Sentencia Penal Nº 34/199...io de 1999

Última revisión
14/07/1999

Sentencia Penal Nº 34/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/1997 de 14 de Julio de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 97 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 34/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100275

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:190

Resumen:
42173370011999100275Órgano: Audiencia ProvincialSede: SoriaSección: 1Nº de Resolución: 34/1999Fecha de Resolución: 14/07/1999Nº de Recurso: 1/1997Jurisdicción: PenalPonente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATEProcedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 34/99

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Soria a 14 de Julio de 1.999.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario 1/97 del Juzgado de Instrucción de Soria-1, Rollo de Sala 1/97 seguida por delitos de asesinato, tenencia de armas, robo de uso de vehículo de motor, detención ilegal, atentado, y homicidios en grado de tentativa contra Julián , con D.N.I. Núm. NUM001 , nacido en Zaragoza el día 20-1-66, hijo de Raúl y de Asunción , con domicilio en Zaragoza C/ DIRECCION001 7, 2-B.

El procesado, declarado insolvente, ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 4 de Marzo de 1.997, situación en la que continúa. Ha estado representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Galbe.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado en este acto por D. Juan Pablo Fraj Lázaro, en la representación que le es propia.

Han estado personados en la Causa como acusaciones particulares:

1) Olga , representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Mateo Soria.

2) Fidel , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Sanz Calvo.

3) Hugo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Hernández de Marco.

4) Diego , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Lamas Navas.

Ha ejercido la acción civil el INSALUD, representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistido por el Letrado Sr. Cid Galán.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Soria nº 1, incoó el Sumario 1/97 como consecuencia de atestado instruido por la Guardia Civil, por la presunta comisión de delitos de asesinato, tenencia de armas, robo de uso de vehículo de motor, detención ilegal, atentado, y homicidios en grado de tentativa. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar los días 29 de Junio al 3 de Julio, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de tenencia de armas del artículo 564.1 y 2.2ª del Código Penal . b) Un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 4, en relación con el 242.1 y 2 del Código Penal , c) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , d) Un delito de asesinato del articulo 139.1ª del Código Penal . e) Un delito de asesinato del artículo 139.1 del C.P . en grado de tentativa conforme al art. 16 del C.P . f) Un delito de asesinato del art. 139.1ª del C.P . 9) Un delito de atentado de los artículos 550, 551 y 552.1ª. h) Un delito de asesinato del art. 139.1ª del C.P . i) Un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los art. 244.1 y 4, en relación con el art. 242.1 y 2 y el 16 del C.P . j) Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los art. 138 y 16 del C.P . k) Un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los art. 244.1 y 4, en relación con el 242.1 y 2 y el 16 del C.P . 3) Autor el procesado Julián . 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por el delito del apartado a) pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado b) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado c) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado d) la pena de 17 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado e) la pena de 11 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado f) la pena de 17 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado g) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado h) la pena de 17 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado i) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por los delitos del apartado j) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas por cada uno de los dos delitos. Por el delito del apartado k) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. El procesado Julián , deberá indemnizar a Claudio en 200.000 pesetas por daños morales, al cónyuge de Alvaro en 13 millones de pesetas y a cada uno de sus cinco hijos en 2,5 millones de pesetas, a los padres de Guillermo en 12 millones de pesetas, al hermano de Guillermo en un millón de pesetas y a la hermana de Guillermo en 2 millones de pesetas, a Fidel en 1.262.000 pesetas por las lesiones y 2 millones de pesetas por las secuelas, a los padres de Luis Pablo en 12 millones de pesetas y a cada uno de los cinco hermanos de Luis Pablo en 2 millones de pesetas, a Luis Alberto y a Ángel Jesús en un millón de pesetas a cada uno por daños morales y a la empresa Hermanos Villar en 130.818 pesetas, y al INSALUD en 47.999 pesetas.

TERCERO.- La representación de Olga , elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido de: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de los siguientes delitos: 1) Delito de conspiración y proposición para cometer delito de robo previsto en el artículo 269, en relación con el art. 237 y 240 C.P. y art. 17, 1º y 20 del Código Penal . 2) Delito de detención ilegal previsto en el artículo 163, lo en relación con el art. 166 C.P . 3) Delito de amenazas previsto en el art. 169, 1º C.P . 4) Delito de robo de vehículo a motor ajeno previsto en el artículo 244, 1º y 4º, en relación con el articulo 242, 1º y 2º C.P . 5) Falta de hurto prevista en el artículo 623, 1º C.P . 6) Falta de daños prevista en el artículo 625 C.P . 7) Delito de tenencia de armas previsto en el artículo 564, 1º y 2º-2 C.P . 8) Delito de atentado previsto en el artículo 550, en relación con el art. 551 y 552, 1º C.P . 9) Delito de asesinato previsto en el artículo 139,1º C.P . 10) Delito de asesinato previsto en el art. 139, 1º C.P . 11) Delito de robo de ciclomotor en grado de tentativa, previsto en el art. 244, 1º y 2º, en relación con el art. 242,1º y 2º y artículo 16 del Código Penal . 12) Delito de coacciones previsto en el art. 172 C.P . 13) Delito de asesinato previsto en el art. 139,1º C.P . 14) Falta de daños prevista en el artículo 625 C.P . 15) Delito de robo de vehículo de motor en grado de tentativa, prevista en el art. 244,1º y 4º, en relación con el art. 242,1º y 2º y artículo 16 C.P . 16) Delito de homicidio en grado de tentativa prevista en el art. 138, en relación con el art. 16 C.P . 17) Delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 138, en relación con el art. 16 C.P . 18) Delito de daños previsto en el art. 263, en relación con el art. 264.1º y 266 C.P . 3) Autor Julián . 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. 5) Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito del apartado 1) la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 2) la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 3) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 4) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta de hurto del apartado 5) la pena de multa de dos meses a razón de 5.000 pesetas diarias y costas. Por la falta del apartado 6) la pena de multa de veinte días a razón de 5.000 pesetas diarias y costas. Por el delito del apartado 7) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 8) la pena de 6 años de prisión y 9 meses de multa a razón de 5.000 pesetas diarias, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 9) la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 10) la pena de 11 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 11) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 12) la pena de 3 años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de 5.000 pesetas diarias e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 13) la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta del apartado 14) la pena de multa de 20 días a razón de 5.000 pesetas diarias y costas. Por el delito del apartado 15) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 16) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 17) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado 18) la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

6) En concepto de responsabilidad civil, Julián deberá abonar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes cantidades:

1) A Don Claudio , en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, respecto de los daños ocasionados en su vehículo, mas 200.000 pesetas en concepto de daños morales. 2) A Dª Olga , en la cantidad de 15 millones de pesetas, y a 5 millones de pesetas a cada uno de sus hijos. 3) A los padres de Guillermo , en la cantidad de 1 millón de pesetas. 4) A D. Fidel , en la cantidad de 1.262.000 pesetas por lesiones y 2 millones de pesetas por secuelas. 5) A los padres de Luis Pablo , en la cantidad de 15 millones y 5 millones para cada uno de sus hermanos. 6) A D. Ángel Jesús , en la cantidad de 1 millón de pesetas por daños morales. 7) A D. Luis Alberto , en la cantidad de 1 millón de pesetas por daños morales. 8) A la mercantil "Hermanos Villar Hernández S.L.", en la cantidad de 130.818 pesetas. 9) A Insalud, en la cantidad que resulte acreditada por gastos de hospitalización, tratamiento, etc. de lesionados y fallecidos.

CUARTO.- La representación de D. Fidel , elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio oral en el sentido de: 1) Relató los hechos. 2) Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: 1) 3 delitos de asesinato (en las personas del Teniente de la Guardia Civil D. Alvaro ; del compañero del procesado D. Guillermo ; y del joven Luis Pablo ), previstos y penados en el art. 139. la del Código Penal . 2) Un delito de asesinato, en grado de tentativa, (respecto del Capitán de la Guardia Civil D. Fidel ), previsto y penado en el art. 139 la C.P., en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal . 3) Dos delitos de homicidio, en grado de tentativa (respecto de D. Luis Alberto y de D. Ángel Jesús -conductor y ocupante del vehículo Land-Rover), previstos y penados en el artículo 138 C.P., en relación con los artículos 16 y 62 de dicho cuerpo legal . 4) Un delito de detención ilegal, (respecto de la persona del taxista D. Claudio ), previsto y penado en el art. 163.10, en relación con el art. 166 C.P . 5) Un delito de atentado (respecto del Teniente D. Alvaro , y del Capitán D. Fidel ambos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil), previsto y penado en los arts. 550, 551 y 552 . 1ª C.P . 6) Un delito de conspiración y proposición para cometer el delito de robo (en relación con el atraco proyectado al Establecimiento "Sabeco"), previsto y penado en los arts. 269, 237 y 240 del Código Penal . 7) Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1 y 2.2 a C.P . 8) Un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno (respecto del taxi, propiedad de D. Claudio ), previsto y penado en el art. 244.1 y 4, en relación con el 242.1 y 2 del Código Penal . 9) Dos delitos de robo de uso de vehículo de motor, (respecto del Land Rover matrícula SO-7010-D, propiedad de "Hermanos Villar Hernández, S.A."; y del ciclomotor propiedad de D. Luis Pablo ), en grado de tentativa; previstos y penados en el art. 244. 1 y 4, en relación con el art. 242. 1 y 2, y los artículos 16 y 62 del Código Penal . 10) Un delito de daños (respecto de los ocasionados en el vehículo "Land Rover, SO-7010-D, propiedad de "Hermanos Villar, S.A."), previsto y penado en el art. 263, en relación con el 264.1º y 266 C.P . 11) Dos faltas: una de hurto respecto del dinero propiedad de D. Claudio -prevista en el art. 623.1º C.P .-; y otra de daños, respecto de los ocasionados en el vehículo propiedad de D. Luis Pablo prevista y penada en el art. 625 del C.Penal . 3) Autor de todos los delitos relacionados el procesado Julián . 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al procesado, aparte de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por las otras representaciones de las Acusaciones Particulares, y por lo que respecta a los hechos que afectan a su representado D. Fidel , las siguientes penas: Por el delito de asesinato en grado de tentativa, del apartado 2, de la Conclusión Segunda, 14 años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular. Y, por el delito de atentado del Núm. 5 de la Conclusión Segunda, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular. Conforme al artículo 57 C.P ., atendiendo a la gravedad de los hechos y a la extrema peligrosidad del procesado, solicita se acuerde la prohibición de que vuelva al lugar donde haya cometido los delitos o donde resida la víctima o su familia durante 5 años. 6) En concepto de indemnización civil, el procesado Julián - aparte de las cantidades que el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares solicitan en sus respectivos escritos, deberá indemnizar a su representado D. Fidel , en las siguientes cantidades: 1.450.000 pts. por los días de incapacidad, y 5.000.000 pesetas por las secuelas, desplazamientos, tratamientos médicos, alteraciones de índole psicológico y perjuicios morales.

QUINTO.- La representación de D. Hugo , elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio en el sentido de: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de los siguientes delitos: 1) Delito de conspiración y proposición para cometer delito de robo (respecto de la recaudación dineraria del establecimiento SABECO), previsto en el art. 269, en relación con el art. 237 y 240 C.P . y artículo 17,1º y 2º C.P . 2) Delito de detención ilegal (respecto de D. Claudio ), previsto en el art. 163,1º, en relación con el art. 166 C.P . 3) Delito de amenazas (respecto de D. Claudio ), previsto en el art. 169,1º C.P . 4) Delito de robo de vehículo a motor ajeno (respecto al taxi, propiedad de D. Claudio ), previsto en el art. 244, 1º y 4º, en relación con el art. 242, 1º y 2º del Código Penal . 5) Falta de hurto (de dinero y documentación propiedad de D. Claudio ), prevista en el art. 623,1º C.P . 6) Falta de daños (en vehículo propiedad de D. Claudio ), prevista en el art. 625 C.P . 7) Delito de tenencia de armas, previsto en el art. 564, 1º y 2º-2 C.P . 8) Delito de atentado (respecto del Teniendo D. Alvaro y el Capitán D. Fidel , ambos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil), previsto en el art. 550, en relación con art. 551 y 552,1º C.P . 9) Delito de asesinato (de D. Alvaro ), previsto en el art. 139,1º C.P . 10) Delito de asesinato (de D. Guillermo ), previsto en el art. 139.1º C.P . 11) Delito de robo de ciclomotor (propiedad de D. Luis Pablo ), en grado de tentativa, previsto en el art. 244, 1º y 2º, en relación con art. 242, 1º y 2º y art. 16 del Código Penal . 12) Delito de coacciones (a Luis Pablo ), previsto en el art. 172 C.P . 13) Delito de asesinato (de D. Luis Pablo ), previsto en el art. 139,1º C.P . 14) Falta de daños (respecto de ciclomotor de D. Luis Pablo ), prevista en art. 625 C.P . 15) Delito de robo de vehículo de motor (respecto de Land Rover matrícula SO-7010-D, propiedad de "Hermanos Villar Hernández S.A."), en grado de tentativa, previsto en el art. 244, 1º y 4º, en relación con el art. 242,1º y 2º y art. 16 C.P . 16) Delito de homicidio (respecto de D. Ángel Jesús ), en grado de tentativa, previsto en el art. 138, en relación con art. 16 del Código Penal . 17) Delito de homicidio (respecto de D. Luis Alberto ) en grado de tentativa, previsto en el art. 138, en relación con art. 16 C.P . 18) Delito de daños (en vehículo Land Rover, matrícula SO- 7010-D, propiedad de "Hermanos Villar Hernández, S.A."), previsto en art. 263, en relación con art. 264,10 y 266 C.P . 19) Delito de elusión de responsabilidades civiles dimanantes de hecho delictivo, previsto en el art. 258 del Código Penal . 3) Autor de todos los hechos relatados Julián . 4) Concurren respecto al asesinato de Luis Pablo , del apartado 13, las circunstancias agravantes de alevosía ensañamiento y aprovechando las circunstancias del lugar, previstas en el art. 22, apartados 1º, 5º y 2º respectivamente del Código Penal . 5) En cuanto a las penas a imponer al procesado, se adhiere a las solicitadas por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, las cuales hace suyas, y en cuanto a las figuras delictivas del día 4-3-97, relativas a Luis Pablo , procede imponer al acusado, las siguientes penas: Por el delito de tenencia de armas, del apartado 7, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito de robo de uso de ciclomotor en grado de tentativa el apartado 11, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito de coacciones del apartado 12, la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 5.000 pesetas diarias e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito de asesinato del apartado 13, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta de daños del apartado 14, la pena de multa de veinte días a razón de 5.000 pesetas diarias y costas. Por el delito de elusión de responsabilidades civiles dimanantes del hecho delictivo, del apartado 20, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 5.000 pesetas de cuota diaria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. 6) En concepto de responsabilidad civil, Julián , además de las cuantías señaladas por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares para los demás perjudicados, deberá abonar a los padres de Luis Pablo , la cantidad de 18 millones y 5 millones para cada uno de sus hermanos. 7) Deberá decretarse la nulidad de los contratos de compraventa de vehículo y ordenador, obrantes a los folios 598 y 600.

SEXTO.- La representación de D. Diego elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio Oral en el sentido de: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los hechos, en lo que se refiere al hijo de su representado, son constitutivos de: Un delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el art. 564.1º y 2º-2ª C.P . Y un delito de lesiones tipificado en el Art. 147 y 148 1º del Código Penal . 3) Autor el procesado Julián . 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, y por el delito de lesiones la pena de 2 años de prisión. 6) El procesado Julián deberá indemnizar a los padres de Guillermo en la cantidad de 300.000 pts. por las lesiones causadas.

SEPTIMO.- La representación del INSALUD elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido de: 1) a 4) Conforme con las correlativas del Ministerio Fiscal. 5) Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, debiendo indemnizar además el acusado Julián al INSALUD en el importe de la asistencia sanitaria prestada a D. Guillermo , en fecha 1 de marzo de 1.997, que asciende a la cantidad de 33.882 pts.

OCTAVO .- La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido de: 1) a 4) Niega todas y cada una de las correlativas de los escritos de calificación de las acusaciones pública y privadas. 5) Procede la libre absolución de Julián , con toda clase de pronunciamientos favorables inherentes a dicha resolución.

Hechos

Sobre las 7,45 horas del día 1 de marzo de 1997, el procesado Julián y Guillermo llegaron a Soria procedentes de Zaragoza en el vehículo W-....-EW , propiedad del procesado. Julián , que tenía entonces práctica en el manejo de armas de fuego, llevaba en el cinturón una pistola marca Beretta nueve milímetros Parabelum en perfecto estado de funcionamiento, que había comprado previamente en el extranjero y de la que carecía de licencia de posesión, así como munición, consistente en varios cargadores de 15 cartuchos, mientras que Guillermo portaba en una riñonera un revólver de la marca Smith&Wesson del calibre 22 cargado con munición al efecto. Llevaban una mochila y una bolsa, que contenían un aturdidor eléctrico, un difusor de defensa, un chaleco antibalas y una cizalla. Una vez en el interior de esta ciudad, aparcaron el coche y se dirigieron a la estación de autobuses llevando consigo las armas y los objetos citados, cogiendo sobre las 9 horas el taxi matrícula DI-....-D -cuyo valor supera con creces las 50.000 pesetas- sito en las inmediaciones. Julián ocupó el asiento del acompañante y Guillermo se sentó detrás, diciéndole al taxista Claudio , que los llevara a los Arcos de San Juan de Duero. Poco antes de llegar a ese lugar, el procesado, sacando su arma y apuntando a Claudio al costado derecho, le indicó que siguiese que si no le iban a meter dos tiros, que eran terroristas y que no le iban a hacer nada si cumplía sus instrucciones. El procesado le ordenó que se metiera por un camino oculto de la carretera donde le hicieron detener el vehículo, apagando el motor, apercibiendo el procesado a Guillermo de que ya tendría que estar en el suelo y armado. Apeándose del taxi, y empuñando el arma, Julián requirió al taxista a punta de pistola que bajara, y que orinara porque le iban meter en el maletero y tendría para rato. Con Claudio en el maletero, intentaron poner el coche en marcha, no consiguiéndolo debido a un dispositivo de seguridad del encendido, por lo que tras varios intentos, sacaron a Claudio del maletero, conminándole Julián con su pistola para que arrancara el taxi, cosa que hizo el taxista. Después, le volvieron a introducir en el maletero, y se fueron al Supermercado Sabeco de Soria, donde estacionaron el turismo en el aparcamiento que hay fuera de la valla de dicho establecimiento comercial.

Julián y Guillermo se apearon, con la intención de robar la recaudación del Supermercado, portando cada uno sus respectivas armas en el cinto y en la riñonera; sorprendiéndose puesto que el furgón, al que habían vigilado en ocasiones anteriores, aquel día se había adelantado. Penetraron en el Supermercado, quedándose el procesado en una cabina telefónica a la entrada, yendo Guillermo a los lavabos, y desistiendo poco después de perpetrar el robo porque intuyeron que no iban a conseguir su objetivo al pensar que los guardas jurados habían notado algo raro.

Subieron al taxi nuevamente y se dirigieron hacia la zona de Almajano, hasta Calderuela, metiendo el coche en un paraje oculto de la carretera, borrando las posibles huellas que hubieran dejado en el vehículo con un trapo y alcohol, y abandonando el taxi con Claudio en el maletero, no sin antes llevarse una caja que contenía los cambios -unas cuatro mil pesetas-, y la documentación del taxista.

Claudio , pasado un rato y tras no oír nada, llamó a la Policía Local con un teléfono móvil desde el maletero del que no podía salir, y al cabo de media hora, fue liberado por agentes de la Guardia Civil.

Mientras tanto, Julián y Guillermo se dirigieron a pie hacia la localidad de Matalebreras, donde llegaron sobre las 19,45 horas, separándose al entrar al pueblo. Guillermo se encaminó hacia la parada del autobús que se encuentra en la explanada al lado de la carretera N-122 y Julián al interior de la gasolinera en la que compró una botella de agua de litro y medio, chocolatinas, y una lata de refresco que bebió de un trago; entablando conversación con el empleado de la gasolinera, Pedro Antonio , al que preguntó varias veces el horario del autobús, dominando el acusado desde la situación en que se encontraba a través de la cristalera del establecimiento la explanada de la carretera y observando cómo Guillermo hablaba con un hombre en la parada del autobús.

Sobre las 20 horas llegó a la referida explanada un vehículo de la Guardia Civil sin distintivos oficiales, ocupado por el Capitán Fidel y conducido por el Teniente Alvaro , que iban de paisano, y que llegaron a la localidad de Matalebreras con la intención de realizar pesquisas sobre los hechos referentes al taxista anteriormente relatados, y de los que habían tenido conocimiento por éste.

Estacionaron el coche en la explanada, dirigiéndose los oficiales al lugar donde se encontraba Guillermo que en esos momentos estaba hablando con Jose Carlos , propietario de un edificio contiguo en el que se venden alabastros, para proceder a su identificación, al infundirles sospechas el primero. De esta forma, el Teniente se quedó detrás a cuatro o cinco pasos, mientras que el Capitán, identificándose como Guardia Civil y exhibiendo su carnet profesional, solicitó la documentación tanto a Guillermo como a Jose Carlos , respondiendo éste que era el de la casa de al lado, permitiendo el Capitán que se retirara y haciéndole un gesto el Teniente para que se apartase, marchándose entonces Jose Carlos . Centrando el Capitán su atención sobre Guillermo , le solicitó la documentación que éste le entregó, y dijo que iba a proceder a registrarle, ordenándole que fuera vaciando muy despacio el contenido de la bolsa que portaba.

El procesado, que acababa de salir de la gasolinera tras despedirse de Pedro Antonio , se aproximó con celeridad hacia ellos; advirtiéndolo el Teniente, que dijo: "eh, oiga usted, Guardia Civil, que hace, venga aquí", llevando las manos a la espalda donde portaba su pistola desenfundándola a la vez que la montaba tras de sí. El procesado, intuyendo por la maniobra del Teniente que iba a sacar un arma, desenfundó la suya y rápidamente disparó contra el Teniente Alvaro con intención de matarle, alcanzando a éste una bala que penetró por el hemitorax derecho, a nivel de la línea axilar posterior y a la altura de la mamila izquierda, proyectil que salió por el hemitórax izquierdo a dos centímetros por debajo de la línea axilar media y a doce por debajo del pliegue axilar. Esta bala en su recorrido afectó a corazón y pulmones del Teniente Alvaro causándole la muerte instantánea.

El procesado continuó disparando incesantemente dirigiendo su arma hacia el grupo compuesto por el Capitán Fidel y Guillermo a los que vio que estaban muy próximos entre sí, dirigiendo sus disparos con la intención de matar al Capitán, al que acertó una bala en el mentón y otra de forma superficial en el hombro derecho; y despreocupándose de la suerte que podría correr Guillermo , al que alcanzó una bala en la región suprainguinal izquierda y otra en la cara anterior del brazo derecho. Durante la lluvia de balas, Guillermo gritó al procesado "no tires, pero que no tires", protegiéndose detrás del Capitán y cayendo ambos al suelo, continuando disparando el procesado y alcanzando dos nuevas balas al Capitán, una al muslo derecho y otra a la pierna derecha. Cuando el procesado vació el, cargador, se fue hacia la carretera corriendo como dando la vuelta a la casa y mirando hacia atrás. Al detenerse los disparos y viendo que el agresor se iba, el Capitán Fidel se levantó malherido, salió de allí, y acudió a pedir auxilio a la casa de Jose Carlos , sintiendo que Guillermo en el suelo se quejaba de dolor.

Guillermo falleció poco después a consecuencia de un disparo cuya autoría no se ha podido acreditar, efectuado posteriormente a cañón tocante en la región temporal derecha producido con el revólver que él mismo portaba, y que quedó sobre su cintura.

Fidel a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en dos heridas a nivel submentoniano, dos heridas en muslo derecho, dos heridas en pierna derecha y herida contusa superficial en hombro derecho, precisando intervención quirúrgica con carácter de urgencia, curas periódicas tras el alta hospitalaria hasta la cicatrización de las heridas y revisiones periódicas por traumatología, así como tratamientos con neurotróficos y atención por especialista en psiquiatría. Permaneció 145 días incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales, tardando en curar 242 días y estando 10 días hospitalizado, quedándole como secuela una afectación traumática del nervio sural derecho a nivel del tercio medio de la pierna con disminución de la sensibilidad en el talón y borde externo del pie derecho y sensación de opresión en tobillo derecho que no ocasiona alteraciones objetivas a la deambulación pero el lesionado refiere molestias subjetivas que se incrementan a la deambulación rápida. Asimismo le quedan como secuelas dos cicatrices de dos centímetros cada una a nivel submentoniano, otra cicatriz en hombro derecho de 2,5 por 0,5 centímetros, otra cicatriz en cara postero-externa de muslo derecho de 5 por 2 centímetros y una cicatriz de 42 por 1,5 centímetros en cara externa de este muslo, otra cicatriz de 3 por 1,5 centímetros en cara interna de la pierna derecha y en la cara posterior de esta pierna otra cicatriz de 4,5 por 1 centímetro. Finalmente, le quedan como secuelas alteraciones a nivel psicológico de tipo ansioso que previsiblemente cederán con el transcurso del tiempo.

La herida producida en la región suprainguinal izquierda a Guillermo producida por el procesado Julián le hubiera causado la muerte en el hipotético caso de que no hubiera sido asistido hospitalariamente. Guillermo convivía con sus padres y tenía una hermana que residía con ellos, y un hermano que convivía de forma independiente de sus padres.

El acusado posteriormente a estos hechos llegó hasta la ciudad de Soria, donde compró un periódico y tuvo conocimiento de que estaba siendo buscado por las Fuerzas de Seguridad, y huyendo de éstas, llegó el día 4 de marzo a la finca Matamala, sita en el término municipal de los Rábanos.

Sobre las 14 horas de ese día, oyó una motocicleta que circulaba por un camino que va desde la finca Sinova hasta una granja porcina y decidió apoderarse del citado vehículo para huir con él. El procesado, escondiéndose tras una encina, cuando se acercó la moto salió a su encuentro, se situó en el camino, y levantó la mano dando el alto a su conductor, Luis Pablo , que se detuvo; el inculpado le preguntó qué hacía allí, contestando Luis Pablo que quién lo preguntaba, respondiendo Julián que era un nuevo vigilante y por allí no se podía pasar. Luis Pablo dijo que iba a una finca que tenía su familia, continuando con su ciclomotor, corriendo detrás de él Julián exigiéndole la moto, acelerando Luis Pablo . El procesado sin pensárselo dos veces desenfundó la pistola de la cintura, apuntó y disparó lateralmente y por la espalda, dos tiros a una distancia aproximada de uno a dos metros que alcanzaron a Luis Pablo , uno de ellos con entrada de bala en cara anterior del brazo derecho a nivel del tercio medio superior y otro que entró por zona dorso- lumbar derecha que originó fractura de columna vertebral lesionando la médula ósea, páncreas, riñón y produciendo hemorragia, que le impidió el movimiento y le hizo caer al suelo boca arriba con el ciclomotor. Julián , con intención de causarle la muerte para que no pudiera delatarle, se acercó donde había caído Luis Pablo , y le descerrajó dos tiros a quemarropa en el hemitórax derecho, que originaron lesiones que afectaron a pulmones, saco pericárdico, aorta y esófago, y que le causaron la muerte.

A consecuencia de estos disparos, Luis Pablo murió instantáneamente.

Seguidamente el procesado comprobó que Luis Pablo había muerto, procediendo a arrastrarlo fuera del camino y a ocultarlo con unas ramas de carrasca, intentando poner en marcha el ciclomotor sin conseguirlo, arrojándolo al suelo a unos 25 metros del cadáver.

Después, el acusado se dirigió a la granja Sinova, donde sobre las 15 horas escuchó el ruido de un vehículo, viendo el Land Rover matrícula SO-7010-D, cuyo valor supera las 50.000 pesetas, propiedad de la empresa Hermanos Villar, conducido por Luis Alberto y ocupando el asiento trasero Ángel Jesús . El procesado decidió apoderarse del todoterreno, situándose frente al mismo dándole el alto. Como el conductor lo reconociera como la persona que buscaba la Guardia Civil, rápidamente frenó e inició la maniobra de marcha atrás para alejarse de él. Julián sabedor de que lo habían reconocido, sacó entonces su pistola y disparó cuatro tiros a los ocupantes del vehículo con la intención de causarles la muerte. Viendo cómo el inculpado desenfundaba la pistola, Luis Alberto se agachó gritando a Ángel Jesús que hiciera lo propio, circulando así marcha atrás, mientras Julián disparaba. Una primera bala impactó en el centro del radiador; otra, en la parte inferior del centro de la luna delantera, trayectoria donde instantes antes se encontraba el conductor que se había agachado, saliendo la bala -cuyo silbido fue oído por Ángel Jesús - por la parte posterior izquierda del vehículo; otra, en la parte delantera central del techo; y la última se perdió.

El conductor siguió marcha atrás unos ochocientos metros para entrar en una nave, donde comunicaron los hechos a un encargado que llamó a la Guardia Civil.

A consecuencia del impacto de las balas en la luna del todoterreno, Luis Alberto sufrió lesiones en el antebrazo derecho de carácter leve al saltarle los cristales.

Ángel Jesús y Luis Alberto han sufrido a causa de estos hechos una intensa inquietud y graves trastornos del sueño.

Los desperfectos que los disparos ocasionaron al Land Rover ascienden a 130.818 pesetas.

El acusado huyó por el monte, y comprobando que se cerraba en torno al mismo el cerco policial y no tenía escapatoria posible, tiró la pistola que aún no ha sido encontrada y la munición. Poco después fue detenido por Agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado que lo seguían en un helicóptero sin que opusiera resistencia.

El Teniente de la Guardia Civil Alvaro estaba casado y tenía cinco hijos que convivían con él, de 23, 19, 12, 10 y 6 años.

Luis Pablo vivía con sus padres, al igual que sus cinco hermanos que tenían 30, 29, 27, 25 y 23 años.

Julián presentaba al tiempo de ocurrir estos hechos un doble transtorno de personalidad de los tipos transtorno disocial de la personalidad y transtorno paranoide de la personalidad sin estar asociado a ningún tipo de enfermedad mental, lo que le causaba una leve disminución de las facultades de inhibición en situaciones de conflicto y acoso.

Los gastos ocasionados al INSALUD por la asistencia hospitalaria prestada a Guillermo asciende a la cantidad de 33.882 pesetas.

El procesado es mayor de edad, y no tiene antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, y que ha continuación se expone:

Por la declaración del procesado, que reconoció haber venido a Soria con las armas y los objetos descritos con la finalidad de atracar el Supermercado Sabeco, llevando el declarante una pistola Beretta y su compañero el revólver del calibre 22. La Sala estima probado que Guillermo portaba el revólver "Smith&Wesson" del calibre 22; así lo declaró el procesado, y su testimonio se corrobora con el de Claudio , que manifestó que el procesado dijo a su compañero que "ya tenías que estar en suelo y armado", lo que nos revela que Guillermo llevaba el revólver. Julián reconoce durante la instrucción sumarial y en el juicio oral, que pensaban atracar el Sabeco a mano armada. Admitió haber comprado la pistola que portaba en el extranjero y que sabía manejar el arma y que había estado federado durante un año. Narró cómo se habían apoderado del taxi, episodio corroborado por la testifical prestada por Claudio , que verificó la declaración de Julián . El procesado confesó cómo habían acudido al Supermercado Sabeco y habían desistido de atracarlo, al haber notado algo raro y haberse adelantado el furgón. Este relato coincide de la misma forma con la testifical prestada por Ildefonso , conductor del furgón, que aseguró en el acto de juicio que efectivamente aquél día se habían adelantado al horario previsto porque hacía un par de semanas que lo habían cambiado y hubieron de esperar a que estuviera preparada la recaudación del Supermercado. También el Comandante de la Guardia Civil Humberto , que pilotaba el helicóptero con el que recogieron a Julián tras su detención, afirma que el procesado reconoció que carecía de un trabajo bien remunerado y que por eso decidieron atracar el Sabeco.

El procesado admitió que se llevaron la recaudación del taxi y la documentación, en lo que coincide con la declaración de Claudio , y que borraron las posibles huellas que hubieran podido dejar con un trapo empapado en alcohol.

En cuanto a lo sucedido en Matalebreras, Julián contó como se habían separado a la entrada del pueblo yendo Guillermo hacia la parada del autobús y el procesado al interior de la gasolinera, donde compró agua y chocolatinas y bebió una lata de refresco, entablando conversación con el empleado de la misma durante diez o doce minutos, al que preguntó el horario de autobuses y del que se despidió dándole la mano e intercambiándose el nombre, saliendo del establecimiento. Este hecho resulta comprobado con la declaración del empleado de la gasolinera, Pedro Antonio , que coincide sustancialmente con la del procesado.

Julián reconoce que al salir de la gasolinera, el Teniente Alvaro se dirigió hacia él diciendo "Guardia Civil" echando las dos manos a la espalda, por lo que intuyó que iba a sacar un arma, admitiendo el procesado que sacó la propia y disparó hacia esa persona que estaba a seis o siete metros; y viendo que doblaba una pierna, dirigió la mirada al otro hombre y a su compañero Guillermo , disparándoles, y que disparó en todo momento la zona del abdomen", según reconoció en fase sumarial. En este punto coincide con la declaración testifical prestada por el Capitán Fidel , que afirma que escuchó a su compañero decir "Guardia Civil, eh, oiga", viendo cómo el procesado venía desde la gasolinera disparando con una pistola indiscriminadamente con rapidez y efectividad.

Resulta probado que el Teniente Alvaro estaba realizando una labor de cobertura de la actuación del Capitán Fidel , ya que éste manifiesta que aquél se quedó protegiendo la operación; y que el Teniente llegó a desenfundar y montar su pistola, pues así se acredita con las testificales de los Guardias Civiles Sergio , Cornelio y Benedicto , que acudieron al lugar de los hechos a practicar la inspección ocular, coincidiendo todos en el dato de que la pistola del Teniente estaba montada y lista para disparar. Del mismo modo, el testigo Salvador , esposo de la médico que atendió a los heridos del tiroteo, afirmó que el Teniente tenía en la mano una pistola.

La Sala no estima probado que Julián , tras vaciar el cargador de su pistola Beretta y herir gravemente a Guillermo , se acercara a éste, cogiera el revólver de su riñonera y disparara en la sien a su compañero, y ello no porque no lo haya reconocido, pues entraría dentro de una cierta lógica el que se niegue a confesar su autoría en el disparo que causó la definitiva muerte a su compañero; no olvidándonos tampoco de que Julián , despreocupándose de la suerte que podía correr Guillermo y traicionando su amistad, le pegó dos tiros, uno de ellos de tal gravedad que le hubiera podido causar la muerte y que, al menos en principio, se echó a correr abandonándole a su fatal destino, sin duda por él propiciado.

Ello aparte, existen indicios que apuntan que fue el acusado quien disparó a cañón tocante a su compañero, como el hecho de que huyera dando la vuelta a la casa mirando hacia atrás, pudiendo entonces apercibirse de que el Capitán se levantaba y se iba del lugar de los hechos. Sus declaraciones contradictorias en este punto a lo largo de la instrucción sumarial y durante el plenario revelan su posible autoría: así durante la fase sumarial declaró que había oído posteriormente un disparo "de grueso calibre", "que no era del arma de su compañero", "que conoce el ruido del arma de su compañero que hace menos ruido", "que fue un disparo de grueso calibre que no correspondía al revólver de su amigo"; mientras en el plenario declaró que "el ruido era de disparo y bastante fuerte, pudiendo ser el arma de su compañero", siendo lo cierto que la única detonación posterior fue la del revólver del calibre 22, que no es de grueso calibre, y resultando igualmente cierto que el procesado estaba familiarizado con estas armas por lo que no le debía resultar difícil distinguir un disparo "de grueso calibre", de un revólver del calibre 22. Su declaración en el sumario afirmando que "es falso que disparase contra su compañero, que no lo hizo porque sería delatarse", así como todas las acciones llevadas a cabo por el acusado, anteriores y posteriores al tiroteo de Matalebreras revelan su intención de no dejar pistas: limpiaron las huellas del taxi, remató a Luis Pablo para que no le delatara, e igualmente cuando se percató que era reconocido por los ocupantes del todoterreno les disparó con intención de causarles la muerte "pensando que le habían identificado".

Además, sólo el procesado conocía la existencia del revólver que portaba Guillermo . Pero la Sala estima que todos estos indicios no resultan suficientes para probar sin ningún género de duda la autoría del acusado, y como el Tribunal Supremo nos tiene enseñado con reiteración, cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 1997 , por citar alguna) ; señalando asimismo el Alto Tribunal que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1996 , entre otras muchas).

De la declaración conjunta del Capitán Fidel y de Jose Carlos resulta acreditado que el Capitán, al cesar los disparos, acudió a casa de éste a pedir auxilio, permaneciendo dentro de la casa con Jose Carlos llamando por teléfono de cinco a ocho minutos. El Capitán Fidel afirma que su reacción fue salir de allí y buscar ayuda, mientras Guillermo se quejaba de dolor, y que cuando el Capitán salió de la casa en compañía de Jose Carlos , se encontraron a Guillermo de forma diferente a como lo había dejado anteriormente.

En cuanto a lo sucedido en la finca Sinova, el propio procesado relató en el acto de juicio cómo quiso coger la motocicleta que escuchó, escondiéndose detrás de una encina, saliendo a su encuentro y diciéndole a Luis Pablo que no podía pasar, pidiéndole la moto; declaró que el conductor intentó huir, no pudiendo el procesado correr tras él por las ampollas que llevaba, sacando entonces la pistola y disparando a Luis Pablo en el costado, que se cayó de la moto, rematándolo en el suelo con dos tiros, arrastrando el cadáver, ocultándolo con unas ramas y tratando de poner en marcha la moto sin conseguirlo.

La Sala no estima probado que el procesado golpeara a Luis Pablo produciéndole las heridas contusas que recoge el informe médico forense obrante en autos, puesto que tanto en dicho informe como en la pericial forense practicada en el plenario, las Médicos forenses afirmaron que dichas lesiones de naturaleza contusa eran compatibles con una caída del ciclomotor en marcha y con el posterior arrastre del cuerpo al lugar donde el acusado lo ocultó.

Asimismo, el acusado relató el episodio del Land Rover, cómo sacó la pistola al no responder el conductor al alto y ver que salían marcha atrás, disparando al motor "con intención de que parasen" -aunque lo cierto es que los proyectiles impactaron en el radiador, en el parabrisas y en el techo del coche, oyendo el ocupante del todoterreno el silbido de la bala que atravesó el habitáculo del vehículo-. Corrobora estos hechos la declaración de los testigos Luis Alberto y Ángel Jesús , que afirman cómo un individuo - Julián - se colocó delante del coche, al que el conductor reconoció por haber visto su fotografía en la prensa, dando marcha atrás y comenzando entonces el procesado, sin dudarlo, a disparar.

Finalmente el procesado declaró que salió de la granja pensando en que la Guardia Civil iba a aparecer y le iban a matar en cuanto le vieran, tirando el arma por piezas, porque si le veían con la pistola le matarían. Por el contrario, la Sala piensa que sólo el cansancio que arrastraba y el convencimiento de que no podría escapar fueron los que interrumpieron su trayectoria sangrienta, buscando, como en ocasiones anteriores, únicamente su propia supervivencia, y en tal sentido, los Guardias Civiles que detuvieron a Julián declararon que se entregó sin oponer resistencia.

Durante el plenario se solicitó por la representación procesal de Diego que se diera valor probatorio a la declaración prestada ante la Guardia Civil por el testigo Marcos , en ignorado paradero. Sólo pueden considerarse auténticos actos de prueba: 1) Los practicados en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1991, de 20 junio , entre otras) y 2) Las diligencias sumariales practicadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, cuando sean de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, siempre que sean reproducidas en el mismo en condiciones tales que permitan su efectiva contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 noviembre y 160/1990, de 19 octubre entre otras). Atendiendo dicha doctrina, no podemos dar valor probatorio a tales declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y sin posterior ratificación judicial, dado que no fueron prestadas de acuerdo con los citados principios, y por tanto no las valoramos.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

A) Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

1) Un delito de tenencia de armas, tipificado en el artículo 564.1.1.º y 2.2ª del Código Penal , en cuanto a la pistola, en perfecto estado de funcionamiento como ha quedado patente a través de los hechos enjuiciados, arma para cuya tenencia no estaba habilitado administrativamente el acusado, por lo que concurren todos los elementos que integran este tipo penal, a saber, uno positivo consistente en la posesión de un arma de fuego en condiciones aptas para su uso y otro negativo cual es la ausencia en el poseedor de los permisos administrativos correspondientes.

La tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala la hipótesis legal licencias o permisos necesarios. Y en cuanto a la tenencia, la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus", consistente en la relación física con el arma ("corpore rem attingere") que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal de que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma (así, Sentencias de 7 octubre 1987; 17 abril 1990; 3 febrero 1992 o 22 octubre 1993); y un "animus" el que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi", en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia tanto el "animus possidendi", como el más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz", como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros (Sentencias de 20 julio 1987; 20 abril y 28 septiembre 1989; 17 abril 1990; 9 octubre 1991; 3 y 21 febrero 1992; 5 febrero, 14 abril y 22 octubre 1993, entre otras).

Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos nos encontramos con que el "corpus" y el "animus possidendi", se dan claramente, en cuanto al acusado Julián , siendo que tuvo la pistola BERETTA 9 mm en su poder y bajo su disponibilidad como propia durante el período temporal que el "factum" señala, en condiciones de funcionamiento como nos demuestran los hechos que estamos enjuiciando sin necesidad de prueba pericial al efecto, por lo que la relación posesoria o física con el arma y la posibilidad de disponer de ella y de utilizarla, existió durante ese lapso de tiempo en que tal cosa mueble estuvo por él poseída, hasta que fue el acusado se desprendió de la misma previamente a su detención. Si bien la pistola no fue hallada -y por tanto falta demostración pericial sobre el funcionamiento del arma-, puede llegarse a la plena convicción de la idoneidad a través de distintos elementos o factores significativos del funcionamiento del arma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 29 de septiembre de 1986 ). En el supuesto que nos ocupa ha quedado sobrada y tristemente probado que la pistola Beretta 9 mm que portaba el acusado funcionaba efectivamente como lo demuestran los hechos que hemos relatado. Se dan, pues, los dos elementos de la conducta básica del tipo del artículo 564 del Código Penal que el término "tenencia" encierra.

En cuanto a las circunstancias específicas de agravación del artículo 564.2.2 a -que las armas hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español-, deben ser valoradas con criterio culpabilístico, entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de esta agravación, tal como se desprende del artículo 65 del Código Penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1983, 10 de noviembre de 1986, 29 de septiembre de 1989, y 9 de marzo de 1992 ). En el supuesto enjuiciado, el procesado reconoció tanto en sus declaraciones sumariales como en el juicio oral que la pistola fue adquirida fuera del territorio nacional e introducida ilegalmente en el mismo, por lo que es de aplicación el art.564.2.2ª del Código Penal , y en su consecuencia la agravación de pena que contiene.

2) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , en cuanto al taxista Claudio . El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 octubre 1996 y 6 junio 1997 ). Esta figura delictiva atenta contra la libertad del individuo, derecho que se halla expresamente reconocido en los artículos 17.1 y 19 de la Constitución . La conducta típica de dicho precepto se concreta en los verbos "encerrar" o "detener", privando a la víctima de su capacidad de trasladarse libremente de un lugar a otro u obligándole a permanecer en un determinado espacio cerrado contra su voluntad, no requiriendo el medio comisivo necesariamente fuerza o violencia (Sentencias de 12 de febrero de 1987, 20 febrero 1990, 21 septiembre 1992 y 23 enero y 3 marzo 1993, entre otras muchas). Encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto; detener, en cambio, implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (Sentencias de 28 noviembre 1994 y 6 junio 1997) . En efecto, aunque la acción típica se define como detener o encerrar, ofreciendo una idea de confinamiento en un lugar determinado, el delito puede tomar una forma itinerante cuando el detenido se ve obligado a acompañar a sus captores sin posibilidad de tomar otra dirección (Sentencia de 6 octubre 1992) . En definitiva, la característica del delito es que se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar, según su libre voluntad (Sentencias de 11 junio y 10 septiembre 1992).

En el supuesto que nos ocupa se dan los caracteres del tipo penal descrito, en cuanto por el procesado intencionadamente se privó a Claudio de su facultad deambulatoria, obligándole a llevarle con su vehículo hacia un camino oculto, donde conminándole con el arma, le obligó a introducirse en el maletero del taxi, encerrándolo, consumando el delito desde el momento en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del acusado, puesto que la perfección se alcanzó en el instante mismo en que la detención se produjo, es decir, desde el momento en que le obligó a seguir conduciendo sin dejarle marchar, al ser una infracción de consumación instantánea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, 16 de enero de 1995, y 27 de octubre de 1995 , entre otras).

Una reiterada jurisprudencia (Sentencias, entre muchas, de 5 de mayo de 1982, 10 de julio de 1989, 16 de enero de 1995 y 27 de octubre de 1995) ha señalado que los tipos penales de coacciones y detención ilegal se encuentran en relación respectiva de género y especie, debiendo concretarse la especialidad en el dolo que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, insistiendo la citada jurisprudencia en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos atendiendo al principio de la especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria (Sentencias de 21 de septiembre de 1992), sin desdeñar el factor temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos más que referido sólo a la duración en sí. Por consiguiente, es el elemento subjetivo del injusto el factor determinante de la diferenciación, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria. La Sentencia de 16 diciembre 1997 precisa que "cuando la coacción se aplica para privar de la libertad ambulatoria se convierte en operativo el delito más grave y especifico del artículo 163 del Código Penal ".

En el supuesto que enjuiciamos, las amenazas vertidas por el procesado al taxista al objeto de que siguiera -"que le iban a meter dos tiros"-, así como la exhibición del arma, es en este caso concreto el medio comisivo del delito de detención ilegal o la intimidación empleada para el delito de robo de uso de vehículo de motor -del que nos ocupamos a continuación- y queda subsumido en los mismos, por lo que no procede la aplicación concreta o particular de esta figura delictiva solicitada por la acusación particular.

3) Un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 4, en relación con el 242.1 y 2 del Código Penal , respecto del taxi propiedad de Claudio . Dicho precepto se refiere al que toma o se apodera de un vehículo de motor con ánimo de usarlo, consumándose el delito por la disponibilidad de uso del vehículo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1988, 24 de septiembre de 1990, 22 de febrero de 1993 y 26 de enero de 1994 , entre muchas). El párrafo cuarto del artículo 244 del Código Penal se remite en su totalidad al artículo 242 si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas, haciendo uso de armas, artículo 242.1 y 2 del Código Penal . El empleo de armas es un subtipo agravado, entendiéndose por uso de armas no sólo su empleo directo, sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta (Sentencias de 8 de junio de 1981, 16 de abril y 12 de diciembre de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 24 de septiembre de 1992, entre varias).

En el supuesto que examinado concurren los elementos del tipo, al haber sustraído Julián el taxi propiedad de Claudio mediante intimidación -vis psíquica- con la intención de usarlo -no de apropiárselo- consumándose el delito al haber tenido el acusado la disponibilidad de uso del mismo. El subtipo agravado -empleo de armas- resulta aplicable, al haber quedado acreditado que el procesado apuntó a su víctima al costado con una pistola al objeto de realizar la sustracción.

4) Una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , respecto de la recaudación del taxi. La acción típica de la falta de hurto, es tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. La cosa que se toma ha de ser mueble en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro. La cosa mueble ha de ser, además, ajena, y no exceder su valor de 50.000.-pesetas, porque en caso contrario sería delito.

Concurren en los hechos probados todas los elementos del tipo de la falta de hurto, al haberse apropiado el procesado de la recaudación que tenía Claudio en el taxi, aproximadamente cuatro mil pesetas, tal como declaró el taxista en el acto de juicio.

5) Un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , respecto de la muerte del Teniente de la Guardia Civil Alvaro . En efecto, la prueba practicada y traída al juicio oral, acredita de forma clara, un propósito homicida.

Dicha prueba aporta los siguientes datos de los que se infiere la voluntad de matar: a) la idoneidad para matar del arma utilizada, una pistola del calibre 9 milímetros Parabelum con cargador de quince balas en perfecto estado de funcionamiento; b) el lugar del cuerpo al que alcanzó el proyectil disparado por el acusado, con entrada por el hemitórax derecho a nivel de la línea axilar posterior y a la altura de la mamila izquierda, con salida por el hemitórax izquierdo afectando en su recorrido corazón y pulmones, causando la muerte instantánea. c) la actividad llevada a cabo por Julián , antes, durante y después de la perpetración de la acción criminal, habiéndose probado que el acusado estaba huyendo de las Fuerzas de Seguridad, permaneció en actitud vigilante en la gasolinera, salió de dicho establecimiento y observó que su compañero Guillermo estaba siendo identificado por un miembro de las Fuerzas de Seguridad, fue directo hacia el Teniente de la Guardia Civil, desoyó la advertencia de "Guardia Civil, eh, usted" que el Agente le hizo, desenfundó el procesado su arma, apuntando hacia zonas vitales, y disparando con gran pericia la pistola; y después de poder observar cómo el Teniente "doblaba la pierna", continuó disparando hacia el otro grupo de personas, apuntando hacia el otro Guardia Civil que estaba junto con su compañero Guillermo . d) la declaración de las Médicos forenses en el acto de juicio, confirmando el informe de autopsia obrante en el sumario, afirmando que la muerte del Teniente fue producida por arma de fuego cuyo proyectil afectó a pulmones y corazón.

Concurren por tanto en la acción del procesado los elementos necesarios para subsumir su conducta en el mencionado tipo legal, por cuanto el acusado ejecutó una acción destinada a destruir una vida humana al apuntar y disparar al Teniente de la Guardia Civil con una pistola del calibre 9 milímetros Parabelum, sabiendo que tal acción, por las características del arma empleada en la agresión y la dirección con la que apuntó el arma, era idónea y adecuada para producir el resultado querido, es decir, la muerte del Teniente Alvaro . El "animus necandi" o ánimo homicida se deduce, como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto la Sentencia de 11 mayo 1995 , de todas las circunstancias concurrentes descritas.

Se califican los hechos como delito de homicidio y no como asesinato, como postula el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, pues la circunstancia invocada, alevosía, no puede estimarse concurrente. Esta agravante existe, según describe el artículo 22.1.0 del Código Penal que la define, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos y formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En el supuesto que nos ocupa, los hechos declarados probados no permiten afirmar la concurrencia de una conducta alevosa que, según reiterada jurisprudencia, se aprecia cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima y ello puede haberse producido por la forma de realizarse la agresión, por sorprenderse al agredido tras una ocultación al acecho o emboscada, o cuando se ataca súbita, inesperada y repentinamente a persona confiada y que no espera el ataque, debiendo concurrir como requisitos precisos para su existencia: 1.º) en cuanto a la dinámica de la actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente que elimine la defensa que pudiera realizar el ofendido; 2.º) respecto a la culpabilidad, la presencia no sólo del dolo respecto a la acción sino, además, el ánimo dirigido a la indefensión del sujeto pasivo y a aprovecharse de ella con rasgos de vileza o cobardía de tal conducta; y 3.º) en cuanto al reproche social, un aumento de la repulsa que incide sobre esa forma de acción delictiva que evita el riesgo propio y, al tiempo, asegura el logro del resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 mayo, 23 noviembre y 19 diciembre 1996, y 6 de octubre de 1997 ).

En el supuesto de autos, no concurre esta circunstancia dado que cuando ocurrieron los hechos el Teniente de la Guardia Civil se encontraba realizando investigaciones policiales sobre los hechos relativos al secuestro del taxista, efectuando una acción de vigilancia y cobertura en actitud de alerta sobre su compañero que estaba procediendo a una identificación, advirtió la presencia del procesado que venía hacia él, diciéndole "eh oiga, Guardia Civil", no estaba totalmente desprevenido y podría haberse defendido de haber contado con unos segundos más, como lo demuestra el hecho de que el Teniente desenfundó y montó su propia pistola.

6) Un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138 y 16 del Código Penal , en cuanto a la persona del Capitán de la Guardia Civil Fidel .

Siguiendo el hilo de lo dicho anteriormente, se acredita una intención homicida del acusado hacia el Capitán, deduciéndose la intención de matar, pues, tras haber disparado y alcanzado al Teniente, el procesado siguió disparando ininterrumpidamente una lluvia de balas -hasta que vació el cargador de quince tiros- hacia el Capitán que se encontraba junto con Guillermo , alcanzando dos proyectiles al Capitán en el mentón y de forma superficial en el hombro derecho, que cayó al suelo; y pese a ello, el acusado le siguió disparando, acertando dos disparos más, en el muslo derecho y en la pierna derecha del Oficial; asegurando las Forenses en el acto del juicio que las heridas en hombro y cuello estaban muy próximas a órganos vitales y por tanto, podrían haber causado la muerte del Capitán Guardia Civil Fidel . Concurren por tanto en la acción del procesado los elementos necesarios para subsumir su conducta en el tipo legal la acción del procesado denota inequívocamente un "animus necandi", o intención de matar.

Descartamos también en este supuesto calificar los hechos como delito de asesinato en grado de tentativa, puesto que no concurre la circunstancia de alevosía expuesta anteriormente. El Capitán se hallaba junto con el Teniente efectuando labores de investigación sobre el secuestro de un taxista y el apoderamiento de su taxi a punta de pistola por dos individuos se habían identificado como terroristas, y les avisaron que habían visto a dos personas caminando por la vía del tren hacia Matalebreras. Siguiendo esta pista, llegaron a esta localidad, vieron a una persona sospechosa, procediendo el Capitán a identificarla y registrarla "que sacase todo lentamente", mientras el Teniente "se quedó vigilando la escena mientras él hacía el cacheo", oyó cómo el Teniente gritaba "eh, oiga, Guardia Civil", y vio al procesado. Todo lo cual excluye la situación de absoluta indefensión de la víctima y aseguramiento del resultado del hecho por parte del agresor característicos de tal circunstancia de agravación.

7) Un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138 y 16 del Código Penal , en cuanto a la persona de Guillermo .

El Tribunal Supremo ha establecido (Sentencia de 24 octubre 1994 ) que el dolo eventual se produce cuando el resultado no querido directamente, es decir, no buscado de propósito, ni tampoco necesariamente inherente a la acción ejecutada (dolo directo de primer o segundo grado) sin embargo pudiera ser imputado a título de dolo por haber sido previsto y aceptado para el supuesto de que pudiera producirse (teoría del consentimiento) o fuera de probable producción (teoría de la probabilidad) ; habiéndose inclinado mayoritariamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la teoría del consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1993 y 14 octubre 1994 ) de tal forma que existiría dolo eventual cuando el resultado no querido directamente al agente se le ha representado como probable y pese a ello lo ha consentido o aceptado sin desistir de la acción que pueda causarlo.

En el caso de autos Julián disparó ininterrumpidamente su pistola contra Capitán de la Guardia Civil Fidel , que estaba al lado del amigo del procesado Guillermo , pese a que éste le suplicara que no disparara diciendo "no tires, pero que no tires". Alcanzaron dos balas a Guillermo , uno en cara anterior del brazo derecho y otra en la región suprainguinal izquierda, ocasionándole ésta última graves heridas susceptibles de causar la muerte. Por tanto el acusado disparó su arma con conocimiento de que podía matar a su amigo, y aceptando el resultado como muy probable. Esta tesis se refuerza con lo manifestado por el procesado durante el sumario, que declaró respecto a los sucesos ocurridos en Matalebreras que "era consciente que al sacar el arma y disparar podía herir o matar a alguien", y que -lamentando la muerte de Guillermo - "su amigo sabía a lo que se exponía ya que estaban delinquiendo". Por todo ello, la conducta del acusado reúne todos los elementos integrantes del tipo de homicidio por dolo eventual en grado de tentativa respecto de la muerte de Guillermo .

8) Un delito de atentado de los artículos 550, 551 y 552.1 del Código Penal , en cuanto al ataque a los oficiales de la Guardia Civil Fidel y Alvaro .

Los elementos que integran esta figura delictiva son los siguientes: 1) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 y 18 de noviembre de 1992 ). 2) Que se halle el sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. 3) Un acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, "pudiendo y debiendo subsumirse en ese concepto los disparos realizados con arma de fuego" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1989 ). 4) Conocimiento por parte del sujeto de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, "y es indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal, y haber tenido conocimiento el procesado, se cumplieron las exigencias del elemento cognitivo del mismo" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 ), debiendo recordarse -por lo que a falta de uniforme se refiere- que "los miembros de las Fuerzas de Seguridad deben intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 ). 5) Elemento subjetivo de lo injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1988 ), llegando la Sala Segunda a declarar que tal ánimo se presume ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1989 y 12 de septiembre de 1991 ).

En el supuesto que nos ocupa concurren todos los elementos del tipo descrito: el Capitán y el Teniente de la Guardia Civil estaban realizando averiguaciones sobre unos hechos delictivos, eran por tanto agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo; el procesado sabía que estaba siendo buscado por las Fuerzas de Seguridad, y por este motivo se mantenía vigilante observando desde el ventanal de la gasolinera los movimientos de su compañero Guillermo ; cuando Julián salió de la gasolinera, va directamente hacia el Capitán y el Teniente de la Guardia Civil que, no obstante vestir de paisano, estaban desarrollando una actividad de la que fácilmente se deduce que son miembros de las Fuerzas de Seguridad, pues estaban realizando una acción de identificación y registro; el Teniente se identificó al procesado como Guardia Civil en el instante que le vio acercarse, por lo que queda plenamente acreditado que Julián tuvo conocimiento de la actividad y cualidad del Agente; y pese a todo ello, el procesado disparó su arma contra los oficiales de la Benemérita, con total desprecio del principio de autoridad.

Precisamente el empleo de la pistola por parte del procesado para atacar a los Guardias Civiles supone la agravación del artículo 552.1ª del Código Penal , entendiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de octubre de 1992 "a contrario sensu", que entra en juego si el arma es utilizada para la verificación de la agresión.

Este delito entra en concurso ideal con los de homicidio consumado y tentativa de homicidio anteriormente examinados en los apartados 5) y 6), de conformidad con el articulo 77 del Código Penal.

9) Un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , respecto de la muerte de Luis Pablo .

Los hechos descritos acreditan los siguientes datos de los que se infiere la voluntad de matar: a) la idoneidad, para matar del arma utilizada, una pistola del calibre, 9 milímetros Parabelum en perfecto estado de funcionamiento; b) el lugar del cuerpo donde alcanzaron los disparos a Luis Pablo : los dos primeros disparados por el procesado lateralmente a su víctima y a una distancia de uno a dos metros alcanzaron Luis Pablo en la cara anterior del brazo derecho a nivel del tercio medio superior; y en la zona dorso lumbar derecha que originó graves lesiones. en columna vertebral, médula ósea, páncreas y riñón, zonas por consiguiente vitales; los dos siguientes proyectiles, disparados a quemarropa por Julián cuando Luis Pablo se encontraba en el suelo, que le alcanzaron al hemitórax derecho, y originaron lesiones que afectaron a pulmones, saco pericárdico, aorta y esófago, órganos todos ellos vitales; c) la actividad que llevó a cabo el procesado inmediatamente después, arrastrando el cuerpo de Luis Pablo para ocultarlo detrás de unos matorrales para no dejar huellas, e intentando infructuosamente poner en marcha el ciclomotor de su víctima para huir; d) la declaración de las Médicos Forenses durante el juicio, confirmando que la zona donde se dirigieron los disparos eran zonas vitales, y que Luis Pablo murió instantáneamente.

Los hechos son conceptuados de un delito de asesinato del artículo 139.1.º del Código Penal , pues concurre la agravante de alevosía calificativa del tipo delictivo, ya que esta agravante existe, según describe el artículo 22.1.º del Código Penal que la define, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos y formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En el supuesto que nos ocupa, concurre esta circunstancia al tratarse de un ataque a traición, en medio del monte y en un paraje inhóspito; el procesado se escondió tras una encina y salió al encuentro de su víctima haciéndose pasar por Guarda de la finca; cuando Luis Pablo trató de huir, el procesado, y por la espalda, de forma repentina e inesperada disparó a su víctima que estaba conduciendo un ciclomotor y no se podía defender de ninguna manera, dos tiros a la altura de la zona lumbar. Y finalmente, Julián aprovechó el especial desvalimiento de Luis Pablo que se encontraba indefenso en el suelo, gravemente herido, para descerrajarle vilmente dos tiros en el tórax a bocajarro para que no le pudiera delatar.

Están presentes así las tres modalidades de alevosía que la jurisprudencia ha distinguido: a) La denominada "proditoria", que incluye la traición, equiparable a emboscada, asechanza. b) La súbita o inopinada, consistente en ataque imprevisto y repentino. c) Finalmente, la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento como acontece en el caso de niños, enfermos graves, víctimas en fase letárgica o comatosa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992, con cita de 22 de julio de 1991 y 12 de mayo de 1992 ).

Todo ello nos evidencia que el medio y modo empleado por el procesado -que supo aprovecharse conscientemente de tales eventualidades-, tiende indudablemente a asegurar la comisión de su criminal propósito, sin exponer nada ni correr riesgo ni peligro alguno para su integridad física proviniente de la defensa que en otro caso pudiera haber hecho su víctima. ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 octubre 1991 ).

10) Un delito de robo de uso de vehículo de motor, en grado de tentativa, de los artículos 244.1 y 4, en relación con los artículos 242.1 y 2, y artículo 16 del Código Penal , en cuanto al ciclomotor de Luis Pablo .

En cuanto a los elementos de este delito, nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado 3), respecto al robo de uso del taxi propiedad de Claudio .

Concurren igualmente los elementos del tipo, al haber tratado de sustraer el procesado el ciclomotor propiedad de Luis Pablo , en este caso mediante el empleo de violencia -vis física- con la intención de usarlo -no de apropiárselo- y sin que el delito se haya consumado en este caso, al no haber tenido el procesado la disponibilidad de uso del mismo; puesto que el procesado, habiendo dado comienzo a la ejecución del delito practicando los actos que objetivamente deberían producir el resultado, éste no se produce por causas independientes de su voluntad, por lo que nos encontramos ante el delito en grado de tentativa, artículo 16 del Código Penal.

Constituye violencia a una persona según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de febrero de 1982 , por todas), toda acción que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. El subtipo agravado -empleo de armas- resulta aplicable, al haber hecho uso el acusado de la pistola que portaba.

11) Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal , respecto de Luis Alberto y Ángel Jesús .

Ha quedado acreditado que Julián , con la intención de acabar con la vida de Luis Alberto y Ángel Jesús , efectuó diversos disparos que impactaron contra el todoterreno que éstos ocupaban, no produciéndose el resultado letal. pretendido por - causas independientes de la voluntad del procesado, en concreto por la rápida reacción de Luis Alberto que se agachó diciéndole a su compañero Ángel Jesús que se agachara, y su posterior huida.

La Sala infiere en el proceder del acusado la concurrencia del "animus necandi" que caracteriza el delito de homicidio de los siguientes datos: a) El tipo de arma empleada, la pistola del calibre 9 milímetros Parabelum cuya efectividad y capacidad letal era patente y conocida por el procesado por los hechos inmediatamente anteriores. b) La dirección de los disparos, que no se realizaron al aire para intimidar, sino que se dirigieron directamente contra los ocupantes del Land Rover, dada la posición que ocupaban en el interior del vehículo, y que pudieron eludir el impacto directo, al agacharse Luis Alberto y alertar a su compañero Ángel Jesús que agachara la cabeza cuando vio cómo el acusado desenfundaba la pistola y apuntaba. Y evitando ambos de esa forma la trayectoria de esa la bala, que impactó en el parabrisas delantero en la posición que segundos antes ocupaba Luis Alberto , pasó a escasos centímetros de Ángel Jesús que pudo sentir el silbido del proyectil, y salió por la parte posterior del vehículo. c) La repetición de los disparos, llegando a efectuar el acusado hasta cuatro, uno de ellos impactando en el radiador del vehículo y otro en la parte delantera central del techo, perdiéndose otro tiro, lo que evidencia que no se trataba de un mero efecto intimidatorio, para lo cual habría bastado un único disparo, sino que, al no alcanzarles con el primero que realizó, persistió en su empeño. d) La existencia de un móvil en la actuación del procesado tendente a no dejar huellas, dado que sabía que estaba siendo buscado por las Fuerzas de Seguridad del Estado, notó que el conductor lo había reconocido y por consiguiente disparó.

De los hechos anteriormente expuestos, no cabe sino concluir que la intención que guió al procesado cuando disparó a los ocupantes del Land Rover fue causarles la muerte, constituyendo su acción un delito de homicidio si bien en grado de tentativa al no haber alcanzado ninguno de los disparos efectuados a Luis Alberto ni a Ángel Jesús . Pero además de todos los datos expuestos que sugieren un dolo homicida, y como establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y 20 de abril de 1994 , se añade la posibilidad de que el procesado tuvo conciencia del peligro concreto que creaba con su actuación de producir la muerte, y que actuó, en la hipótesis que le pudiera ser más favorable, con dolo eventual.

12) Finalmente, un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los artículos 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1 y 2, y artículo 16 del Código Penal , respecto del Land Rover matrícula SO-7010-D, propiedad de la Empresa Hermanos Villar y que conducía Luis Alberto .

Nos remitimos otra vez a lo ya expuesto en los anteriores apartados 3) y 10), respecto a los ya descritos elementos del tipo de este figura delictiva. Se dan los elementos de este delito puesto que el procesado, mediante el empleo de violencia disparando el arma que portaba, trató de sustraer el Land Rover con la intención de usarlo. El delito no llegó a consumarse al haber huido los ocupantes con el todoterreno, no llegando por tanto el procesado a tener la disponibilidad de uso del mismo; el procesado dio comienzo a la ejecución del delito practicando los actos tendentes a producir el resultado, que no se produjo por causas independientes de su voluntad. Por tanto, convergen todos los elementos de esta figura delictiva.

B) La Sala desestima la aplicación de los siguientes delitos calificados por las acusaciones particulares:

1) En cuanto al delito de conspiración y proposición para cometer el delito de robo previsto en el artículo 269, en relación con los artículos 237, 240, y 17.1º y 2º del Código Penal respecto a la recaudación dineraria del Supermercado Sabeco, por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en Sentencia de 28 de noviembre de 1988 , establece que "la ideación, la deliberación y la resolución de delinquir -voluntas sceleris- escapa a toda sanción jurídica. La resolución criminal, mientras permanece en lo interno del sujeto, en el ámbito de la conciencia, no está sometida al control de la justicia. La razón principal es que no produce ninguna perturbación del mundo exterior, que es el que el derecho regula". "Cuando la resolución de delinquir comienza a traducirse en actividad externa -continúa la citada Sentencia- no por ello la exteriorización hace tal actividad punible".

En el supuesto examinado, el procesado y su compañero Guillermo se dirigieron al Supermercado Sabeco con el propósito de atracarlo, llegando hasta la entrada, y desistieron de robarlo marchándose del lugar porque pensaban que no iban a conseguir su objetivo. Por tanto, y de acuerdo con la anterior doctrina expuesta, no procede la aplicación de esta figura delictiva.

2) En cuanto al delito de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal , en la persona de Claudio , porque la Sala estima, como dijimos al examinar el delito de detención ilegal y el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, que las amenazas fueron tanto el modo comisivo de realizar el delito de detención ilegal, siendo éste delito aplicable en virtud del principio de especialidad; como la agravación específica en cuanto a la sustracción del vehículo de motor -taxi- del artículo 244.4 del Código Penal .

3) En cuanto a la falta de daños del artículo 625 del Código Penal , por la que viene acusado por los presuntos daños ocurridos en el taxi propiedad de Claudio , por cuanto la Sala no estima acreditados tales daños al no haberse propuesto ni practicado prueba al efecto durante el plenario.

4) En lo referente al delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , en la persona de Luis Pablo , estimamos que dicha conducta consistió en la violencia física empleada al objeto de la perpetración del delito de sustracción del ciclomotor de Luis Pablo , y queda subsumido en la agravación específica del artículo 244.4 del Código Penal , cometer el hecho con violencia o intimidación en las personas.

5) En cuanto a la falta de daños del artículo 625 del Código Penal y el delito daños del articulo 263, -en relación con el artículo 264.1º y 266 del Código Penal , respecto de los desperfectos del ciclomotor de Luis Pablo y del Land Rover propiedad de Hermanos Villar, respectivamente, la Sala estima que son consecuencia de los sendos delitos de sustracción de vehículo de motor en grado de tentativa, y por consiguiente darían lugar a la correspondiente responsabilidad civil ex delicto. Consideramos que no concurre uno de los elementos del tipo, puesto que la intención del procesado no fue "dañar" -animus damnandi-, requisito indispensable según la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que tenga lugar esta figura, que requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar" (Sentencias de 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, 6 de diciembre de 1983, 25 de febrero de 1984, y 29 de marzo de 1985, entre otras muchas).

TERCERO.- Responsabilidad criminal.

De los delitos mencionados en el anterior fundamento de derecho es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Julián , artículos 27 y 28 del Código Penal , que con su conducta ha realizado directa y materialmente las conductas típicas descritas anteriormente.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en el procesado Julián la circunstancia atenuante por analogía del articulo 21.6º, en relación con el artículo 21.1º del Código Penal , debido que cuando ocurrieron los hechos, presentaba un transtorno de la personalidad de los tipos disocial y paranoide, lo que en Medicina forense se ha venido englobando dentro del concepto general de psicópata. A tenor de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por los peritos Jaime , Doctor especialista en psiquiatría, y Miguel , Psicólogo Clínico, se acreditó que el procesado, si bien no presenta ningún tipo de enfermedad mental tal y como quedó acreditado en el plenario mediante la prueba pericial practicada por las Médico forenses, reaccionó de manera impulsiva en gran parte condicionado por su forma patológica de ser, por lo que consideramos ligeramente disminuidas sus facultades de inhibición en algunos de los hechos relatados.

Este tipo de trastorno de la personalidad que durante cierto tiempo no tuvo acogida jurisprudencial entre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, últimamente se abrió paso (Sentencia de 29 febrero 1988), al admitirse y considerarse como una circunstancia que afecta a la imputabilidad y que puede ser alojada entre la atenuante analógica y la eximente incompleta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre de 1992 viene admitiendo la atenuante analógica en trastornos de la personalidad psicopática cuando el hecho cometido estuviera en relación causal psíquica con la desviación caracteriológica advertida.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, atendiendo sólo al trastorno de la personalidad del acusado, ello no implicaría una limitación de su capacidad de conocimiento y de libre determinación en las acciones que realice. Pero el sentirse acorralado y perseguido, provocó en él una alteración, no seria, que afectaba a su voluntad de inhibirse impidiéndole un razonamiento objetivo y le llevó a reaccionar de modo desproporcionado al estímulo recibido.

Estimamos que no concurre la atenuante por analogía de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, y que fue solicitada por su defensa in voce en su informe final, al igual que la anterior.

De los hechos probados se deduce que el acusado, después de abandonar a su suerte al taxista en el maletero del coche, sabía que estaba siendo buscado. Tras lo sucedido en Matalebreras, estuvo en la ciudad de Soria, donde tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos en la anterior localidad y no obstante continuó su siniestra andadura. Fue detenido sin oponer resistencia cuando sabía que no tenía escapatoria. Por tanto no considera la Sala que sea de aplicación la circunstancia indicada. El Código Penal exige, como primer requisito para la apreciación de la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el, una intervención activa del agente; y si así no se produce, no cabe acudir a la vía indirecta de crear una nueva circunstancia, aunque sea invocando la analogía, pues ello sería a costa de prescindir del requisito que, como esencial, se ha exigido para apreciar la circunstancia matriz de la que se pretende arrancar.

QUINTO.- Pena que procede imponer.

De conformidad con el artículo 66.2º del Código Penal , cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije para el delito.

No obstante, esta atenuación no se aplica a los números 1), 2), 3) y 4) siguientes, al no concurrir en el acusado el sentimiento de persecución a que antes nos hemos referido, por lo que gozaba de un razonamiento objetivo y nada le impulsaba a huir.

1) En cuanto al delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1º y 2.2º del Código Penal , lleva aparejada la pena de dos a tres años de prisión. Consideramos procedente imponer al procesado la pena de dos años y ocho meses de prisión, en virtud de la manifiesta peligrosidad demostrada por el acusado.

2) El delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , está castigado con la pena de cuatro a seis años de prisión; habida cuenta de la comisión del delito mediante el empleo de intimidación por arma de fuego y la duración y modo de la detención, estimamos procedente imponer la pena de cinco años de prisión.

3) El delito de robo de uso de vehículo de motor en -cuanto al robo del taxi del artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , está castigado de conformidad con el artículo 242.1, con la pena de prisión de dos a cinco años; debiendo imponerse la pena en su mitad superior, de conformidad con el artículo 242.2 del Código Penal , pues el acusado exhibió su arma y la utilizó de forma conminatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 y 24 de septiembre de 1992 ). Por tanto la pena a imponer abarca de tres años y seis meses a cinco años de prisión. Estimamos procedente imponer la pena de cuatro años de prisión.

4) La falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal -en cuanto a la sustracción de la recaudación del taxi-, lleva aparejada la pena de arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, habiendo solicitado la acusación pena de multa. A tenor del artículo 638 del Código Penal , en la aplicación de las penas de las faltas procederán los Tribunales según su prudente arbitrio dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. No constando la solvencia del acusado de conformidad con el artículo 50 del Código Penal , estimamos procedente imponer la pena de multa de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de doscientas pesetas. Quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

5) El delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal -respecto de la muerte del Teniente de la Guardia Civil Alvaro -, lleva aparejada la pena de prisión de diez a quince años. Este delito se encuentra en "concurso ideal- con el delito de atentado del artículo 550, 551 y 552.1ª del Código Penal . De conformidad con el artículo 77.1 del Código Penal , cuando un sólo hecho constituye dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

En el supuesto que nos encontramos, es la llamada por la doctrina y jurisprudencia como la modalidad "pluriofensiva", cuando un sólo hecho constituye dos o más delitos: matar a un agente de la autoridad constituye un delito de homicidio y otro de atentado.

Por consiguiente, la pena a imponer en la mitad superior por el delito más grave -homicidio- abarca desde doce años y seis meses a quince años, sin que, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita, se pueda sobrepasar la pena de 13 años y nueve meses. Consideramos adecuado imponer al procesado la pena de 13 anos y ocho meses de prisión, habida cuenta la peligrosidad manifestada por el acusado, el arma utilizada, la previa identificación que de su condición de agente hizo el Teniente, y demás circunstancias que concurrieron en el hecho delictivo.

6) Con el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal -en cuanto al Capitán de. la Guardia Civil Fidel -, en concurso ideal con el delito de atentado, ocurre lo mismo que en el supuesto anterior: una misma acción constituye dos infracciones penales, por lo cual aplicaremos, de conformidad con el articulo 77 del Código Penal , la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior.

El delito de homicidio está castigado con la pena de prisión de diez a quince años; a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, artículo 62 del Código Penal .

Consideramos que debe imponerse la pena inferior en un grado -y no en dos- puesto que el procesado Julián disparó la pistola hasta vaciar el cargador, alcanzando cuatro proyectiles al Capitán, así como por la actuación llevada a cabo posteriormente, que patentiza la peligrosidad de su acción.

La pena inferior en un grado del delito de homicidio es de cinco a diez años de prisión. En concurso ideal con el delito de atentado, debe aplicarse la pena en su mitad superior, es decir, de siete años y seis meses a diez años de prisión. Con la concurrencia de la atenuante descrita, no podemos pasar en la aplicación de la mitad inferior, esto es, no podemos sobrepasar de ocho años y nueve meses de prisión.

Creemos conveniente la aplicación de la pena de ocho años y ocho meses de prisión por este delito, dentro del máximo permitido por la Ley, atendiendo la peligrosidad del acusado, el hecho de que el Capitán estaba hablando con Guillermo , y las circunstancias que concurrieron en su acción, así como aplicando la atenuante descrita.

7) El delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal -en cuanto al perpetrado en la persona de Guillermo -, está castigado, valorando de la misma forma las circunstancias que hemos expuesto en el punto anterior, con la pena de prisión de cinco a diez años, sin que se pueda sobrepasar de mitad inferior, es decir, de siete años y seis meses, en virtud de la atenuante descrita.

Atendiendo el grado de ejecución alcanzado, el peligro inherente de la acción y las circunstancias que concurrieron -no olvidemos que el propio Guillermo imploró al procesado que no disparara-, juzgamos pertinente imponer al procesado la pena de siete años de prisión.

8) El delito de asesinato -en cuanto a la persona de Luis Pablo - del artículo 139 del Código Penal , está castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.

No nos está permitido sobrepasar el límite de diecisiete años y seis meses de prisión, en virtud de la atenuante que estamos aplicando.

Valorando todas las circunstancias que concurrieron en la muerte de Luis Pablo , la forma en que el procesado cometió el delito, la peligrosidad de su acción, la concurrencia de las tres modalidades de alevosía, la frialdad y vileza, evidenciada por Julián rematando, a su víctima que se encontraba gravemente herida en el suelo, disparándole a quemarropa dos tiros en el pecho, no podemos sino imponer al procesado la máxima pena que el Código Penal permite por este delito con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita. Imponemos al acusado la pena de diecisiete años y cinco meses de prisión, por el asesinato de Luis Pablo .

9) El delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa -en cuanto al ciclomotor de Luis Pablo -, de los artículos 244.1 y 4, en relación con los artículos 242. 1 y 2 y artículo 16 del Código Penal , lleva aparejada la pena de tres años y seis meses a cinco anos. En grado de tentativa, artículo 62 del Código Penal , se impone la pena inferior en uno a dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado.

Atendiendo que el procesado realizó todos los actos que objetivamente deberían haber producido el delito, y no parte de ellos; atendiendo igualmente la peligrosidad demostrada por el acusado, y valorando todas las circunstancias del caso concreto, reputamos que debemos rebajar la pena en un grado -y no en dos grados-, por lo que nos situamos en una pena entre un año y nueve meses a tres anos y seis de prisión; con la concurrencia de la atenuante que aplicamos, no podemos sobrepasar la pena de dos anos, siete meses y quince días de prisión. Por todo ello, imponemos a Julián la pena de dos años de prisión por este delito.

10) En cuanto a los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, en las personas de Luis Alberto y Ángel Jesús .

El delito de homicidio, artículos 138 del Código Penal , está castigado con la pena de diez a quince años de prisión; en grado de tentativa, la pena a imponer la inferior en uno o dos grados, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Dado que el procesado practicó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, procede imponer la pena inferior en un grado, es decir, de cinco a diez años de prisión; con la concurrencia de una circunstancia atenuante, la pena abarca de cinco años a siete años y seis meses de prisión.

Atendiendo a la petición del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, estimamos pertinente imponer la pena de cinco años por cada uno de estos dos delitos de homicidio en grado de tentativa.

11) Y, finalmente, el delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los artículos 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1 y 2 y artículo 16 del Código Penal , en cuanto al Land Rover conducido por Luis Alberto y propiedad de la empresa Hermanos Villar.

Este delito lleva aparejada la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión. En grado de tentativa, artículo 62 del Código Penal , se impone la pena inferior en uno a dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado.

Valorando que el procesado realizó parte de los actos que objetivamente deberían haber producido el delito-, reputamos que debemos rebajar la pena, en este caso, en dos grados. Rebajando un grado la pena de conformidad con el artículo 70.2º del Código Penal , nos situamos en una pena de un año y nueve meses a tres años y seis meses de prisión. Rebajando otro grado, la pena sería de lo meses y 15 días a un año y nueve meses de prisión; sin que pueda rebasarse la pena de un año, tres meses y siete días, en virtud de la aplicación de la atenuante descrita. Atendiendo la gravedad de la acción y los medios empleados, juzgamos oportuno aplicar la pena de un año, y tres meses de prisión por este delito.

Estimamos pertinente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal.

De conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal , atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados y la peligrosidad manifestada por el procesado, acordamos la prohibición de que Julián vuelva a los lugares en que ha cometido sus delitos, o acuda a aquéllos en que residan sus víctimas o sus familias, dentro del periodo máximo de cinco años que la Ley señala.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también, civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, artículo 116 del Código Penal ; y la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, artículo 109 del Código Penal .

En cuanto a las indemnizaciones que proceden, esta Sala las fija de acuerdo con los parámetros habituales que indica el Tribunal Supremo y reconociéndoles un cierto carácter simbólico, puesto que aún en el hipotético supuesto de que fueran abonadas, nunca compensarían a los perjudicados y a sus familias de la tragedia sufrida.

Consideramos que el procesado deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A Claudio en la cantidad de 200.000 pesetas por daños morales.

A Olga , viuda del Teniente D. Alvaro , en la cantidad de 13.000.000 pesetas, y en la cantidad de 3.500.000 pesetas a cada uno de sus hijos. Esta cantidad total de 31.500.000 pesetas distribuidas en la forma indicada la fijamos prudencialmente coincidiendo con la petición del Ministerio Fiscal, atendiendo a la edad de la víctima, las circunstancias de convivencia familiar con sus cinco hijos y el dolor que para los perjudicados significa la pérdida del esposo y padre.

A los padres de Guillermo , en la cantidad de 1.500.000 pesetas, valorando las lesiones por tentativa de homicidio y excluyendo su fallecimiento.

Al Capitán de la Guardia Civil Fidel , por las lesiones, estimamos adecuado conceder la cantidad de 1.450.000 pesetas que es lo solicitado por la acusación particular, más cercano a las pautas valorativas seguidas jurisprudencialmente que se sitúan en torno a ocho mil pesetas por día de incapacidad y cuatro mil pesetas por día de lesión sin incapacidad. Por lo que respecta a las secuelas, las cuantificamos en 2.000.000 pesetas, tomando en consideración como bases: la edad del lesionado, así como las limitaciones, no sólo físicas consistentes en la pérdida de sensibilidad, sensación de opresión en el tobillo, molestias en la deambulación rápida -sin olvidar las diversas cicatrices-, sino también psicológicas como consta en los informes médicos, todo lo cual le supone una merma notable en su calidad de vida.

A los padres de Luis Pablo , en la cantidad de 13.000.000 pesetas, y en la cantidad de 2.000.000 de pesetas a cada uno de sus hermanos, y ello porque, en cuanto a los primeros, no puede desconocerse el daño moral que implica para los padres la muerte de un hijo en situación de relaciones familiares normales, y por lo que se refiere a los segundos, ha de atenderse a la de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del había de ser no sólo su apoyo económico sino, sobre todo, afectivo.

A Luis Alberto y a Ángel Jesús , en la cantidad de 750.000 pesetas por daños morales a cada uno de ellos.

A la empresa Hermanos Villar, en la cantidad de 130.818 pesetas por daños acreditados.

Al INSALUD, la cantidad de 33.882 pesetas por gastos acreditados.

SEPTIMO.- Costas procesales.

Las costas procesales también se imponen al procesado, incluyendo las de las acusaciones particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

No obstante, si el procesado es absuelto de un delito y condenado por otro, las costas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio, y la de los delitos apreciados, impuestas a los responsables criminales en su parte proporcional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1987 y 21 de octubre de 1988 ).

Consecuentemente, y teniendo en cuenta que no existe, en algunos casos, una desigualdad manifiesta entre los delitos objeto de acusación y los comprendidos en la condena, entendemos que el acusado deberá abonar dos tercios de todas las costas procesales impuestas, declarando de oficio el tercio restante. De los dos tercios que se le imponen, una doceava parte se tasarán como de juicio de faltas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

I) Que debemos condenar y condenamos al procesado Julián , como autor de los delitos que a continuación exponemos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

1) Como autor de un delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1º y 2º del Código Penal , a la pena de dos años y ocho meses de prisión.

2) Como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, perpetrado en la persona de Claudio , a la pena de cinco años de prisión.

3) Como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242. 1 y 2 del Código Penal -en cuanto al taxi propiedad de Claudio -, a la pena de cuatro años de prisión.

4) Como autor de una falta de hurto -en cuanto a la recaudación sustraída del taxi-, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de doscientas pesetas, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

II) Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Julián , como autor responsable de los delitos siguientes, con la concurrencia de la atenuante por analogía del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal , a las siguientes penas:

5) Como autor de un delito de homicidio consumado en concurso ideal con un delito de atentado de los artículos 138, 550, 551 y 552.1ª del Código Penal , perpetrado en la persona del Teniente de la Guardia Civil Alvaro a la pena de trece años y ocho meses de prisión.

Correlativamente, absolvemos al procesado Julián del delito de asesinato en la persona del Teniente de la Guardia Civil Alvaro por el que venía acusado.

6) Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado de los artículos 138, 16, 550, 551 y 552 1ª del Código Penal , perpetrado en la persona del Capitán de la Guardia Civil Fidel , a la pena de ocho anos y ocho meses de prisión.

Correlativamente, absolvemos al procesado Julián del delito de asesinato en grado de tentativa en la persona del Capitán de la Guardia Civil Fidel , por el que venía acusado.

7) Como autor de un delito homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal en la persona de Guillermo , a la pena de siete años de prisión. ,

Absolvemos al procesado del delito de asesinato consumado en la persona de Guillermo .

8) Como autor de un delito de asesinato del articulo 139.1ª del Código Penal consumado en la persona de Luis Pablo , a la pena de diecisiete años y cinco meses de prisión.

9) Como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los artículos 244.1 y 4 en relación a los artículos 242.1 y 2 del Código Penal -respecto del ciclomotor de Luis Pablo -, a la pena de dos años de prisión.

10) Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal en la persona de Luis Alberto - a la pena de cinco años de prisión.

11) Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal intentado en la persona de Ángel Jesús - a la pena de cinco años de prisión.

12) Como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa de los artículos 244.1 y 4 en relación con los artículos 242.1 y 2, y artículo 16 del Código Penal -respecto del Land Rover propiedad de la empresa Hermanos Villar-, a la pena de un año y tres meses de prisión.

Estimamos pertinente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al articulo 56 del Código Penal .

Acordamos la prohibición de que Julián vuelva a los lugares en que ha cometido sus delitos, o acuda a aquéllos en que residan sus víctimas o sus familias, dentro del periodo máximo de cinco años que la Ley señala.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado Julián deberá indemnizar las siguientes cantidades:

A Claudio en la cantidad de 200.000 pesetas por daños morales.

A Olga , viuda del Teniente D. Alvaro , en la cantidad de 13.000.000 pesetas, y en la cantidad de 3.500.000 pesetas a cada uno de sus hijos.

A los padres de Guillermo , en la cantidad de 1.500.000 pesetas.

Al Capitán de la Guardia Civil Fidel , en la cantidad de 1.450.000 pesetas por las lesiones y 2.000.000 pesetas por las secuelas.

A los padres de Luis Pablo , en la cantidad de 13.000.000 pesetas, y en la cantidad de 2.000.000 de pesetas a cada uno de los hermanos.

A Luis Alberto y a Ángel Jesús , en la cantidad de 750.000 pesetas por daños morales a cada uno de ellos.

A la empresa Hermanos Villar, en la cantidad de 130.818 pesetas por daños acreditados.

Al INSALUD, en la cantidad de 33.882 pesetas por gastos acreditados.

III) Finalmente, debemos absolver y absolvemos al procesado Julián , de los siguientes delitos por los que venía acusado, además de los citados anteriormente:

1) De los delitos de conspiración y proposición para cometer el delito de robo previsto en el artículo 269, en relación con los artículos 237, 240, y 17.1º y 2º del Código Penal .

2) Del delito de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal .

3) De la falta de daños del artículo 625 del Código Penal .

4) Del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

5) De otra falta de daños del artículo 625 del Código Penal .

6) Del delito de daños del artículo 263 del Código Penal.

IV) Condenamos al procesado al pago de dos tercios de las costas del juicio incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio el tercio restante. De los dos tercios que se imponen, una doceava parte se tasarán como de juicio de faltas.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.