Última revisión
28/04/2022
Sentencia Penal Nº 339/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10658/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 339/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100346
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1397
Núm. Roj: STS 1397:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/04/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10658/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Castilla La Mancha
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10658/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'PRIMERO.- En fechas no determinadas, pero en todo caso comprendidas entre principios del año 2016 y el mes de junio del citado año, Prudencio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar su integridad física, de forma continua y reiterada, casi a diario, golpeaba en diferentes partes del cuerpo con un cinturón, cable de la televisión o con la mano a sus sobrinas menores de edad, Adelaida, Camila y Adoracion, nacidas el día NUM000-2002, NUM001-2006 y NUM002-2007, respectivamente. Hechos que acaecieron en el domicilio de las menores, sito en la CALLE000 n° NUM003 de DIRECCION000, con las que él convivía junto con la madre de las mismas, Blanca, y con otro hijo de esta llamado Antonio, causando a las mismas temor, desasosiego y menoscabo de su integridad física y psicológica, creando un ambiente de miedo permanente en las menores que alteraba la paz familiar.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Prudencio como autor responsable de los siguientes delitos:
Un delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 párrafo primero y segundo del C.P, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de:
- 2 años y 4 meses de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- 4 años y 4 meses la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, (con pérdida de su vigencia).
- la pena de prohibición de aproximación a las víctimas a menos de 300 metros, así como comunicar con ellas mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 4 años.
Tres delitos de abusos sexuales continuados a menores de 16 años, agravados por el prevalimiento, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de los delitos de:
- 5 años y 1 día de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- la pena de prohibición de aproximación a las víctimas a menos de 300 metros, así como comunicar con ellas mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 6 años y 1 día.
- La medida de libertad vigilada de 6 años por cada delito.
-Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio , remunerado o no , que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 9 años y 1 día.
Se acuerda la expulsión del territorio nacional una vez haya cumplido la mitad de las penas impuestas.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Camila en 5000 euros, a Adoracion en 5000 euros y a Adelaida en 6000, en concepto de daño moral y perjuicios sufridos.
La mitad de las costas procesales.
Compútese, si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva o detención.
Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blanca ( Faustino) de los delitos por los que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1° de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
El
'Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. MAROTO AYALA en representación de Prudencio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete en autos PA 86/19, dimanantes de PA 5/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa, por delitos de maltrato habitual y abusos sexuales a menores de dieciséis años, siendo partes apeladas Blanca ( Faustino) madre de la menores Adelaida, Camila y Adoracion, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia. Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y conforme a lo acordado extiendo y firmo el presente testimonio.'
Fundamentos
La parte recurrente alega que el letrado del apelante que se había hecho cargo de la defensa del acusado pocos días antes de la fecha prevista para la celebración de la vista de segunda instancia, solicitó por escrito la suspensión de aquélla y la práctica de prueba, todo lo cual le fue denegado mediante providencia de 13 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia 'a quo'.
Ya en la vista, se reprodujo tal petición.
El recurrente ha adjuntado una petición supuestamente suscrita por la testigo Adelaida, del siguiente tenor literal:
Adelaida'
En el acto de la vista, expresa el Tribunal 'a quo', que el letrado apelante no planteó cuestión previa ni realizó protesta formal por esa causa.
Respecto de la proposición de pruebas efectuada, la Sala 'a quo' declara no haber lugar, porque se trataba de una pretensión extemporáneamente deducida, pues conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no era el momento procesal oportuno (lo es el de formalización del recurso), y, además, tratándose de pruebas que ya habían sido practicadas en la instancia, la pretensión tampoco tenía encaje en los estrictos supuestos del citado precepto (prueba propuesta e indebidamente denegada en la instancia, o prueba admitida y no practicada por causa no imputable al proponente).
Por último, el Tribunal Superior de Justicia también denegó la pretensión adicional efectuada por el letrado en el acto de la vista de incorporar a las actuaciones mensajes recientes enviados a su teléfono móvil por la testigo Adelaida en los que - según afirmó- ésta manifestaba haber mentido en sus declaraciones en la instancia, por tratarse de una prueba inútil, toda vez que en el ejercicio de la libre valoración de la prueba, una mera prueba documental (además, sin autentificación y verificación alguna), no podría prevalecer sobre el testimonio directo de las tres menores víctimas.
Esto es, dos tipos de pruebas: las previamente propuestas y las novedosamente interesadas en la segunda instancia. Las primeras, con la doble alternativa, de indebidamente denegadas, o bien, no practicadas por imposibilidad.
Dentro de las novedosamente propuestas, podría practicarse un nuevo testigo que apareciera entre la celebración del juicio oral y la vista de apelación, o al llamamiento al fallo, sin vista.
Pero no es esto de lo que se trata en estos autos.
Primeramente, como dice el Tribunal Superior de Justicia 'a quo', porque la prueba ha sido extemporáneamente propuesta, conforme a los parámetros temporales dispuestos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no sea ésta la razón sustancial de nuestra desestimación.
Y en segundo lugar, porque no se trata de un nuevo testigo, sino de la retractación de las declaraciones efectuadas por el testigo que previamente ha declarado en el acto del juicio oral ante la Audiencia, al confesar que sus declaraciones anteriores fueron mendaces.
En tal supuesto, aceptada la comisión de falso testimonio dado en el acto del juicio oral (véase el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no basta con la remisión de un escrito, como el acompañado por el apelante, sino que es necesaria la presentación de una denuncia en el correspondiente Juzgado de Instrucción, ante la comisión de un presunto delito de falso testimonio. Decimos esto en paralelismo con la causa de revisión prevista en el art. 954-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del 6-12-2015, a cuyo tenor habrá lugar al recurso de revisión cuando el testimonio sea después declarado falso, siempre que tal extremo resulte declarado por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto, pero con la advertencia de que no será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
De modo que, como argumenta el Ministerio Fiscal, ni era el momento procesal oportuno para proponer prueba en segunda instancia y, además, tratándose, las solicitadas, de pruebas que ya habían sido practicadas en primera instancia, tampoco tenían encaje en los estrictos supuestos del art. 790.3LECrim., ni se realizó protesta formal por esa causa.
En idéntico contexto, merece negarse la existencia del pretendido quebrantamiento en el rechazo del Tribunal a la pretensión deducida en la vista del recurso de apelación por el ahora recurrente de incorporar a las actuaciones mensajes recientes enviados a su teléfono por una de las menores víctima de los delitos por los que ha sido condenado. Además, afirma la Sentencia recurrida, se trata de 'una prueba inútil, toda vez que en el ejercicio de la libre valoración de la prueba, una mera prueba documental (además, sin autentificación y verificación alguna), no podría prevalecer sobre el testimonio directo de las tres menores víctimas'.
Ciertamente, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no resuelve adecuadamente el caso de la aparición de nuevas pruebas, ni aún en el recurso de casación, antes de ser firme la sentencia dictada, ni tampoco el supuesto ahora enjuiciado, relativo a la retratación de un testigo, que dice haber faltado a la verdad (esencialmente, en realidad, cometido falso testimonio), fuera del supuesto de revisión, a lo que anteriormente nos hemos referido.
Es evidente que la admisión de tal testigo en segunda instancia, obligaría a oír también en declaración a las demás menores, a las que dijo su hermana que las influyó para llevar a cabo sus declaraciones inculpatorias, y probablemente de ahí, tendríamos que escuchar de nuevo la pericial de credibilidad de tales menores.
De cualquier modo, lo único cierto es que tal posibilidad no encaja en ninguno de los supuestos previstos en la norma interpretada ( art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sobre prueba en segunda instancia, razón por la cual el motivo, desde esta perspectiva, no puede prosperar.
Tampoco como una especie de instrucción suplementaria, supuesto previsto para la celebración del juicio oral y no para las sucesivas instancias posteriores al plenario.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
