Sentencia Penal Nº 339/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7819/2017 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100195

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1339

Núm. Roj: SAP SE 1339/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20130050716
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7819/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 547/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Constancio
Procurador: SARA GONZALEZ GUTIERREZ
Abogado: BEATRIZ ACOSTA JERONIMO
Apelado: Darío
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA
Abogado: JOSE MARIA JIMENEZ PORTERO
SENTENCIA NÚM. 339 / 2.019
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, ponente.
Dª PURIFICACIÓN HERNÁDEZ PEÑA
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de Sevilla, a 22 de Julio de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado 72/2014 del Juzgado de
Instrucción nº 14 de Sevilla, por un delito de Lesiones , siendo recurrente Constancio , representado por
la Procuradora Dª. Sara González Gutierrez , siendo parte el Ministerio Fiscal y Darío represetado por la
Procuradora DªMª Angeles Rodríguez Piazza . Turnado el recurso a este Tribunal, se formó rollo designándose

ponente a la Magistrada Dª Encarnación Gómez Caselles,si bien por reordenación de las ponencias de esta
Sección correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Dª Mercedes Fernández Ordóñez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017 cuyo fallo es como sigue: 'que debo condenar y condeno al acusado Darío , como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , con la atenuante de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Condenando al pago de costas procesales incluyendo las de la acusación particular. El perjudicado Constancio tiene a su disposición consignada la cuenta este juzgado la cantidad de 4000 € ofrecida por el acusado '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del denunciante , que fue admitido a trámite . Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en artículo 792 de la L.E.Crim.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' que sobre la 23,45 horas del día 18 de abril de 2013, Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dio un cabezazo intencionado en la nariz a Constancio cuando se encontraban en la caseta de la feria de Sevilla 'La de Rosa' de la que ambos eran socios, causándole traumatismo y herida incisocontusa nasal y fractura de pirámide, lesiones que precisaron de tratamiento farmacológico, cura y sutura de herida, con un tiempo de curación de 30 días, 15 de los cuales estuvo lesionado impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas algias postraumáticas y cicatriz nasal que le ocasionó perjuicio estético ligero. El acusado ha consignado la cantidad de 4000 € para que sea ofrecida al perjudicado como indemnización, quien ha hecho expresa reserva de acciones civiles '.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento dictado alegando que los hechos declarados probados no se deben encuadrar en el artículo 147 .1 del código penal sino en el tipo de lesiones cualificados del artículo 148 del código penal, estimando que el acusado utilizó en su agresión una forma peligrosa valiéndose de una parte de su cuerpo como medio para asestar un golpe en la nariz al recurrente, que es un golpe súbito con la cabeza con ánimo de agredir y a traición que entiende tiene mejor encaje en el tipo cualificado antes descrito. Considerando en segundo lugar que la pena impuesta es desproporcionadamente baja, ya que no debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, pues desde que se remitieron los autos por el juzgado de instrucción hasta el dictado del auto de admisión de prueba por el juzgado de lo penal, si bien ha transcurrido más de un año entre ambos hitos procesales, también es cierto que en dicho período ha habido actuaciones procesales que excluyen la posible aplicación de las dilaciones indebidas. Por otra parte estima que en el caso de apreciarse la calificación de lesiones del artículo 147 del código penal, entiende el recurrente que existió un marcado ánimo alevoso en la conducta del condenado y que por tanto debe apreciarse la agravante de abuso de confianza y de alevosía del artículo 22.1 y 6 del código penal, considerando por tanto que la pena a imponer en caso de aceptar su primera apreciación será de cuatro años de prisión y en el segundo supuesto dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por considerar que no se debe aplicar el artículo 148 del código penal por falta de elemento peligroso en la acción ,ni tampoco concurre a su entender la agravante de alevosía ,pues la agresión se produce en el contexto de una discusión previa sobre las normas de la caseta y el hecho de llevar un catavinos no supone un plus de peligrosidad ,porque es un elemento de uso habitual en el contexto referido ; si bien se adhiere al recurso interpuesto porque entiende que no debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas porque los retrasos se han debido en gran parte a la actitud obstrucionista del penado y también considera que la pena impuesta es excesivamente benévola.

Por su parte la representación legal de Darío se opone al recurso.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos indicados y partiendo en primer lugar de la consideración hecha por el recurrente, de aceptar los hechos probados dictados en la sentencia, discrepa de la resolución dictada en la valoración jurídica que de la prueba practicada ha realizado la juez de lo penal, porque estima que tales hechos merecen una calificación jurídica más grave dentro del tipo penal de las lesiones.

En tal sentido conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Cr antes citado.

En síntesis, aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente tanto a la recurrente como a los acusados, y testigos que depusieron en el acto de la Vista.

Como señala la STS de 16 de junio de 2014 ' sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia y en este caso la resolución impugnada ofrece una respuesta razonada que se ajusta al núcleo de las pretensiones deducidas por el recurrente y constituyen el centro del debate'.



TERCERO.- Y en relación con la calificación que en conclusión mantiene el juez de lo penal, debe confirmarse igualmente la misma , toda vez que entendemos que ha valorado convenientemente en la sentencia tanto los elementos del tipo penal de lesiones ,en sus aspectos objetivos y subjetivos , así lo expone en su fundamento tercero , como el resto de circunstancias concurrentes .

Asi en primer lugar y por lo que se refiere a la consideración hecha por el recurrente de encontrarnos ante un delito de lesiones del art.148.2 del CP porque considera que hubo alevosía en la agresión del condenado ,dicha pretensión se desestima por la Juzgadora de instancia partiendo del hecho de que ambos intervinientes se encontraban en la feria en el marco de una caseta en el curso de la cual se entabla entre ellos una discusión con motivo de una llamada de atención que hace el denunciante a unos menores que estaban consumiendo alcohol en la barra de la caseta ,menores entre los que se encontraba al parecer un hijo del condenado,este incidente da lugar a que el hoy condenado fuera a pedir explicaciones al denunciante sobre ello, siendo en un momento posterior cuando se produce una agresión ,por parte de Darío a Constancio , consistente en un cabezazo en la cara de éste que le provoca lesiones , entre las cuales hubo una fractura de huesos propios , traumatismo facial y siendo necesaria la imposición de puntos de sutura . Esta agresión la Juzgadora la imputa al hoy condenado ,en correcta valoración de las pruebas practicadas , matizando en su sentencia y en su fundamento segundo las razones por las que otorga mayor credibilidad a la versión del denunciante , ponderando y justificando los testimonios que han refrendado la versión de éste . Y analiza igualmente que el tipo penal aplicable es el delito de lesiones del art. 147.1delCP, porque considera que no hay alevosía en la agresión descrita ,ya que no se premeditó y preparó dicha agresión,sino que fue producto del acalorado momento en el que se desarrollaron los hechos. En este sentido podemos destacar que la STS, corrobora la inexistencia de alevosia en un comportamiento de similares características.

Finalmente en cuanto a la apreciada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,a la que se opone también el Ministerio Fiscal , consta efectivamente que ha transcurrido más de un año desde que en el Juzgado de lo penal se reciben los autos y se procede al señalamiento ,concretamente se remiten desde instrucción el 5/11/2014 y se dicta auto de admisión de pruebas el 13/01/16 , recayendo finalmente sentencia el 9/01/2017 , todo ello en relación con hechos que ocurren en abril de 2013.

A este respecto cabe decir que si bien es cierto que los hechos acaecieron hacía más de tres años cuando se dictó la sentencia recurrida, sin embargo son de escasa complejidad, pero la celebración del juicio no ha sido posible con anterioridad debido a causas estructurales de sobrecarga de trabajo en los órganos de enjuiciamiento penal, y ello se prolonga en la fase de apelación de la sentencia dictada donde continúa la referida sobrecarga de trabajo de ahí que llegado el momento de resolver la apelación referida, la dilación que inicialmente podría ser discutible consideramos que resultaría aceptable a la fecha del dictado de la presente resolución ,según los criterios jurisprudenciales expuestos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se hace eco, entre otras, la reciente STS 143/2019,de 19/03.

Dicha resolución establece que ' este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Por lo expuesto, debe concluirse que en el caso de autos se ha producido una dilación indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 de la Ley Sustantiva que aplicó la Juzgadora de instancia .

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Constancio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla de fecha 9 de enero de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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