Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 802/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100321
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1670
Núm. Roj: SAP Z 1670/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00339/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 802 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 65 /2018
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 65/18, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, Rollo núm. 802/2018, seguido por Estafa, en el que figura en calidad
de denunciante D. Cristobal , asistido por el Letrado Sr. Herrero Lozano, y como denunciado D. Efrain , con
intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Efrain como autor responsable de un delito leve de estafa del art. 248 y 249.2 del CP, a la pena de multa de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas imponiéndole las costas procesales, debiendo indemnizar a Cristobal en la cantidad de 200 euros por los perjuicios sufridos.'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- 1.- Ha quedado probado y así se declara que en fecha 1 de Enero de 2018, Cristobal fue abordado por Efrain , al que no conocía. Este, simulando ser amigo de su familia y conocer al Sr. Cristobal , al que llamó por su nombre y le dio detalles de su hermana, le pidió cambios de un billete de 50 Euros. Que en ese momento el Sr. Efrain simuló que hacía una llamada telefónica y le dijo que lo que necesitaba era cambio de 200 Euros, contestándole el Sr. Cristobal que no llevaba esa cantidad. Efrain le instó a acudir a un cajero a por dinero para retirar efectivo y ambos acudieron a un cajero de IBERCAJA de donde el Sr. Cristobal sacó dinero y le entregó los 200 Euros al mismo.
Efrain le dijo que le devolvería el dinero a través de su madre, quien se los daría a su hermana en la habitación del hospital en el que se encontraba.
2.- Efrain obtuvo la información de Cristobal , de 84 años de edad, para ganarse su confianza, vigilándolo previamente obteniendo información personal del mismo a consecuencia de la visita de éste a su hermana en el Hospital Militar de Zaragoza.
3.- Desde esa fecha, Cristobal no ha vuelto a tener noticia de Efrain , quien no ha devuelto el dinero que el Sr. Cristobal le prestó (200 Euros en total), ni a éste ni a ninguno de sus familiares.
4.- Efrain , cuenta con numerosos antecedentes penales por estafa. '.
TERCERO .- Por la letrada Julia Ruiz Gómez de Segura, en representación del acusado Efrain , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la letrada Julia Ruiz Gómez de Segura, en representación del acusado Efrain , se alegan como motivos, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 Constitución Española, ya que no existe prueba suficiente que acredite la participación del acusado en los hechos, el cual los negó tajantemente, y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, ya que la gravedad de la pena debe corresponderse a la gravedad del hecho cometido o con la peligrosidad del sujeto, y la suma objeto de las presentes actuaciones ascendían a 200 euros, los antecedentes penales estaban cancelados o cancelables, y la pena impuesta para el delito de estafa leve si la cuantía de lo defraudado era inferior a 400 euros, de un mes a tres meses multa con una cuota diaria de seis euros, habiéndose impuesto la máxima de la mitad superior, por todo ello solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia impugnada, absolviendo al acusado, o subsidiariamente que se imponga la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.
SEGUNDO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria por las declaraciones del denunciante Cristobal en el acto de la vista oral, ratificando la denuncia interpuesta, manifestando que se le acercó el denunciado que le saludó por su nombre, que como el declarante no lo conocía, le dijo que era hijo de Clemencia , le dio datos de su hermana, sabia que estaba ingresada en el hospital y su numero de habitación, le dijo que su madre era amiga de ella, y que iba a visitarla, y después le pidió cambio de 50 euros, diciéndole que su madre se los dejaría en la habitación de su hermana, hizo una llamada el acusado, y después le dijo que no eran 50 euros, sino que necesitaba cambio de 200 euros, y como el declarante no los llevaba, el acusado le dijo que los sacara de un cajero de Ibercaja, acompañándole hasta el cajero, y como el declarante no sabia realizar dicha operación, el denunciado, le ayudó, después de haber puesto el PIN, llevándose los 150 euros que había sacado, además de los otros 50 euros, y nunca mas volvió a ver a dicha persona, reconociendo al acusado presente en el acto de la vista, como al autor de los hechos, consta asimismo en el atestado instruido el reconocimiento del acusado en el visionado de las cámaras de seguridad de Ibercaja de la extracción del dinero, por parte de la policía, habiéndose realizado dicho visionado en el acto de la vista oral .
Las declaraciones de la testigo perjudicada reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y persistentes, reconociendo al acusado como al autor de los hechos, en el acto de la vista oral, y estando reafirmadas dichas declaraciones, por el visionado de las cámaras de seguridad de Ibercaja, en el momento de la extracción del dinero, donde se encontraban denunciante y denunciado.
El denunciado niega tajantemente ser el autor de los hechos, dice que sus antecedentes penales por delito de estafa han sido cancelados, y que se los metía la policía.
Los requisitos del delito de estafa tipificado en el articulo 249 nº 2 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/91, 24/3/92, 16/6/92, 16/10/92, 2/4/93, y 6/4/90, y 12/11/90, son:'a)acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir 'la ratio essendi' de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.
En nuestro caso los hechos probados constituyen dicho delito, la acción engañosa precedente o concurrente, y bastante, y los demás requisitos de dicha figura jurídica, que se plasma en que el acusado llamó al denunciante por su nombre, dándole datos de su trabajo, de su hermana, y hasta sabia el numero de habitación en el hospital donde estaba esta ultima ingresada, diciéndole que era el hijo de Clemencia , relacionado con la profesión del denunciante, y aunque este no se acordaba del acusado, ganó su confianza, y a continuación le pidió dinero, diciéndole que se lo devolvería su madre, en la habitación de su hermana, y el denunciante no receló, le entregó 200 euros, no volviendo a ver nunca mas al acusado, y no devolviéndole el dinero, siendo un caso muy claro de delito de estafa, pero no existe ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que el acusado fue identificado gracias a las cámaras de seguridad de Ibercaja, a donde acompaño al perjudicado para que sacara dinero, siendo reconocido además en el acto de la vista oral por el perjudicado.
Asimismo, tampoco se ha vulnerado en forma alguna el principio de proporcionalidad de la pena, es cierto que la pena fijada para los delitos leves de estafa, cuando la cuantía defraudada como en este caso, es inferior a 400 euros, oscila entre un mes y tres meses multa, pero dado la negación tajante del acusado, y de conformidad con el párrafo segundo del articulo 66 del código penal que establece que en los delitos leves los jueces y tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, entendemos que es totalmente correcta.
Por otra parte la cuota de multa de 6 euros diarios, también es correcta, ya que no constan los medios económicos del acusado , pero en forma alguna se trata de un indigente, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha veinte de noviembre de 2000, establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
Por tanto la sentencia esta perfectamente motivada y debe ser confirmada.
El recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la letrada Julia Ruiz Gómez de Segura, en representación del acusado Efrain , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha nueve de Abril de 2018 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, en el delito leve 65/2018 con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
