Última revisión
27/06/2003
Sentencia Penal Nº 34/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 29/1986 de 27 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN
Nº de sentencia: 34/2003
Núm. Cendoj: 28079220022003100001
Núm. Ecli: ES:AN:2003:838
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
-SECCIÓN SEGUNDA-
SUMARIO 21/86
ROLLO 29/86
JDO. C. INST. Nº 2
La Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Srs.
Magistrados D. Fernando García Nicolás como presidente, D. Jorge Campos Martínez y D. José Ricardo de Prada Solaesa, este último como ponente, previa la oportuna deliberación, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA Nº 34/2003.
En Madrid a veintisiete de Junio de dos mil tres.
Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por presunto delito de detención ilegal contra:
Everardo, en prisión provisional por esta causa desde el día 21.12.2000 hasta el día de la fecha, de estado de solvencia no acreditado.
Han intervenido el Ministerio Fiscal representado por D. Jesús Alonso Cristóbal, y el acusado antes referido defendido por el letrado D. Zigor Reizabal y representada por el Procurador de los Tribunales D. José M. Dorremochea Aramburu.
Antecedentes
Primero. A.) Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se incoaron Diligencias Previas nº 11 de 1.986 como consecuencia del secuestro de D. Luis Antonio acaecido el 30.12.1985 en la localidad vizcaína de Lezama imputándose su comisión a la banda terrorista ETA, deteniéndose con posterioridad a varias personas contra las que se dirigió la causa llevándose a cabo por el Instructor los actos de investigación que estimo pertinentes.
Por Auto de 04.04.1986 el instructor acordó la incoación de Sumario Ordinario en relación a los referidos hechos, acordándose a continuación, por auto de la misma fecha el procesamiento de entre otros Everardo, decretándose posteriormente su rebeldía.
Concluido el Sumario se enjuició a David, Pedro Miguel, y Carlos Manuel, recayendo Sentencia de 2.12.1988.
B) Everardo fue detenido en Anglet (Francia) y se instó de las autoridades francesas su extradición que fue concedida por Decreto del Ministerio de Justicia francés de 24.3.1992 sobre la base del Auto de la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de París de 11.7.1990. Ha sido extraditado a España el 21.12.2000.
Ha prestado declaración indagatoria el 17.1.2001, concluyéndose nuevamente el Sumario en relación con el referido.
Se concluyó el Sumario por el Juzgado Instructor en fecha 08.04.2002.
C) Recibido, se unió al rollo de Sala abierto en su día (Nº 29/86). Por Auto de esta Sala de 27.06.2002 se acordó la apertura del juicio oral.
El Ministerio Fiscal presentó en fecha 2.09.2002 escrito de conclusiones provisionales, solicitando como prueba a practicar en el acto del juicio oral: Interrogatorio del procesado, testifical, pericial y documental.
La defensa del procesado en idéntico trámite, solicitó como pruebas también la del interrogatorio del procesado, documental y resto de las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Por Auto de 20.11.1002 pasado se admitieron la totalidad de las pruebas propuestas y se acordó señalar juicio.
Segundo.- Se ha celebrado vista pública con la asistencia ya referida.
En dicho acto, y como prueba, se practicó:
INTERROGATORIO DEL PROCESADO. No se pudo llevar a cabo el interrogatorio del acusado Everardo quien manifestó su deseo de no declarar y de abandonar la Sala de Audiencia, provocando la expulsión y manifestando expresamente su renuncia a ejercitar el derecho a la última palabra y no querer ser traslado a la sede del Tribunal para dicha finalidad, manifestando su conformidad la defensa letrada del acusado. El Ministerio Fiscal enunció verbalmente las preguntas que obran unidas al acta del juicio y que hubiera querido hubiesen sido contestadas por el procesado.
PRUEBA TESTIFICAL
Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº 11666, actual 15589. Fue el instructor del atestado por el secuestro del Sr. Luis Antonio. Vino su hermano a denunciar el posible secuestro. El coche del secuestrado apareció en Basauri. Se ratifica plenamente en todo lo que consta en el atestado.
Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM000, actual NUM003. Fue Secretario del atestado instruido por el secuestro del Sr. Luis Antonio. Consignaron en el mismo los aspectos más relevantes de la investigación. Se ratifica plenamente en todo lo que consta en el atestado.
Testigo Fidel. Hermano del secuestrado. Fue quien denunció el secuestro ante la Policía. No participo en las negociaciones. Fue otro hermano quien recogió el coche en Basauri. Se ratifica en sus anteriores declaraciones.
Testigo Luis Antonio. El 30 de diciembre de 1.985, cuando salía de un restaurante cerca de las instalaciones del Atleti de Bilbao le secuestro ETA. Era directivo del Atleti de Bilbao. Ese día, cuando se disponía a abrir la puerta de su coche se abalanzaron sobre él tres personas, que le secuestraron. Le llevaron con gafas oscuras a un local, tardaron una medía hora. No sabía dónde estaba. Estuvo once días secuestrado hasta el día 10 de enero. Vió la cara de los secuestradores cuando fue liberado por la policía. No tuvo contacto con su familia. Escribió una nota para su mujer de que se encontraba bien.
Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n° NUM001, actual 13533. Participó como secretario en el atestado levantado como consecuencia de la liberación del secuestrado Don. Luis Antonio.
Testigo David, manifestó que, en relación con el acusado, sus declaraciones están ahí. Las hizo en malas condiciones y nunca trato del tema de Luis Antonio con el acusado. Manifestó su voluntad de no querer seguir en la Sala ni querer contestar a ninguna pregunta.
Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM002, actual 16.839. Fue el instructor de la declaración de David. La declaración se llevó a cabo durante dos días, con presencia de letrado de oficio. Declaró libre y voluntariamente, no le forzaron en ningún momento a declarar. Al termino de la declaración se leyó por el declarante y por su letrado. Se hizo constar la protesta del letrado. No entró en la declaración ninguna otra persona, no lo hubiera permitido. Recuerda que declaró que los hechos fueron ordenados por Everardo, que era el encargado de los liberados. Se ratifica en el atestado.
Testigo Pedro Miguel. Recuerda sus dos declaraciones. La policial la hizo en malas condiciones. Lo que declaró fue que el secuestro lo decidió el comando. No tiene nada que decir de la declaración ante el Juzgado Central de Instrucción.
Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n° NUM000, actual NUM003. Fue el instructor de la declaración de Pedro Miguel. La declaración fue hecha con plenitud de garantías. El detenido declaró libremente. No se indicó en ningún momento que tenía que decir ni se dirigió el contenido de su declaración. Se ratifica en el contenido del atestado.
Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM004, actual NUM005. Fue Secretario de la declaración de Fidel. No le indicaron en ningún momento cual debía ser el contenido de la misma. Recogieron las respuestas que dio que fueron libremente expuestas. Si hubiera habido alguna protesta por parte de su defensa letrada se hubieren hecho constar. Se ratifica en el contenido del atestado.
Testigo Rodrigo. Fue el representante de la familia Luis AntonioFidel en el pago del rescate, actuando como negociador. Durante la negociación vio a Luis María y Jose Manuel y hablaban de Artapalo.
Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet NUM006 con carnet profesional actual nº NUM007. Actúo como instructor de las declaraciones de Carlos Manuel que realizo con presencia de letrado de oficio, realizando las manifestaciones de forma libre y espontánea.
Prueba pericial
Inspector de Policía nº NUM008 y Técnico nº NUM009. Efectuaron un informe de estudio fisonómico del acusado, concluyendo que es sin duda la misma persona de las fotografías analizadas.
Prueba documental, se dio por reproducida y expresamente se dio lectura de algunos folios.
Tercero. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como un delito de detención ilegal agravado por la exigencia de rescate, conforme a los art. 480 y 481-1° del Código Penal, Texto Refundido de 1973 y conforme a la norma vigente delito de secuestro terrorista de los art. 164 y 572.1.2°, del Código Penal, del que sería autor por inducción y por cooperación necesaria, el procesado Everardo, conforme los art. 14-2° y 3° del Código Penal derogado y conforme al Código Penal vigente, los preceptos aplicables son los art. 27 y 28 párrafo segundo, a) y b), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer a Everardo la pena de 17 años de prisión mayor por ser mas favorable para el reo que si se aplica la pena correspondiente al Código en vigor, debiendo indemnizar solidariamente con el resto de los ya condenados a los familiares de D. Luis Antonio con 200.000.000 Pta., ó 1.202.024 €, por razón del rescate satisfecho a la banda terrorista.
La defensa de la acusada solicito la libre absolución de su defendido.
Cuarto. La presente resolución se dicta fuera del plazo legalmente previsto por causas derivadas del servicio judicial.
Hechos
Primero. El procesado, Everardo (a) "Santi Potros", desempeñaba el papel de dirigente de la banda terrorista ETA, encargado de dirigir los grupos terroristas o "comandos" que operaban en España. En fecha no exactamente concretada de 1985 pero en todo caso anterior al mes de septiembre, Everardo, instalado en Francia, en Anglet (64), tras mantener sendas entrevistas con David, con Pedro Miguel, y con Carlos Manuel, los tres miembros del denominado "comando Vizcaya" (ya condenados en esta causa por Sentencia de 2.12.1988) les dio órdenes de que secuestraran a D. Luis Antonio (industrial bilbaíno y directivo del Club de Fútbol Atlético de Bilbao), y le mantuvieran privado de libertad con la finalidad de exigir un rescate por su liberación como forma de allegar fondos para las necesidades de la banda terrorista. Además les entregó una nota escrita en papel conteniendo informaciones sobre la víctima y sus familiares.
Segundo. Los citados miembros del grupo terrorista "Vizcaya" que contaban con la indicada información, así como la que les han brindado otros miembros de la organización, entre otros Paloma (también condenada por estos hechos), quien trabajaba en el Club de Golf "Punta Galea" frecuentado por el Sr. Luis Antonio, esperan para que se produzca el momento oportuno para llevar a cabo el secuestro, lo que finalmente se produce el 30.12.1985, a la salida del restaurante "Jan Toki", en Santa María de Lezama (Vizcaya), cuando a punta de pistola obligan a D. Luis Antonio a introducirse en su automóvil y se dirigen con él, cautivo, hasta una lonja en la localidad de Basauri (Vizcaya), propiedad del también condenado Oscar. Allí le mantienen encerrado hasta que el 10.1.1986 es liberado por efectivos de la Policía que detienen, además, a David, Pedro Miguel y Carlos Manuel.
Tercero. Mientras dura el cautiverio, Everardo, que permanece al tanto del desarrollo de la acción criminal, ordena que otros miembros de la banda terrorista exijan a los familiares de la víctima una importante cantidad de dinero, no inferior a 250.000.000 Pta. (1.502.530,26 €) que tendrían que entregar a la banda si querían que el secuestrado siguiera con vida y fuera después puesto en libertad. Así ocurre y en un primer viaje D. Domingo, quien actuaba en funciones de mediador en nombre y a petición de la familia, se entrevista con Guillermo (a) "Luis María" y le hace entrega de 100.000.000 Pta. Más tarde, en otro viaje, el 9.1.1986, un día antes de la intervención de la Policía, hace entrega de otros 50.000.000 Pta. Además, se obliga en nombre de la familia a pagar otros 50.000.000 Pta una vez que los terroristas hubieren dado libertad al Sr. Luis Antonio.
Cuarto. Everardo fue procesado el 4.4.1986 y declarado rebelde.
Detenido en Anglet (Francia), se instó de las autoridades francesas su extradición, que fue concedida por Decreto del Ministerio de Justicia francés de 24.3.1992 sobre la base del Auto de la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de París de 11.7.1990. Ha sido extraditado a España el 21.12.2000.
Quinto. Everardo era mayor de edad en el momento de la perpetración de los hechos, y carecía de antecedentes penales.
Fundamentos
Primero. El anterior relato de hechos, a los que considera formalmente como probados, resulta de la valoración racional y lógica de la prueba practicada en el acto del juicio, debiéndose considerar destruida la presunción de inocencia de la que constitucionalmente goza el inculpado Everardo por la siguiente prueba de cargo:
Prueba del hecho:
A) La circunstancia objetiva de la producción del secuestro del industrial Luis Antonio por parte de miembros del "Comando Vizcaya" de la Organización terrorista ETA y la intervención en el mismo de David, Pedro Miguel y Carlos Manuel, al haber quedado probada esta circunstancia por Sentencia firme de 2.12.1988 en la que los referidos fueron condenados por su participación delictiva en estos hechos.
B) Declaración de los testigos Luis Antonio y Fidel, secuestrado y hermano del secuestrado que comparecieron al acto de la vista. El secuestrado relató en líneas generales como se produjo el secuestro.
También las del testigo Rodrigo quien actuó de mediador en el secuestro.
Participación delictiva del procesado:
El Tribunal tiene especialmente en cuenta la declaración prestada por los coencausados ya condenados anteriormente por su participación en los hechos David y Pedro Miguel, ambos comparecientes, sin que lo hiciera el también coprocesado Carlos Manuel por encontrase enfermo. Aunque ambos testigos en el acto de la vista se limitaron a manifestar que sus previas declaraciones las habían prestado en malas condiciones, sin embargo el Tribunal tiene en cuenta como prueba de cargo las judiciales prestadas con anterioridad por éstos con plenitud de garantías en las que se ratifican de sus previas policiales, coincidiendo ambos coprocesados en el papel de inductor y cooperador necesario de Everardo en lo hechos llevados a cabo materialmente por los testigos.
Segundo. En lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos que se consideran probados, la acción, globalmente considerada, consiste en la detención ilegal de la víctima tras haberse recabado de la procesada información sobre diversas personas y la fijación definitiva del objetivo a través de dichos datos y el mantenimiento de la situación de privación de libertad durante varios días, menos de quince, por efecto de la liberación policial, con la finalidad de obtener una fuerte cantidad de dinero destinado a servir para la financiación de las actividades de la organización terrorista y por ello deben ser calificados como un delito de secuestro terrorista de los artículos 164 y 572.1. 2º del nuevo Código penal o de detención ilegal del artículo 480 con la circunstancia prevista en el artículo 481 nº 1 del Código Penal del Código penal derogado, estimando mas beneficiosa para la reo esta última calificación de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Tercero. Resulta cierto que el procesado no participó directamente en la materialización del secuestro, pero ha quedado acreditado que en su condición de dirigente de la organización terrorista planificó el secuestro y recabo datos que aportó a los otros coprocesados a los que ordenó la realización material del mismo y controló el desarrollo del mismo y pago del rescate exigido.
Cuarto. No es de apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna.
Quinto. Las penas a imponer viene fijadas en los artículos citados aplicables a los delitos estimados, determinándose conforme a las reglas del articulo 61 y llevaran anejas las accesorias dispuestas en los artículos 46 y 47 del Código Penal derogado.
Sexto. RESPONSABILIDAD CIVIL. La comisión del hecho delictivo lleva consigo, además de la responsabilidad penal, la civil y deberá alcanzar para reparar o restituir el perjuicio material y moral causado. En el presente caso se ha fijado cuantitativamente el importe de los perjuicios morales causados en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.202.024 € (200.000.000 de pesetas).
Séptimo. COSTAS. Deben imponerse por imperativo legal a los penalmente responsables de los delitos (articulo 109 Código Penal y articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Por lo expuesto en el ejercicio de la función jurisdiccional que nos confiere el articulo 117 de la Constitución española,
El Tribunal dicta el siguiente
Fallo
1. CONDENA al procesado Everardo como autor responsable de un delito de detención ilegal bajo rescate ya descrito a la pena de once años de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales y a que indemnice de forma conjunta y solidaria con los otros condenados por estos hechos a D. Luis Antonio en la cantidad de 1.202.024 € (200.000.000 de pesetas).
2. Acuerda que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le sea tenido en cuenta al condenado el tiempo que haya permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que esta no le haya sido imputada a la extinción de otras responsabilidades.
3. Reclámese del Instructor la Pieza de responsabilidad civil.
4. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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