Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1027/2019 de 10 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100248
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2626
Núm. Roj: SAP V 2626/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46085-41-2-2018-0003699
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001027/2019- -
Dimana del Nº 000238/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE CARLET. PA 689/18
Apelante/s: Candido
Procurador: VILLALONGA TOMAS, MARIA AGOSTO
Letrado: CHULIA CERNI, LUCAS
Apelado/s: Juana , Constancio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARTINEZ VALLS, ARCADIO, MARTINEZ VALLS, ARCADIO
Letrado: ILLUECA MUÑOZ, MARIA CRISTINA, ILLUECA MUÑOZ, MARIA CRISTINA
SENTENCIA Nº 000339/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS (PONENTE)
===========================
En la ciudad de Valencia, a 10 de julio de 2019
La Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los Ilmos. Señorías
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
228pronunciada por laIlma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Valencia con sede en Valenciaen el
Juicio Oral 238/2019.
Han intervenido en el recurso, como apelante don Candido representado por la Procuradora Sra. María
Agosto Villalonga Tomásy como apeladosel Ministerio Fiscal, representado por la Ilustrísima Sra. Ruiz así
como doña Juana y d. Constancio representados por el Procurador Arcadio Martínez Valls.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Ilma. Magistrada doña MARTA
ESPUNY SANCHIS tras su deliberación y fallo en el día de hoy.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado que D. Candido , nacido el NUM000 de 1973 en Valencia, con DM NUM001 , y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, al haber sido condenado entre otras en virtud de sentencia firme de 28 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Valencia en la causa procedimiento abreviado 407/14, por un delito de robo con violencia del art. 242 C.P ., a la penas de 3 años y 6 meses de prisión,realizó los siguientes hechos: Sobre las 11:00 horas del día 12 de Octubre de 2.018, el encausado, si bien se hallaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Picassent, y disfrutaba de un permiso de salida, accedió al interior del Establecimiénto quiosco ARCO IRIS sito en la calle Mayor n.° 81 de la localidad de Benifaió, en el que se encontraba su titular Dña. Juana y cubriéndose el rostro con una capucha y una braga para impedir su reconocimiento, se dirigió a la misma diciendo'esto es un atraco', exhibiendo un cuchillo de unos 15 cm de hoja, abalanzándose sobre ésta y tratando de amordazarla con cinta americana, iniciándose un forcejeo en el curso del cual llegó a agarrarla y ponerla contra una estantería con la punta del cuchillo en la garganta, saliendo en ese momento el marido de la Sra Juana , D. Constancio , el cual, al ver la situación trató de auxiliar a su mujer golpeando al encausado con una garrafa de agua, lo que provocó que se desequilibrara y se le cayó el cuchillo al suelo, forcejeando con el encausado el cual logró huir introduciéndose en el vehículo Peugeot 306 matrícula H-....-JJ , de su propiedad.
Como consecuencia de esto hechos la Sra. Juana resulto con lesiones consistentes. en 'contusión en antebrazo, contusión en región costal, contusión en axila, contusión en cabeza, ansiedad, lesión por aplastamiento en codo y antebrazo con edema e inflamación', las cuales tardaron en curar 15 días ninguno de los cuales resultó impeditivo para la realización de sus tareas habituales y con unas secuelas valoradas pericialmente en un punto y por las que reclama.
Asimismo, D. Constancio resultó con lesiones cinsistentes en 'contusión en brazo, contusión en la pierna, contusión en la cara y contusión en región costal', las cuales tardaron en curar 7 días ninguno de los cuales resultó impeditivo para la realización de sus tareas habituales y por las que reclama.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 25 de octubre de 2018, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellà, ratificado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha localidad de la misma fecha.
Habiendo sido detenido el 24-10-2018'.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Candido como responsable criminalmente en concepto de auto de un delito de robo con intimidación y violencia en establecimiento abierto al público con uso de armas en tentativa y dos delitos leves de lesiones concurriendo la agravante de reincidencia y la de disfraz a las penas, por el delito de robo de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los dos delitos de lesiones leves las penas de DOS MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 en caso de impago.
Se le condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Juana en 1.243 euros por las lesiones y a D. Constancio en 214 euros por las lesiones más el interés legal.
Se acuerda el comiso y destrucción de las piezas intervenidas, cuchillo, bolsa de consum y cinta americana. Se acuerda la devolución del vehículo de forma definitiva a su titular. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causada, si no lo tuvieran absorbido en otras, en concreto desde la prisión provisional de 25-10-2018 habinedo sido detenido el 24-10-2018.
Se acuerda prorrogar la prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta en esta sentencia es decir DOS AÑOS a contar desde 24-10-2018.'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Candido representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Agosto Villalonga Tomásante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de oposición o de adhesión al recurso, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular su desestimación.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente fundamenta su recurso en el error en el que considera ha incurrido la Juzgadora de Instancia al apreciar la prueba practicada en el juicio invocando que la misma es insuficiente para concluir que su patrocinadocometió el robo con violencia enjuiciado. Con base a lo expuesto considera que la prueba no es suficiente para desvirtuar la argumentación ofrecida por su patrocinadoe interesa sea revocada la sentencia y se declare su absolución.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el traslado conferido al efecto, haninteresado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, señalando que el órgano sentenciador ha fundamentado la sentencia trasla valoracion de toda la actividad probatoria sin que la misma haya sido ni incoherente ni ilógica.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba y, como premisa, resulta necesariorecordar, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.
1211/2011 cuando señala que: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 : '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que en el presente caso no se ha dispuesto de prueba directa de la autoría de los hechos siendo que la juzgadora concluye la misma derivada de los indicios acreditados y enumerados la resolución, a saber: '- la ubicación del vehículo Peugeot 306 matrícula H-....-JJ en la calle donde estaba el quiosco Arco Iris de Benifaió, lugar de los hechos.
- a dicho vehículo se sube el autor del robo con intimidación y violencia con uso de cuchillo que estaba siendo seguido por una de las víctimas, siendo fotografiado por un testigo.
- dicho vehículo es titularidad de Candido .
- dicho vehículo no consta sustraído, no presenta signos de fuerza y aparece aparcado el día 24-10-2018 en el lugar habitual siendo el CIS de Picassent, parking que cuenta con garita de seguridad y cámaras de grabación.
- Es el vehículo que utiliza normalmente Candido para salir y volver al CIS.
- El 12-10-2018 Candido salió del CIS a las 9:08 horas.
- No consta que hubiera más de un juego de llaves del vehículo ni consta que fueran sustraídas las de Candido .
-NO resulta acreditado que Candido el 12-10-2018 saliera del CIS con el Sr. Conrado .
- No resulta acreditado que estuviera en casa de su madre viendo el desfile de las fuerzas armadas.
- Sus rasgos físicos son compatibles con las del autor del robo y con la foto de perfil aportada'.
Debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios; prueba directa de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS de 23 de abril de 2010 , 9 de julio de 2009 , 27 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre y 13 de febrero de 2001 ; 11 de marzo y 5 de septiembre de 2000 ; y 12 de noviembre de 1997 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado.
La sentencia ahorarecurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas y respeta las exigencias enumeradas pues los indicios que apuntan a la autoría del condenado son diversos y si bien aisladamente considerados podría cuestiontarse su suficiencia, en su conjunto permiten concluir de forma razonada y lógica que el condenado fue el autor del robo enjuiciado.
Las tesis invocadas por la defensa relativas a aspectos no investigados no desvirtuan el razonamiento que sostiene el pronunciamiento pues lo bien cierto es que, faltando una identificación visual del autor del robo, existen múltiples indicadores que permiten esclarecer la autoría. Así las cosas, es un dato probado que el autor del hecho utilizó el vehículo del acusado, quien es el único usuario del mismo, vehículo que a su vez ni fue sustraído ni fue forzado antes de los hechosni consta que haya sido utilizado por terceras personas.
Pese a que la parte apelante cuestiona el testimonio ofrecido por el Sr. Eloy quien según la parte recurrente le habría reconocido, debe subrayarse que su afirmación fue valorada con cautela por la juzgadora quien se ha limitado a señalar en la sentencia como incicio, la similitud del perfil del acusado con la fotografía del autor aportada. Se respeta a su vez en la sentencia el orden cronológico de los hechos, siendo compatible la comisión del robo con la salida y regreso del acusado del CIS, lugar donde precisamente el acusado estaciona su vehículo cuando regresa del permiso. En última instancia, el acusado no ofreció una explicación convicente del supuesto uso del vehículo por parte de un amigo a quien no nombró en sede de instrucción pues dijo no poder identificar a las personas a las que dejaba su vehículo, no disponiéndose en consecuencia de una explicación alternativa de lo sucedido el día de los hechos.
De modo que, en atención a lo expuesto, es razonable inferir que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, quien cuenta con diversos antecedentes penales por robo, uno de ellos valorado a los efectos de reincidencia,ha sido desvirtuada con base a las pruebas practicadas y valoradas en la sentencia de una forma razonada y lógica.
Considera la Sala en conclusión que la valoración personal efectuada por la Juzgadora es totalmente ajustada, habiéndose expresado de forma suficiente las motivos que le han llevado a valorar cada uno de los medios de prueba y, en consecuencia, a la convicción que sustenta los hechos probados, debiendo la Sala respetar la misma por el papel decisivo que tiene la inmediación de la que dispuso la Juzgadora de Instancia.
En consecuencia se desestima el motivo de apelación por no existirel error en la valoración de la prueba denunciado.
TERCERO .- Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por DON Candido representado por la Procuradora Sra. María Agosto Villalonga Tomas contra la sentencia 228/2019 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez de lo Penal Nº 4 de Valencia, en el Juicio Oral número 238/2019 del que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecr , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
