Sentencia Penal Nº 339/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 104/2019 de 25 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100280

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1881

Núm. Roj: SAP CA 1881:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956906163 - 956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102043P20150002969

SENTENCIA Nº 339/2019

ILMA SRA.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 104/19-GU

ORIGEN: JUICIO DELITOS LEVES 168/19

En Jerez de la Frontera, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera de esta Audiencia, integrada por la Magistrada indicada al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en las diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Conrado, asistido por la Letrada Sra. Berengena Jurado, y oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL y Nuria y Patricia, asistido del letrado Sr. Rubio Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Conrado interpone recurso de apelación. La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Que tramitado los mismos se elevan los autos a esta Sala, quedando pendiente el rollo incoado de resolución, siendo ponente la magistrado DOÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Conrado alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar se ha de aplicar la eximente plena de embriaguez.

SEGUNDO.-Que respecto al error en la apreciación de la prueba. Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

Que D. Conrado interpone recurso de apelación señalando que el juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas practicadas pues lo acreditado es que cometió los hechos bajos los efectos del alcohol, procediendo aplicar la eximente completa, alega que ello se deriva de los informes forenses que reconocen tiene anomalías psíquicas y mermadas sus facultades, de los informes médicos que acreditan toma medicación, de la declaración de las denunciantes que señalan que entro en el bar fuera de si y del hecho acreditado que una hora después a estos hechos cometió hechos similares y se le aplico la eximente completa

El Ministerio Fiscal se opone al entender no acredita la concurrencia de la eximente completa, destaca que los posteriores hechos tuvieron lugar cinco horas después pudiendo ser la situación distinta. La acusación particular también se opone por falta de prueba destacando que ni siquiera acudió a juicio para defender lo pretendido.

Debo mostrar conformidad con la sentencia, que analiza las circunstancias y pruebas practicadas y llega a la convicción de que solo ha quedado acreditado una merma en sus facultades, efectivamente no lo reconocen los médicos forenses que en otro caso hubieran informado sobre la anulación o limitación de sus facultades . No es cierto que no se hayan tenido en cuenta la declaración de las denunciantes , es precisamente la actitud que señalan tenia el denunciado lo que evidencia que le influía su anomalía psíquica y la ingestión de alcohol, pero no se puede derivar de sus declaraciones que tenia anuladas sus facultades, tampoco ello se desprende del hecho que posteriormente realizara hechos similares donde se le ha reconocido la eximente completa; como señala el Ministerio Fiscal pasaron cinco horas, por lo que no tenia que estar en igual situación, podría haber ingerido mas alcohol. Tampoco los hechos son idénticos a efectos de vincular y lo que es mas importante es a la parte apelante a quien le corresponde acreditar el estado en que se encontraban, se desconoce la prueba practicada en aquel juicio pero en esta causa la prueba practicada resulta insuficiente para llegar a la convicción de que es procedente la eximente completa. También destaca que el apelante ni siquiera acudió al juicio,renunciando a su derecho a ser oído, por lo que debe asumir la consecuencias, que son que de las pruebas practicadas no procede estimar el recurso sino confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.019, por el juzgado de instrucción 3 de Jerez de la Frontera procede CONFIRMAR la misma, con costas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.