Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 514/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100604
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17959
Núm. Roj: SAP M 17959/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0018552
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 514/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 86/2018
SENTENCIA Nº 339/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 86/18, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de receptación, contra el acusado
D. Bernabe , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art.
790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. VIRGILIO J.
NAVARRO CERRILLO, en nombre y representación de dicho acusado, contra la Sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 14 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Bernabe , nacido enn Marruecos el NUM000 -1966, en situación administrativa regular en España y carente de antecedentes penales, que a sabiendas de su ilícita procedencia, por haber sido sustraída en la tarde del día 26 de octubre de 2015 en la vivienda propiedad de Epifanio , sita en la el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ) de Majadahonda (Madrid) y no constando su participación en la sustracción, recibió de personas desconocidas en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) una Tablet de la marca Samsung, que ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 115 €, ha sido hallada en su poder el día 17 de febrero de 2016 y recuperada por su titular.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado por un periodo superior a dos años'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. VIRGILIO J.
NAVARRO CERRILLO, en nombre y representación de D. Bernabe , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de 14 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, recaída en el Juicio Oral 86/18, por la que se condena a Bernabe como autor responsable de un delito de receptación, se alza su representación que invoca, como motivos de apelación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000).
Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio del propietario de la tablet sustraída que en su declaración en el plenario manifestó que tras la sustracción le entró en su teléfono móvil unas fotografías con otros objetos sustraídos y que tras unas pesquisas efectuadas a título personal pudo identificar la vivienda que aparecía en las fotos, extremos que comunicó de inmediato a la Guardia Civil. Por otro lado, los dos agentes de la Guardia Civil que han declarado en el plenario en calidad de testigos, precisaron los extremos puestos de manifiestos por el propietario de la Tablet, en concreto, cómo a través de la cuenta Dropbox del teléfono de la víctima se accedió a la foto y la ulterior identificación del ahora acusado. Ambos agentes han relatado en su declaración que acudieron al domicilio del acusado en Torrejón de Ardoz, donde la esposa del acusado les hizo entrega de la Tablet sustraída. Para los agentes, no se suscitó duda alguna acerca de la participación del acusado en los hechos. En efecto, ambos han manifestado que las fotografías fueron tomadas escasamente una hora después de la comisión del robo. Asimismo, han relatado que el acusado se mostró equívoco cuando acudieron a su domicilio pues primero manifestó que no había hecho nada, sin que hiciera en ese instante referencia alguna a que hubiera adquirido la tablet a través de un conocido.
Por otra parte, a partir de los indicios concurrentes, el Magistrado a quo cuestiona la versión exculpatoria ofrecida por el acusado relativo a que compró la Tablet a un conocido, un tal Lorenzo , hijo del dueño de la carnicería donde acude a comprar. En primer término, por el precio irrisorio por el que la adquirió -15 euros, frente a los 115 euros de su tasación pericial-, lo que cuestiona la legalidad de su procedencia; en segundo término, el lugar donde dice que lo adquirió, sin que luego propusiera como testigo al supuesto vendedor - que no identifica con precisión en el plenario-; finalmente, la inexistencia de documentación acreditativa de la adquisición, como hubiera sido lo lógico de tratarse de una transacción regular. Estos datos, junto con las fotografías a las que pudo acceder el propietario de la tablet, realizadas escasamente una hora después del robo, ponen de manifiesto la existencia de una prueba indiciaria suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia: se trata de indicios plurales, concomitantes al hecho y de inequívoco signo incriminatorio.
Los indicios señalados permiten subsumir los hechos en el tipo de receptación objeto de acusación.
En efecto, el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo ( sentencia 429/2016, de 19 de mayo).
Por otro otro lado, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Las SSTS 57/2009 de 2 de febrero, 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes del mismo Tribunal Supremo, recuerdan que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
En el caso examinado, dicho elemento subjetivo relativo al conocimiento de la procedencia ilícita ha sido acreditado, en los términos expuestos, a través de dicha prueba indiciaria, de modo que deben respaldarse las conclusiones de la sentencia de instancia sobre el particular.
TERCERO.- Invoca el recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo.
A propósito del aplicado principio in dubio pro reo, es sabido que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio in dubio pro reo que - según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.
En el supuesto examinado, la sentencia de instancia ha valorado suficientemente la prueba practicada en los términos arriba expuestos para deducir, sin duda sobre el particular, la participación del acusado en los hechos, en concreto, en la adquisición de la tablet conociendo su ilícita procedencia.
El motivo debe ser, consecuentemente, desestimado.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. VIRGILIO J. NAVARRO CERRILLO, en nombre y representación de Bernabe , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 14 de febrero de 2019, recaída en el Juicio oral 86/18, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
