre la misma una hipoteca por importe de 74.673,73 € a fecha 31 de mayo de 2018.
Con fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia º 1 de La Bañeza en las actuaciones sobre Ejecución de Títulos Judiciales nº 140/2015 despachando ejecución por importe de la deuda reseñada (declarada judicialmente) de 95.395,48 €. más 28.500 € en concepto de intereses.
La acusada D. ª Celsa con pleno conocimiento de dichas resoluciones judiciales y por tanto de la condena a abonar dichas cantidades y con el propósito de excluir fuera del alcance de la entidad acreedora y así impedir la efectividad de su crédito, y perjudicar a Costa Morán S.L. vendió a través de escritura pública de compraventa otorgada el día 4 de noviembre de 2015 el 50% de la vivienda sita en la CALLE001 º NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid, de la que era propietaria a una tercera persona por importe de 120.016,80 € sin que se haya destinado cantidad alguna al pago de la deuda existente, tratándose del único bien de su patrimonio que no tenía cargas y que podía responder del pago de una parte importante de la deuda adquirida.
Celsa es titular de tierras de secano ubicadas en el término municipal de Alija del Infantado (León) que han sido tasadas en 5.100 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.
Las acusaciones tanto pública como privada formulan acusación contra D. ª Celsa por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 º y 4 CP al entender que al llevar a cabo la venta de la vivienda ubicada en la CALLE001 nº NUM003 , planta NUM004 , letra NUM005 de Madrid de la que era propietaria al 50% dificultó el crédito que ostentaba el acreedor Costa Moran S.L. ascendente a 95.395,48 euros y que procedía de la falta de pago de las obras ejecutadas para la construcción de vivienda en la localidad de Alijas del Infantado (León).
La defensa considera que no nos encontramos ante el delito denunciado porque la acusada es propietaria de otros bienes con los que puede hacer frente a la mencionada deuda y a tal efecto aporta al acto del juicio oral un informe de tasación de la vivienda objeto del contrato de ejecución de obra ubicada en Alija del Infantado elaborado el 28/05/2018, según el cual asciende a 328.000 €.
SEGUNDO. - Como nos recuerda la STS 13/12/2017 Pte. Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, con abundante cita de resoluciones anteriores, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Siendo los elementos de este delito: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; es decir, se anticipen a su exigibilidad, tratando de frustrar las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores.
2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; es decir, el elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realizacio#n ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la practica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.
La expresión 'en perjuicio de sus acreedores', que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la jurisprudencia, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así# la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
TERCERO. - Requisitos todos ellos, cumplimentados en la conducta de la acusada D. ª Celsa de acuerdo con los hechos descritos en el relato de hechos probados.
Así ha quedado acreditado a través de la prueba documental aportada que: -Con fecha 9 de octubre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia de La Bañeza (León) dictó sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por Costa Morán S.L. contra la acusada conjunta y solidariamente con otro. En dicha sentencia se declaró que de la documentación obrante en autos queda acreditada la existencia de un contrato de ejecución de obra entre las partes y la realización por la actora de las obras contratadas, no constando el cumplimiento por parte de los demandados de la obligación de abonar el precio más allá de la parte que reconoce la propia actora.
Por ello el debate que se suscitó en el acto del juicio oral sobre lo construido o dejado de construir por la acusación particular es inútil, pues ya se declaró en sentencia firme que la cantidad adeudada por la acusada se debía a la ejecución de la obra por parte de la entidad COSTA MORÁN S.L.
-El 14 de septiembre de 2015 la Sección 2º de la AP de León dictó sentencia estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, la revocó, más bien la corrigió , para establecer que la estimación íntegra de la demanda se traduce en la condena de la demandada recurrente a abonar a la actora la cantidad de 95.395,48 €. De tal manera que se corrige la cantidad pero se confirma la condena a abonar la deuda de la que es acreedora a partir de dicho momento Costa Moran S.L.
-Mediante escritura pública de 4 de noviembre de 2015 la acusada D. ª Celsa vendió la vivienda sita en la CALLE001 número NUM003 , NUM004 , NUM005 de Madrid, por un precio de 120.016,80 €, de la que era propietaria del 50%.
Ha prestado declaración la testigo compradora de la vivienda quien ha explicado que todas las negociaciones para la compra de la vivienda las llevó a cabo con la acusada Celsa , desvirtuando con ello la versión ofrecida por la misma en el sentido que se vio obligada a venderla a requerimiento de su exmarido porque en otro caso tendría que salir a pública subasta con el perjuicio que ello conlleva. Según la compradora vio el anuncio en un portal inmobiliario y llegó a un acuerdo con Celsa en verano, y tras el mes de agosto, se puso en contacto con ella un abogado que decía representaba al ex marido.
Por su parte el ex marido D. Clemente declaró que la venta de la casa fue cosa de ella, que lo gestionó todo, negando que solicitara la venta del piso por el Juzgado. Lo cual por otro lado no es incompatible con el ejercicio de acción de división de cosa común.
Por otro lado no ha acreditado el pago de otras deudas con la cantidad recibida. La acusada manifestó en el acto del juicio oral que tenía que pagar a Hacienda, al dentista, muchas deudas, manifestó pero ni específica, ni justifica dichos pagos ni deudas, lo único que consta acreditado documentalmente son las cantidades que la compradora descontó del precio pactado y que se reflejan en la escritura pública.
En dicho documento público se establece el precio de venta en 120.016,80 €. Siendo retenidos 787,48 euros para pago de la deuda pendiente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2014 y 2015 y otros 5.178,30 € pago de deuda con la comunidad de propietarios, siendo por ello las únicas deudas probadas.
También se reflejó la forma de pago del precio: 9.500 € en efectivo a la vendedora con anterioridad a la firma, entregando dos cheques uno por importe de 45.000 € a favor de D. Clemente y otro por importe de 59.551,02 € a nombre de la acusada. De lo que se deduce que D. ª Celsa cobró un total de 69.051,02 € sin acreditar pago de deuda alguna con ese dinero, ni trató de abonar parte de la deuda que mantenía con la entidad Costa Morán S.L.
Por otro lado la defensa alega que tiene otros bienes con los que satisfacer la deuda. Efectivamente consta que es propietaria de tierras en la localidad de Alija del Infantado (León) que han sido tasadas en 5.100 €, según informe pericial obrante a los folios 30 a 33 de la causa y que se efectuó en el curso del procedimiento de ejecución de títulos ejecutivos 140/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza. Lo cual resulta manifiestamente insuficiente para satisfacer la deuda que se mantiene con la entidad acreedora.
Del mismo modo es propietaria de la vivienda ubicada en Alija del Infantado, respecto a la cual la defensa de la acusada ha aportado un informe pericial que valora la misma en 328.487,86 €. Explicando el perito D.
Federico los criterios que ha tenido en cuenta para alcanzar dicha cifra.
Dicho valor hay que ponerlo en relación con las propias manifestaciones de la acusada en el sentido que dos años atrás trató de venderla para pagar las deudas que tenía y que lo ofreció en venta por 300.000 euros aconsejada por la agencia inmobiliaria, pensando que 'de ahí irían bajando'. Ella misma dijo que estaba dispuesta a venderla por 200.000 o incluso por 150.000 € pero que no se vendió y ni siquiera hubo oferta alguna. El propio perito D. Federico al folio 7 de su informe indica que ' el nivel de la demanda de viviendas, en el entorno próximo al inmueble que se valora es bajo '.
De lo que se desprende que con independencia de la tasación real de la construcción su valor de mercado parece ser inferior a aquel, incluso que sería difícil obtener un precio razonable por la falta de interés en su compra. Sin olvidar que según el certificado aportado por la propia defensa pende una cantidad importante de la hipoteca suscrita inicialmente que a fecha 31 de mayo de 2018 asciende a 74.673,73 €.
De todo lo cual se desprende que la acusada procedió a vender el único bien que tenía libre de cargas, sin que con el precio obtenido hiciera el más mínimo esfuerzo en abonar parte de la deuda que mantiene con COSTA MORÁN S.L. declarada judicialmente, ni siquiera ha acreditado el abono de otras deudas, por lo que aplicando la doctrina expuesta en el anterior fundamento podemos decir que concurren todos los presupuestos del tipo penal por el que se formula acusación, pues producida la venta del bien, con la intención probada de impedir al acreedor la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito, pues no se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.
En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio.
Concurren los presupuestos del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1.2º CP en su modalidad agravada del número 4, en relación al artículo 250.1.5º CP , al superar los 50.000 euros el importe de la cantidad adeudada.
CUARTO.- . Del citado delito es responsable criminal en concepto de autora del art. 28 C.P . la acusada D. ª Celsa , quien como hemos expuesto, ha quedado probado realizó la acción típica.
QUINTO. - No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la acusada.
.
SEXTO .- La pena prevista para el delito cometido oscila entre uno y cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses ( párrafo primero art. 257 CP ) que se ha de imponer en su mitad superior, al concurrir la circunstancia prevista en el párrafo 5º del art. 250 CP , ser el valor de la defraudación superior a 50.000 €, por lo que nos encontraríamos ante una pena entre dos años y seis meses de prisión con 18 meses de multa y cuatro años de prisión con 24 meses de multa.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes en la acusada, su carencia de antecedentes penales, elevada edad, ausencia de circunstancias agravantes, procede imponer la pena en su grado mínimo de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 18 meses.
En cuanto a la cuota diaria de la multa, desconociendo cuales son los ingresos o medios de vida de que dispone la acusada, que en el acto del juicio oral manifestó que se encuentra jubilada en la actualidad, procede imponer la cuota mínima de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.
SEPTIMO. - Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, añadiendo que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas.
Existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( arts. 109 a 111 CP ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, añadiendo que cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito tal reparación civil tiene lugar a través de la declaración de nulidad de dicho negocio, de tal manera que la responsabilidad civil no alcanza el abono del crédito defraudado, limitándose, de ordinario, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio del deudor los bienes que quedaron, de forma ilícita, al margen de él.
Se señala como fundamento de esa doctrina que el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil porque no es una consecuencia del delito, sino su presupuesto, al tener que ser preexistente, de tal manera que el perjuicio deriva de la ineficacia del derecho al cobro de las deudas y la responsabilidad civil tiende a recuperar el correcto ejercicio de ese derecho, reponiendo las cosas al estado anterior al alzamiento.
No obstante, esa misma doctrina jurisprudencial señala que existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio del deudor, no es viable, ya sea por la propia naturaleza de esos actos o porque los bienes hayan sido traspasados a terceros y no puedan ser recuperados, por lo que, en tales casos, es posible un reintegro indemnizatorio en metálico y no de los propios bienes. Pero tal reintegro no puede consistir, sin más, en el importe total de la deuda preexistente y cuyo pago ha sido burlado, sino que ha de estar limitado en su importe por el valor del bien que fue extraído ilícitamente del patrimonio del deudor, por venir constituido el perjuicio de los acreedores, precisamente, por esa ilícita extracción, que impide que dicho bien pueda ser destinado a cubrir la responsabilidad patrimonial del deudor. Es decir, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios no podrá exceder del valor del bien sustraído a la ejecución y que resulta de imposible retorno al patrimonio del deudor.
Como exponentes de esta doctrina jurisprudencial pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.016 ( STS nº 844/2016), 16 de febrero de 2.017 ( STS nº 93/2017) y 6 de julio de 2.017 ( STS nº 518/2017 ).
En esta última Sentencia y sintetizando tal doctrina jurisprudencial, se señala, textualmente, lo siguiente: ' Ciertamente, la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta.
Ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos .'.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, debemos señalar que no cabe acoger las pretensiones de responsabilidad civil que las acusaciones pública y particular han formulado en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, en la medida en que reclaman el abono directo y por su total importe del crédito que fue reconocido a favor de la acusación particular, lo que no viene amparado por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta. Más correcta resultaría concretarla en el valor del bien indebidamente enajenado, pero como dicha petición no ha sido formulada por ninguna de las partes, no puede acordarse a través de esta resolución en virtud del principio dispositivo.
OCTAVO.- Procede imponer las costas a la acusada condenada, a tenor de lo dispuesto en el art. 123 CP en relación con el art. 240 LECRIM , incluidas las de la acusación particular.
Respecto de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el TS a título de ejemplo Auto 8821/17 de 13 de julio tiene establecida la siguiente doctrina: a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 518/2004, de 20 de abril ).
C) La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses.
Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas, circunstancias que no concurren en el caso de autos.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. ª Celsa como autora responsable de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y MULTA de 18 meses con una cuota diaria de seis, lo que hace un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (3.240 €) , con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
