Sentencia Penal Nº 339/20...il de 2022

Última revisión
28/04/2022

Sentencia Penal Nº 339/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10658/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100346

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1397

Núm. Roj: STS 1397:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 339/2022

Fecha de sentencia: 04/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10658/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Castilla La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10658/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 339/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del acusado DON Prudencio,contra la Sentencia 37/2021, de 23 de septiembre de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 32/2021) formulado por dicho recurrente frente a la Sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo de Sala núm. 86/2019 dimanante del P.A. núm. 5/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almansa, seguido frente dicho acusado por delitos de maltrato habitual y abusos sexuales a menores de dieciséis años. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido pare en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Prudencio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosana Maroto Ayala y defendido por el Letrado D. Hilal Tarkou Lahlimi.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almansa incoó PA núm. 5/2018 por delitos de maltrato habitual y abusos sexuales a menores de 16 años contra DON Prudencio,y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 10 de febrero de 2021 dictó Sentencia, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

'PRIMERO.- En fechas no determinadas, pero en todo caso comprendidas entre principios del año 2016 y el mes de junio del citado año, Prudencio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar su integridad física, de forma continua y reiterada, casi a diario, golpeaba en diferentes partes del cuerpo con un cinturón, cable de la televisión o con la mano a sus sobrinas menores de edad, Adelaida, Camila y Adoracion, nacidas el día NUM000-2002, NUM001-2006 y NUM002-2007, respectivamente. Hechos que acaecieron en el domicilio de las menores, sito en la CALLE000 n° NUM003 de DIRECCION000, con las que él convivía junto con la madre de las mismas, Blanca, y con otro hijo de esta llamado Antonio, causando a las mismas temor, desasosiego y menoscabo de su integridad física y psicológica, creando un ambiente de miedo permanente en las menores que alteraba la paz familiar.

SEGUNDO.-En este clima de violencia e intimidatorio, Prudencio, aprovechando que la madre estaba fuera del domicilio por razones laborales o de otro tipo, cuando era por el día, o que estaba en su dormitorio, cuando era por la noche, con ánimo libidinoso y abusando de la posición que ejercía en la familia, cuando las menores estaban en el salón de la casa, la cocina o incluso en las camas de la habitación en la que las tres dormían, llevó a cabo en reiteradas ocasiones tocamientos en el cuerpo de las tres menores, en las piernas, pechos, glúteos y zona genital, tanto por encima de la ropa como por debajo de la misma, así como besos en la boca, diciéndole a Adelaida expresiones como: 'qué piernas más suaves tienes y si quería disfrutar con él.' Sin que las menores se opusieran ni mostraran resistencia por el miedo que le tenían, aunque sí llegaron a colocar la litera, en la que dormían la dos menores más jóvenes, junto a la puerta de su habitación para evitar que pudiera pasar a la misma.

TERCERO.-Tales hechos llevaron a Adelaida a un estado de hastío que ya no podía soportar, por lo que se marchó de su casa contando todo lo ocurrido a una amiga que le animó a que el 23 de junio de 2016 compareciera en dependencias de la Guardia Civil a denunciar lo acontecido.

CUARTO.-Las menores, como consecuencia de estos hechos, han sufrido trastornos psicológico que han precisado de tratamiento para su curación.

QUINTO.-La causa ha estado paralizada, entre otros periodos, desde el día 4 de noviembre de 2018 al día 3 de octubre de 2019.

SEXTO.-No ha resultado acreditado que Blanca, madre de las menores, tuviera participación en los hechos anteriormente descritos, o que conociera los tocamientos, que con ánimo libidinoso, estaba llevando a cabo su hermano sobre las menores.'

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Prudencio como autor responsable de los siguientes delitos:

Un delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 párrafo primero y segundo del C.P, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de:

- 2 años y 4 meses de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- 4 años y 4 meses la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, (con pérdida de su vigencia).

- la pena de prohibición de aproximación a las víctimas a menos de 300 metros, así como comunicar con ellas mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 4 años.

Tres delitos de abusos sexuales continuados a menores de 16 años, agravados por el prevalimiento, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de los delitos de:

- 5 años y 1 día de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- la pena de prohibición de aproximación a las víctimas a menos de 300 metros, así como comunicar con ellas mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 6 años y 1 día.

- La medida de libertad vigilada de 6 años por cada delito.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio , remunerado o no , que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 9 años y 1 día.

Se acuerda la expulsión del territorio nacional una vez haya cumplido la mitad de las penas impuestas.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Camila en 5000 euros, a Adoracion en 5000 euros y a Adelaida en 6000, en concepto de daño moral y perjuicios sufridos.

La mitad de las costas procesales.

Compútese, si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva o detención.

Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blanca ( Faustino) de los delitos por los que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1° de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución se formuló por la representación legal del acusado DON Prudencio recurso de apelaciónante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rollo de apelación 32/2021, que fue resuelto por Sentencia 37/2021, de 23 de septiembre de 2021, que respecto a los HECHOS PROBADOSacepta íntegramente los de la Sentencia de instancia.

El Fallode la anterior resolución 37/2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, es el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. MAROTO AYALA en representación de Prudencio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete en autos PA 86/19, dimanantes de PA 5/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa, por delitos de maltrato habitual y abusos sexuales a menores de dieciséis años, siendo partes apeladas Blanca ( Faustino) madre de la menores Adelaida, Camila y Adoracion, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia. Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y conforme a lo acordado extiendo y firmo el presente testimonio.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casaciónpor quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Prudencio,que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Prudencio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en los Arts. 849.1, 850 y 851 LECRIM que permiten interponer recurso de casación por infracción de ley así como por quebrantamiento de forma. Se impugna la Sentencia de Apelación por cuanto que en la vista se incurrió en quebrantamiento de forma derivado de la indebida inadmisión de una prueba propuesta oportunamente por la defensa, de la que acababa de tener conocimiento, consistente en la autoinculpación de una de las testigos principales de haber prestado falso testimonio inculpatorio del acusado, negando ahora su autoría en los hechos que se le imputan y por los que fue objeto de condena.

QUINTO.- Es recurridaen la presente causa la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manchaque interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso, todo ello conforme a los establecido en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2021.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del recurso, por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de noviembre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de febrero de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2021, se dictó por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sentencia resolutoria del recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que condenó a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2, párrafos primero y segundo, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y de tres delitos de abusos sexuales continuados a menores de 16 años, agravados por el prevalimiento, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación, la representación procesal del acusado Prudencio, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En un motivo único, formalizado al amparo de lo autorizado en los arts. 849.1º, 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de forma un tanto confusa, se impugna la sentencia de apelación por cuanto que en la vista se incurrió, en tesis del recurrente, en un quebrantamiento de forma derivado de la indebida inadmisión de una prueba propuesta oportunamente por la defensa, de la que acababa de tener conocimiento, consistente en la autoinculpación de una de las testigos, confesando haber prestado falso testimonio inculpatorio al acusado, negando ahora su autoría en los hechos que se le imputan y de los que fue objeto de condena. Seguidamente, el recurrente incluye los requisitos proclamados por nuestra jurisprudencia para apreciar un quebrantamiento de forma por denegación de prueba para finalizar sosteniendo que en el presente caso concurren todos ellos.

La parte recurrente alega que el letrado del apelante que se había hecho cargo de la defensa del acusado pocos días antes de la fecha prevista para la celebración de la vista de segunda instancia, solicitó por escrito la suspensión de aquélla y la práctica de prueba, todo lo cual le fue denegado mediante providencia de 13 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia 'a quo'.

Ya en la vista, se reprodujo tal petición.

El recurrente ha adjuntado una petición supuestamente suscrita por la testigo Adelaida, del siguiente tenor literal:

'Yo Adelaida hago este escrito para declarar que mentí en las declaraciones efectuadas contra mi tío Prudencio siendo incierto que me maltratase ni abusase de mi ni de mis dos hermanas; quienes también mintieron presionadas por mí.

Mi acusación se debió a que no quería vivir bajo las normas que nos imponía mi familia por lo cual hablé con una compañera del Instituto que me recomendó hacer una denuncia para salir de casa. Fui más influenciada por las malas compañías y por las sustancias tóxicas que tomaba.

Lo que declaro que es cierto bajo promesa de estar diciendo la verdad de lo ocurrido.

En DIRECCION000 a 13 de septiembre de 2021.

Adelaida'

TERCERO.- La sentencia recurrida razona al respecto que el letrado del apelante, que, efectivamente, se había hecho cargo de la defensa del acusado pocos días antes de la fecha prevista para la celebración de la vista, solicitó por escrito la suspensión de aquella y la práctica de prueba, todo lo cual le fue denegado mediante providencia de 13 de septiembre de 2020.

En el acto de la vista, expresa el Tribunal 'a quo', que el letrado apelante no planteó cuestión previa ni realizó protesta formal por esa causa.

Respecto de la proposición de pruebas efectuada, la Sala 'a quo' declara no haber lugar, porque se trataba de una pretensión extemporáneamente deducida, pues conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no era el momento procesal oportuno (lo es el de formalización del recurso), y, además, tratándose de pruebas que ya habían sido practicadas en la instancia, la pretensión tampoco tenía encaje en los estrictos supuestos del citado precepto (prueba propuesta e indebidamente denegada en la instancia, o prueba admitida y no practicada por causa no imputable al proponente).

Por último, el Tribunal Superior de Justicia también denegó la pretensión adicional efectuada por el letrado en el acto de la vista de incorporar a las actuaciones mensajes recientes enviados a su teléfono móvil por la testigo Adelaida en los que - según afirmó- ésta manifestaba haber mentido en sus declaraciones en la instancia, por tratarse de una prueba inútil, toda vez que en el ejercicio de la libre valoración de la prueba, una mera prueba documental (además, sin autentificación y verificación alguna), no podría prevalecer sobre el testimonio directo de las tres menores víctimas.

CUARTO.- El art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite al apelante que en el mismo escrito de formalización del recurso, pueda pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Esto es, dos tipos de pruebas: las previamente propuestas y las novedosamente interesadas en la segunda instancia. Las primeras, con la doble alternativa, de indebidamente denegadas, o bien, no practicadas por imposibilidad.

Dentro de las novedosamente propuestas, podría practicarse un nuevo testigo que apareciera entre la celebración del juicio oral y la vista de apelación, o al llamamiento al fallo, sin vista.

Pero no es esto de lo que se trata en estos autos.

Primeramente, como dice el Tribunal Superior de Justicia 'a quo', porque la prueba ha sido extemporáneamente propuesta, conforme a los parámetros temporales dispuestos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no sea ésta la razón sustancial de nuestra desestimación.

Y en segundo lugar, porque no se trata de un nuevo testigo, sino de la retractación de las declaraciones efectuadas por el testigo que previamente ha declarado en el acto del juicio oral ante la Audiencia, al confesar que sus declaraciones anteriores fueron mendaces.

En tal supuesto, aceptada la comisión de falso testimonio dado en el acto del juicio oral (véase el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no basta con la remisión de un escrito, como el acompañado por el apelante, sino que es necesaria la presentación de una denuncia en el correspondiente Juzgado de Instrucción, ante la comisión de un presunto delito de falso testimonio. Decimos esto en paralelismo con la causa de revisión prevista en el art. 954-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del 6-12-2015, a cuyo tenor habrá lugar al recurso de revisión cuando el testimonio sea después declarado falso, siempre que tal extremo resulte declarado por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto, pero con la advertencia de que no será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

De modo que, como argumenta el Ministerio Fiscal, ni era el momento procesal oportuno para proponer prueba en segunda instancia y, además, tratándose, las solicitadas, de pruebas que ya habían sido practicadas en primera instancia, tampoco tenían encaje en los estrictos supuestos del art. 790.3LECrim., ni se realizó protesta formal por esa causa.

En idéntico contexto, merece negarse la existencia del pretendido quebrantamiento en el rechazo del Tribunal a la pretensión deducida en la vista del recurso de apelación por el ahora recurrente de incorporar a las actuaciones mensajes recientes enviados a su teléfono por una de las menores víctima de los delitos por los que ha sido condenado. Además, afirma la Sentencia recurrida, se trata de 'una prueba inútil, toda vez que en el ejercicio de la libre valoración de la prueba, una mera prueba documental (además, sin autentificación y verificación alguna), no podría prevalecer sobre el testimonio directo de las tres menores víctimas'.

Ciertamente, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no resuelve adecuadamente el caso de la aparición de nuevas pruebas, ni aún en el recurso de casación, antes de ser firme la sentencia dictada, ni tampoco el supuesto ahora enjuiciado, relativo a la retratación de un testigo, que dice haber faltado a la verdad (esencialmente, en realidad, cometido falso testimonio), fuera del supuesto de revisión, a lo que anteriormente nos hemos referido.

Es evidente que la admisión de tal testigo en segunda instancia, obligaría a oír también en declaración a las demás menores, a las que dijo su hermana que las influyó para llevar a cabo sus declaraciones inculpatorias, y probablemente de ahí, tendríamos que escuchar de nuevo la pericial de credibilidad de tales menores.

De cualquier modo, lo único cierto es que tal posibilidad no encaja en ninguno de los supuestos previstos en la norma interpretada ( art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sobre prueba en segunda instancia, razón por la cual el motivo, desde esta perspectiva, no puede prosperar.

Tampoco como una especie de instrucción suplementaria, supuesto previsto para la celebración del juicio oral y no para las sucesivas instancias posteriores al plenario.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Prudenciocontra la Sentencia 37/2021, de 23 de septiembre de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 32/2021) formulado por dicho recurrente frente a la Sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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