Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2019 de 23 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100331
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2114
Núm. Roj: SAP MU 2114:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00339/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo:001200
N.I.G.:30027 41 2 2017 0003955
ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000007 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2017
RECURRENTE: Ruperto
Procurador/a: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: MARIA JOSE VELAYOS GARCIA
RECURRIDO/A: Rita, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: MARIA ARNALDOS GOMEZ,
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 339/2019
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 7/2019, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 45/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, seguido por presunto delito leve de amenazas, contra Dª Rita, que ha resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 3 de noviembre de 2017, recurrida en apelación por la Representación Procesal del denunciante D. Ruperto.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2017, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
El día 23 de septiembre de 2017 sobre las 18:20 horas Rita se persono en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de las DIRECCION001 en la que vive su hermano Ruperto y su esposa Belen, con la intención de ver a su sobrino Agustín, hijo de Ruperto y Belen, al haber sido avisada por este telefónicamente; prohibiéndole Ruperto a su hermana Rita que accediera al domicilio a tal fin, instándola a marcharse del lugar.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rita del Delito leve de AMENAZAS de la que era acusado, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del denunciante D. Ruperto, en ambos efectos, en escrito fechado el 11 de diciembre de 2017, que se fundaba en que con la sentencia dictada se le ha privado a su defendido de su derecho al ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses legítimos (al quedar inmune la invasión de su vivienda y de su integridad física y moral), entendiendo que habría quedado acreditado que ante el intento de la denunciada de acceder al domicilio del denunciante, éste se lo impidió, resistiéndose la denunciada, ocasión en que vertió la amenaza de hacerle perder su puesto en la Guardia Civil y de hacerle la vida imposible. Refiere que la versión de su patrocinado se vio reforzada por la manifestación de su esposa, que afirmó que la denunciada, dirigiéndose a su marido, le dijo que no iba a acabar hasta quitarle el traje de la Guardia Civil, coincidente en el sentido, aunque no en la expresión literal referida por su patrocinado. Y rechaza que la actuación de su defendido respondiera a malas relaciones entre ellos, sino a las interferencias de la denunciada en las relaciones entre su patrocinado y su hijo (educación de éste).
Interesando se revoque la sentencia de instancia y se condene a la denunciada en los términos interesados.
TERCERO:La Defensa de la denunciada absuelta Dª Rita en escrito fechado el 28 de agosto de 2018 se opone al recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante, por su temeridad y mala fe.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 28 de enero de 2019, impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato con el Nº 7/2019 (el 6 de septiembre de 2019).
En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, tal y como se refleja en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida: Para acreditar los hechos denunciados únicamente constan las versiones contradictorias de las partes implicadas; por una parte el denunciante manifiesta que al prohibir la entrada de su hermana en su domicilio, conforme a los hechos probados, ya que ambas coinciden en estas circunstancias que dieron lugar a la denuncia, su hermano le dijo 'o me dejas al crio o te voy a denunciar' 'te vas a enterar, te voy a hacer la vida imposible, voy a hacer lo posible para que te echen de la Guardia Civil', la denunciada niega dichas manifestaciones amenazantes, y aunque la testigo, esposa del denunciante manifestó que la denunciada dijo 'que no voy a acabar hasta quitarte el traje de la Guardia Civil', hay que tener en cuenta que dichas alegaciones imputadas a la denunciada, difieren en literalidad a lo alegado por el denunciante, y su testimonio no puede ser prueba determinante a la condena que se solicita, en primer lugar porque existe un trasfondo de mala relación entre ambos hermanos y la cuñada testigo, ocasionada por la supuesta injerencia que la denunciada en la educación del hijo común del denunciante y su esposa, al acceder la denunciada a los requerimientos y demandas del sobrino aun en contra de la autoridad de los padres, prueba de lo cual es el hecho de que la acusación solicitara pena de alejamiento en relación al sobrino que no es parte en el procedimiento, ni perjudicado por la amenaza, lo que lleva a concluir que en realidad la pretensión del denunciante es que su hermana no interfiera en la autoridad de este para con su hijo; y por otra parte no puede considerarse, aun de ser cierta, como amenaza ('echar del cuerpo de la Guardia Civil al que pertenece el denunciante' y que constituye la esencia de los hechos denunciados) una circunstancia, esto es, la expulsión del Cuerpo de la Guardia Civil, que no depende de la voluntad de la denunciada.
Por todo ello procede la libre absolución de la denunciada.
Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dado que en modo alguno de lo descrito fácticamente cabe entender que un delito haya podido cometerse.
En todo caso, es manifiesto que difícilmente cabe entender como amenaza el formular denuncia ante la autoridad competente (legítimo derecho que se tiene por todo ciudadano), y tampoco el intentar que alguien pierda la condición profesional que ostenta (al margen de lo molesto e irritante que supone el soportar denuncias que se consideran infundadas y que pueden motivar la iniciación de procedimientos disciplinarios), dado que no se encuentra esa posibilidad en manos de un particular, sino de la Administración o Cuerpo al que se pertenece. Y por lo que afecta a una supuesta 'invasión' del domicilio o vivienda, en ningún caso se ha seguido el presente procedimiento por allanamiento de morada, por lo que no constituye objeto y razón de esta causa.
Todo lo cual lleva, se reitera, a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala fe en la formulación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del denunciante D. Ruperto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, en Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 45/2017 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 7/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
