Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 338/2018 de 01 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100298

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7700

Núm. Roj: SAP M 7700/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 338/18
Juicio sobre Delitos Leves 739/17
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada
SENTENCIA nº 339/2018
En Madrid, a 1 de junio de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 338/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada en el Juicio
sobre Delitos Leves nº 739/2017, en fecha 23 de noviembre de 2017 , de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por delito leve de AMENAZAS, siendo parte apelante Dª Jacinta y partes apeladas Dª Julieta y
EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «El día 11 de agosto de 2017, en una finca sita en el Soto de Alcovea de la localidad de Fernando de Henares, y en el transcurso de una discusión verbal entre Jacinta y Julieta , esta última le dijo a la primera, respondiendo a una provocación de aquélla, que se fuera o le metía un puñetazo.»

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: «Que debo absolver y absuelvo a Julieta de los hechos que se imputan con declaración de las costas de oficio.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Julieta , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de las actuaciones.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 27 de febrero de 2018, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante solicita la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, generando indefensión.

En síntesis, el argumento del recurso es que entre las amenazas vertidas por la denunciada se encuentra una amenaza de muerte susceptible de incardinarse en el art. 169 o 171.1 CP y por tanto debieron incoarse diligencias previas de procedimiento abreviado. Máxime cuando han sucedido luego otros hechos en Torrejón que están vinculados con el incidente (seguimientos y acoso por parte de terceras personas).

Como prueba clarificadora de la infracción procesal, se declara probado en la sentencia que la denunciada le dijo a Jacinta «vete que te meto un puñetazo».

En primer lugar debe indicarse que los hechos supuestamente ocurridos en Torrejón han sido denunciados allí y no fueron objeto de enjuiciamiento en Coslada, limitado el juicio al incidente ocurrido el día de autos. Mantener esta decisión, a la vista de lo acreditado luego en el plenario, es correcto.

Dicho esto no puede aceptarse el recurso. La diferencia entre el delito y el delito leve de amenazas es meramente circunstancial y depende tanto de las expresiones proferidas, como del contexto en que se producen, de las personas que intervienen, del modo y lugar en que se vierten, en fin, de todas aquellas circunstancias que permiten inferir tanto el grado de temor susceptible de originarse por las susodichas amenazas, como el propósito, serio o no, del autor en orden tanto a llevar a cabo el mal con el que se amenaza como de intimidar gravemente al destinatario.

En el juicio oral se reprodujo la grabación del incidente efectuada por la propia denunciante y allí se aprecia que la discusión, originada porque a una finca a la que accede un trabajador con permiso del hermano de la denunciante, intentó entrar también la novia de dicha persona, y la apelante se lo recriminó duramente. Se produjo así una situación de acaloramiento en la que llama poderosamente la atención cómo la apelante, mujer que aparenta un carácter fuerte y dominante, se dirige a la denunciada, de edad juvenil, en términos brutalmente injuriosos y humillantes que no precisan ser reproducidos y en un tono en consonancia con aquéllos, provocando que la denunciada reaccione primero con mesura pidiendo que diga las cosas «bien», luego diciendo a la denunciante que es una «maleducada» y finalmente profiriendo algunos insultos y expresiones como la recogida en los hechos probados o similares «te vas a cagar», «mi hermana te va a matar», etc., que lejos de amilanar a la denunciante desatan aún más su furia: así, a la amenaza de recibir un puñetazo responde a voz en grito, «un puñetazo, dos me vas a dar, a tomar por culo, que te lo coma tu novio»; a la siguiente expresión «te vas a cagar», dice «¿que me voy a cagar?, ¿que me voy a cagar?, te está escuchando mi madre...y tú ya verás, os vais a enterar los dos, tranquilitos, tranquilitos...», a petición del novio de la acusada de que se calle, «no me callo porque no me sale del coño, manda callar a tu puta madre», mientras de fondo, por el teléfono, se oye a la madre de Jacinta pidiéndola calma insistentemente, o diciéndola, vale ya... Termina el incidente con un cruce de increpaciones donde dominan las expresiones malsonantes y el tono de voz más elevado de la denunciante.

En suma, hechos que a lo sumo podría calificarse de delito leve de amenazas, en el curso de una discusión acalorada provocada por el comportamiento iracundo de la denunciante, afortunadamente no respondido con la misma intensidad por la denunciada.

No hay incongruencia alguna en la sentencia (la propia denunciada admite haber proferido las expresiones que se le atribuyen en la grabación, pero porque estaba de los nervios de tantos insultos que estaba recibiendo), aunque la sentencia no reproduzca todos las expresiones imputadas a Julieta : el juez razona que en el contexto de acaloramiento y provocación por parte de la denunciada, las expresiones proferidas no pueden integrar un ilícito de naturaleza penal y no es una consideración desacertada.

Tal valoración, que afecta a la antijuricidad del hecho y al elemento subjetivo del delito de amenazas, no es revisable en apelación, pues con arreglo al art. 790 y 792 las sentencias absolutorias no son revocables, , salvo por cuestiones estrictamente jurídicas, sino anulables por motivos tasados.

No es lo que solicita la apelante, pues pretende, en un confuso suplico, la nulidad para tramitar las diligencias por el procedimiento abreviado y subsidiariamente hasta el momento previo a decretarse la apertura del juicio oral, para acomodar las diligencias al procedimiento de tal naturaleza. Por ello el recurso debe desestimarse en su integridad.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jacinta contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada en Juicio sobre Delitos Leves nº 739/17 y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.