Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 587/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100306
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1089
Núm. Roj: SAP A 1089/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2017-0000281
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000587/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000751/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Lorenzo
Abogado Mª DEL MAR ALVAREZ MELERO
Procurador M. LUISA GONZALEZ LAGIER
Apelado/s Josefina
MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez)
Abogado RAQUEL GARCIA GARCIA
Procurador ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO
SENTENCIA Nº 000339/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintidos de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 14, de fecha 8 de enero de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000751/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Lorenzo , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y dirigido por el Letrado Sr./
a. ALVAREZ MELERO, Mª DEL MAR, y como parte apelada Josefina y el MINISTERIO FISCAL (N. Salvador
Martínez), representado por el Procurador Sr./a. DA CRUZ RENEDO, ALEJANDRA y dirigido por el Letrado
Sr./a. GARCIA GARCIA, RAQUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.- En la mañana del día 11 de enero de 2017, el acusado D. Lorenzo mantuvo una discusión telefónica primero y presencial después con su esposa Dª Josefina , relativa al hijo de ambos. El acusado fue a buscar a Dª Josefina al domicilio familiar de Villajoyosa, para ir a hablar con la directora del colegio del niño. No consta que el acusado llegara a subir a la vivienda. No consta que en el curso de esa discusión el acusado empujara a la mujer o le dijera que tenía un cuchillo para ella y otro para su hijo, que iba cortarles el cuello o que los iba a matar.
SEGUNDO.- Por la tarde / noche de ese mismo día, el acusado llamó por teléfono a su mujer, que estaba trabajando en un camping de Benidorm, y le dijo: 'hija de puta, donde estás, cuando te pille te voy a matar'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Lorenzo , como autor de un delito de amenazas, a las penas de TREINTA Y UN (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día, prohibición de aproximarse por tiempo de DOS (2) años a menos de 300 metros a Dª Josefina , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Y al pago de una quinta parte de las costas, incluyendo las correspondientes a la Acusación particular, aunque solo en la proporción dicha.
2. Le absuelvo del resto de delitos objeto de acusación y declaro de oficio las cuatro quintas partes de las costas.
3. Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm en auto de fecha 12 de enero de 2017 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lorenzo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000 ).
Segundo.- No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.
El recurrente es condenado por sentencia de fecha 8-1-19 , por amenazas en el ambito de la violencia sobre la mujer quedando acreditada la responsabilidad penal, como indica la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, en base a la declaración de la victima y de los agentes de la policia Nacional, testigos directos de las amenazas al escuchar las mismas y existen testigos de referencia que aportan elementos para valorar el contexto, la situación de temor y estado emocional de la denunciante.
Existen por tanto elementos de prueba para decantarse criticamente por la versión de la Denunciante y tener por enervado el derecho de presunción de inocencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000751/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
