Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 208/2018 de 21 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100093
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4483
Núm. Roj: SAP B 4483/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 208/18-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 272/18
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 3 de Barcelona
SENTENCIA Nº 339/2019
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 208/18 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 272/18 por delito leve de amenazas; siendo
parte apelante Edmundo ; y como apelados Arsenio y el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 17 de enero de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Condeno al acusado D.
Bienvenido , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de 10 días de localización permanente, y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Edmundo , interesando la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Arsenio al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.
QUINTO: NO SE ADMITEN los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que se declaran: HECHOS PROBADOS El día 9 de abril de 2018 Arsenio interpuso denuncia contra su hijo Edmundo exponiendo diversos hechos como remitir panfletos a la finca en la que esta situado su trabajo e incluso daños.
Decía también en la denuncia que había interpuesto anteriormene otra denuncia a principios de 2018 en la comisaría de Montcada i Reixach por ser amenazado de muerte por su hijo Vía Whatsapp y le exigía dinero.
No consta esa denuncia, pero si que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés incoó juicio por delito leve 46/17 por la denuncia presentada por Arsenio el día 24 de octubre de 2017 en la comisaría de Montcada y Reixach, recayendo sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 en la que se declararon probados unos hechos amenazantes cometidos el día 21 de octubre de 2017 tanto por teléfono, como por Whatsapp (no consta que la referida sentencia sea firme).
No ha quedado probado que posteriormente Edmundo haya remitido a su padre mensajes diciéndole que le iba a matar, ni que le haya remitido notas manuscritos diciéndole que le iba a matar. Tampoco que le haya remitido planfletos dejados en los buzones de la finca en la que reside el denunciante, ni que haya producido desperfectos en la finca.
Fundamentos
PRIMERO : El denunciado/acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito leve de amenazas e invoca, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se había practicado en el juicio prueba que permitiera la condena del acusado.
El recurso debe prosperar porque no se dispuso de prueba para dictar sentencia condenatoria.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre , entre otras)'.
Se declara probado en la sentencia recurrida que en fecha no determinada el denunciante recibió a través de la aplicación whatsapp mensajes en los que se le amenazaba de muerte remitidos por Edmundo .
La indeterminación de la fecha ya genera un primer problema, también destacado por la parte apelante, pues al desconocer la fecha de comisión del hecho no puede descartarse que el hecho estuviera prescrito.
En cualquier caso, en el FJ1 se dice que habían quedado probados los hechos por la declaración del denunciante porque 'pareció' veraz, persistiendo en la incriminación, lo que entendió suficiente para considerar los hechos probados, añadiendo que la declaración del denunciado confirma la animadversión que siente por su progenitor, y aunque niegue los hechos, no es suficiente para desvirtuar la prueba practicada en el juicio oral que se considera dotada de suficiente credibilidad.
Tales argumentos son inaceptables porque he revisado la prueba practicada y compruebo que el denunciante afirmó que su hijo le estaba remitiendo mensajes, notas, diciéndole que le iba a matar; y el denunciado negó tales hechos, exponiendo de forma vehemente las discrepancias con su padre.
La aparente animadversión del acusado hacia su padre no puede llevar al dictado de una sentencia condenatoria por amenazas, porque no es el acusado el que debe desvirtuar la versión del denunciante (como parece que se dice en la sentencia), sino al contrario, pues es la acusación la que debe probar la imputación.
Ninguna prueba se practicó para sostener las afirmaciones del denunciante, pues no puede obviarse que el denunciante se refirió fundamentalmente a mensajes amenazantes escritos porque dijo que sabía que eran de su hijo porque reconocía la letra, dándose la circunstancia que la única nota manuscrita aportada por la denunciante (documento 1) no recoge amenazas de muerte.
Constan en las actuaciones unas capturas de pantalla que reflejan unos mensajes remitidos por un tal ' Culebras ', pero tales capturas no avalan el relato del denunciante por varias razones.
La primera porque no existe ningún elemento del que se infiera que el tal Culebras es el denunciado, teniendo en cuenta que al interponer la denuncia Arsenio dijo que desconocía el teléfono de su hijo, por lo que parece extraño que si fuera así lo tuviera entre los contactos de su teléfono. Y la segunda, y fundamental, porque no puede descartarse la cosa Juzgado, por cuanto la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones fue interpuesta el día 9 de abril de 2018 por Arsenio manifestando que había interpuesto anteriormente otra denuncia a principios de 2018 en la comisaría de Montcada i Reixach por ser amenazado de muerte por su hijo vía Whatsapp y le exigía dinero.
No consta esa denuncia, pero al no referir otra y atendiendo al documento nº 4 aportado por la denunciante, podría corresponderse con la que dio lugar al juicio leve incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés, que incoó juicio por delito leve 46/17 por la denuncia presentada por Arsenio el día 24 de octubre de 2017 en la comisaría de Montcada y Reixach, recayendo en ese procedimiento sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 en la que se declararon probados unos hechos amenazantes cometidos el día 21 de octubre de 2017 tanto por teléfono, como por Whatsapp que, precisamente, se corresponde por su contenido y fechas con las capturas de pantalla de Whatsapp obrantes en el presente procedimiento (folios 16 a 19).
Ante la falta total de prueba que avalara el relato del denunciante, la sentencia recurrida infringió el derecho a la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual procede estimar el recurso de apelación y absolver al acusado del delito leve de amenazas por el que se le acusaba.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona en fecha 15 de mayo de 2018 en Procedimiento por Delitos Leves número 272/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO aquella resolución y ABSUELVO a Edmundo del delito leve de amenazas por el que se le acusaba; declaro de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
