Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 65/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100327
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1909
Núm. Roj: SAP MU 1909/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 65/2018
ILMO. SR. D. ABDON DIAZ SUAREZ
Presidente
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a dos de octubre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº00339/2018
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia seguida
en el mismo como Juicio Oral nº 395/2015, dimanantes de las Diligencias Previas nº1.529/2009 (después
Procedimiento Abreviado nº199/2012) del Juzgado de Instrucción nº Dos de Murcia, por un supuesto delito
continuado de falsedad y estafa, habiendo sido partes, además del Ministerio Fiscal, el acusado Constantino
, defendido por el Letrado Sr. Silvente González y representado por el Procurador Sr. Quereda Gallego; como
acusado Eliseo defendido por el Letrado Sr. Castillo Sánchez y representado por el Procurador Sr. Miras
López, como acusado Fabio defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez y representado por la Procuradora
Sra. Oliva Sánchez, como acusado Fulgencio defendido por la Letrada Sra. Lorente Ruiz y representado
por el Procurador Sr. Gómez Morales, como acusado Ignacio defendido por el Letrado Sr. Frutos Orta y
representado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, siendo partes en esta alzada, como apelante, Eliseo
y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ
LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, con fecha treinta de noviembre de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que a lo largo del año 2008 se presentaron ante la Oficina Única de Extranjeros de Murcia diversas solicitudes de permisos de trabajo y residencia de ciudadanos extranjeros que pretendían regularizar su situación administrativa en España para poder desarrollar una actividad laboral de manera legal en nuestro país. Para que ello se pudiera conceder era necesario presentar, además de otros documentos, una oferta de trabajo válidamente emitida por un empresario que legalmente llevara a cabo en España una actividad industrial o empresarial y que necesitara mano de obra para trabajar.Aprovechándose de esta circunstancia el acusado Eliseo NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales era administrador de la empresa agrícola Virgen de Lujan SL, con domicilio en Finca Al Almazara S/n de Pulpi, cuyo objeto social era la agricultura, clasificación de áridos y movimientos de tierras y de cultivo, empresa que carecía de la infraestructura necesaria en cuanto a local para desarrollar actividad, tierras propias ni arrendadas que cultivar, ni trabajo suficiente para necesitar un elevado volumen de trabajadores.
Este acusado en connivencia con otra persona no juzgada en este juicio por encontrarse en situación de rebeldía, con conocimiento de la falta de verdad y de obtener provecho ilícito de la necesidad de contratos de trabajo para regularizar su situación los ciudadanos extranjeros y aun conociendo que no iban a realizar prestación alguna, emitió contrato de trabajo a nombre de Sonia en Lorca, fechado el 15 de octubre de 2008, a nombre de Victoria en Lorca y en fecha 4 de noviembre de 2008; a nombre de Carmelo en fecha 7 de enero de 2 009, siendo dichos contratos presentados en la oficina de extranjería para la obtención del correspondiente permiso, siendo los mismos obtenidos por Sonia en fecha 6 de febrero de 2009, por Victoria el 12 de diciembre de 2008, siendo igualmente presentado el de Carmelo el 18/2/2009. Los trabajadores indicados no realizaron prestación laboral alguna.
El acusado no juzgado en este juicio por estar en rebeldía, Felipe para desarrollar su actividad se valía de terceras personas que actuaban como intermediario, concretamente el acusado Ignacio , nacido en Marruecos, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, del acusado Fulgencio , con NIR NUM002 mayor de edad y sin antecedentes penales y de Fabio , NIE NUM003 , nacido en Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales. La función de estos acusados era recoger el dinero que los inmigrantes le entregaban y darles a cambio los contratos, tanto de las empresas del acusado antes citado como de la empresa del también acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual era administrador de la empresa Automóviles Gallardo y Calvo SL, con domicilio en Puerto Lumbreras, dedicada a la compra y venta y de vehículos, de solares rústicos y urbanos, alquiler, movimientos de tierras y construcción, conocedor también de la situación que se estaba produciendo, quien se prestó a entregar personalmente diversos contratos a sabiendas de que estas personas no iban a trabajar para él ni desarrollar ninguna actividad, siendo la finalidad del documento únicamente presentarlo ante las autoridades competentes para que los extranjeros pudieran legalizar su situación.
Concretamente, ha quedado probado que el acusado Fabio entregó de la empresa Automóviles gallardo SL el contrato a nombre de Ruperto , en fecha 19 de junio de 2008, en Puerto Lumbreras, quien le satisfizo a este la cantidad de 1000 euros y a Teodulfo , el contrato de la empresa El Argentino SL, de la que era administradora la esposa de Ra l Jose Daniel aunque estaba gestionada por su hijo, no juzgado y en situación de rebeldía en esta causa, en fecha 25 de febrero de 2008, abonando el mismo la cantidad de 800 euros.
El acusado Ignacio , entregó contrato de la empresa El Argentino SL a Jacobo , fechado el 25 de abril de 2008 en Lorca cobrando al mismo la cantidad de 1.000 euros, habiendo entregado otro a nombre de Pedro Francisco , fechado el 18 de abril de 2008, sin que conste que el mismo abonara dinero ni lo reclame, a los que le fue concedido el permiso de trabajo y residencia.
El acusado Fulgencio entregó contrato de la empresa El Argentino a Anselmo fechado el 20 de marzo de 2008, sin que conste que le abonara cantidad alguna y a Elsa , sin que conste que recibiera cantidad alguna por este último.
Todos los ciudadanos extranjeros presentaron sus respectivas solicitudes en la Oficina Única de Extranjeros, siendo en unos casos, concedido y en otros denegado el permiso de residencia que solicitaron, sin que hayan recuperado las cantidades entregadas para la obtención de las ofertas de trabajo.
La causa ha tardado varios años en ser enjuiciada iniciándose la tramitación de las Diligencias previas en el mes de junio de 2009 siendo enjuiciada en octubre de 2017.' Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Debo condenar y condeno a Constantino como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con art 390.1º y 2º CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del art 248, 249 y 74 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISON e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pagadera en doce plazos mensuales, con expreso apercibimiento de que el impago de dos de ellos consecutivos llevará aparejada la pérdida del aplazamiento, con imposición de un quinto de las costas causadas.
Debo condenar y condeno a Fulgencio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con art 390.1º y 2º CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del art 248, 249 y 74 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISON e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pagadera en doce plazos mensuales, con expreso apercibimiento de que el impago de dos de ellos consecutivos llevará aparejada la pérdida del aplazamiento , con imposición de un quinto de las costas causadas.
Debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con art 390.1º y 2º CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del art 248, 249 y 74 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISON e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que abone en concepto de responsabilidad civil a Ruperto la cantidad de 1000 euros y a Teodulfo , la cantidad de 800 euros, con imposición de un quinto de las costas causadas. Para pago de estas cantidades se le confieren 24 plazos mensuales, con expreso apercibimiento de que el impago de dos de ellos consecutivos llevará aparejada la pérdida del aplazamiento.
Debo condenar y condeno a Ignacio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con art 390.1º y 2º CP en concurso medial con un delito continuado de estafa del art 248, 249 y 74 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISON e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que abone en concepto de responsabilidad civil a Jacobo la cantidad de 1000 euros, con imposición de un quinto de las costas causadas. Para pago de estas cantidades se le confieren 20 plazos mensuales, con expreso apercibimiento de que el impago de dos de ellos consecutivos llevará aparejada la pérdida del aplazamiento.
Debo condenar y condeno a Eliseo como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con art 390.1º y 2º CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISON e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1260 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, cantidad a satisfacer en seis plazos mensuales, y a la imposición de un quinto de las costas causadas.' Tercero.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Miras López, en nombre y representación de Eliseo , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº65/2018, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el dia de hoy.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito continuado de falsedad alegando, en síntesis, errores en la valoración de la prueba con afectación al derecho a la presunción de inocencia y al in dubio por reo, habiéndose producido también infracciones jurisprudenciales y del principio de legalidad. Asimismo discrepa de la pena impuesta, solicitando una mayor atenuación vista la intensidad de las dilaciones indebidas sufridas.El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo .- En primer lugar deben examinarse las alegaciones sobre vulneraciones acaecidas en la labor probatoria y en la aplicación de normas legales y doctrina jurisprudencial. Respecto a este alegato, la Sala no puede sino indicar que, tras el examen de la casusa, y del ingente material probatorio obrante en la misma, no cabe afirmar que se haya incurrido en las trasgresiones indicadas. Si leemos la resolución apelada, en al misma se llega a la conclusión de que el apelante es autor de un delito continuado de falsedad al haber posibilitado la presentación ante las autoridades de inmigración, de múltiples contratos de trabajo mendaces, otorgados a favor de ciudadanos extranjeros, con la finalidad de lograr que esas personas pudieran regularizar su situación en España. Para llegar a esta conclusión se analizan los documentos obrantes en la causa y el hecho de ser el apelante el máximo representante de la empresa que suscribe decenas de supuestos contratos y que da de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, dando argumentos que se comparten, pues no es creíble que el mismo desconociera esa situación ni que la misma no se diera sin su amparo y anuencia, máxime cuando la empresa no tenía capacidad para tener tantos empleados, ni se justifica la verdadera y real actividad de la misma. Este razonamiento, podrá ser o no compartido, pero ha sido efectuado de forma objetiva y con el privilegio de la inmediación, sin que pueda ser tachado de absurdo o de vulnerador de derechos del acusado, por lo que no cabe sino confirmarlo en esta alzada.
Por último, indicar que ninguna vulneración del principio de legalidad penal se ha producido pues el delito se ha cometido al elaborarse contratos de trabajo que no obedecían a una relación laboral, para presentarlos ante la administración y unirlos a un expediente administrativo (en el que serían un elemento fundamental para la resolución en sentido favorable a los 'trabajadores'), por lo que no cabe duda de que estamos ante un delito de falsedad en documento oficial.
Tercero .- La Sentencia apelada apreciaba como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, procediendo a rebajas la pena prevista en el tipo en un grado, por aplicación de las previsiones del art. 66.1.2ª del Código Penal. En esta alzada, interesa la defensa de forma subsidiaria que la rebaja sea de dos grados tal y como posibilita el mencionado articulo.
La mencionada atenuante, aun cuando se venía jurisprudencialmente aplicando desde hacía años, no tuvo plasmación legal expresa hasta la LO. 5/2010 en el Código Penal, que añadió una nueva circunstancia en el art. 21.6 del texto legal; en concreto la de ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica justifica la reforma en este extremo afirmando que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo ' los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosísimas sentencias de este motivo de atenuación (entre ellas en las SSTS 135/2011 de 15.3, y 77/2011 de 23.2 y 6.5.11). Como su origen jurisprudencial y la fidelidad a aquél que su trasposición legislativa sugieren, conserva plena vigencia interpretativa la Jurisprudencia sobre la cuestión anterior a la reforma. Este cuerpo jurisprudencial, como reitera la STS de seis de mayo de 2011, que incorpora un extenso estudio de aquél, sostiene que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, es 'considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable'. La Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes: - La complejidad del proceso, - Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, - El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, la citada STS de seis de mayo de 2011, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita ' la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Este deber ha de ser observado con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art.
17.1 de la Constitución Española), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990, 41/1996 y 10/1997). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un ' concepto indeterminado o abierto' ( Sentencias del Tribunal Constituciones 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994 ). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS de seis de mayo de 2011, ' no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'. Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la STS seis de mayo de 2011 destaca ' la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'. La STS de seis de mayo de 2011 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportuna de las dilaciones, pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la STS de 19 de junio de 2002, ' no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo en la STS de 23 septiembre de 2002, que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales.
En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto ' dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SS.T.S. de tres de julio y de 31 de octubre de 2007, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como se desprende de la STS de uno de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. de 17 de marzo de 2009).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa (SS.T.S. de tres y de diecisiete de marzo de 2009) ' o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente'. La STS 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar ' mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. La STS 30 de septiembre de 2011 se refiere a que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).
Pues bien, expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que el procedimiento, de por si voluminosos, tardó ocho años en ser enjuiciado, considera la Sala que procede mantener la decisión adoptada en la instancia de rebajar la pena únicamente un grado, al entender adecuado calificar la dilación como muy cualificada, pero muy cercana en el tiempo, al límite mínimo previsto en la Jurisprudencia para atribuirle ese especial efecto atenuatorio, por lo que no existen motivos para una rebaja mayor de la pena impuesta, cuya extensión e individualización se razonan de forma adecuada en la resolución apelada.
Cuarto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miras López, en nombre y representación de Eliseo , contra la Sentencia de treinta de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nºCuatro de Murcia en el procedimiento abreviado nº395/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº65/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

