Última revisión
31/01/2003
Sentencia Penal Nº 34/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 31 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 34/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100078
Núm. Ecli: ES:APA:2003:378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 5/02
SUMARIO Nº 1/02
JUZGADO: BENIDORM-DOS
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA
SENTENCIA Núm. 34/03
ILTMOS. SRES.: D. José Daniel Mira Perceval Verdú D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.
D. Domingo Salvatierra Ossorio
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 22 y 28 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Dos, seguida de oficio, por delito contra la salud pública, contra el procesado Inocencio , hijo de Emilio y de María , nacido el 8 de Septiembre de 1972, natural de Alicante y vecino de Benidorm (Alicante), de estado casado, de profesión soldador, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en prision provisional por esta causa desde el 11 de Octubre de 2001, representado por la Procuradora Dª Jone M. Mira Erauzquin y defendido por el Letrado D. Alberto Canto Noguera y contra el procesado Carlos Manuel , hijo de Miguel y de Araceli , nacido el 11 de marzo de 1972, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Benidorm, de estado soltero, de profesión administrador de fincas, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 19 de Octubre de 2001, representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado D. Manuel Lucas Amoros; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª Bernadette Torres Alihaud; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3364/01 el juzgado de Instrucción núm. Dos de Benidorm, instruyó su Sumario núm. 1/02 en el que fueron procesados Inocencio y Carlos Manuel por el delito contra la salud pública , antes de que dicho sumario fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 5/02 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (grave daño a la salud) y 369-3 (notoria importancia) del Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los procesales Inocencio y Carlos Manuel, con la concurrencia en Inocencio de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los procesados una pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el derecho del sufragio pasivo, y una multa de 150.000 euros, costas por mitad y comiso de la droga , del dinero, de los teléfonos móviles, de la motocicleta E-....-WL y de los saldos de las cuentas bancarias y depósitos bloqueados a excepción de la cuenta que comparte Carlos Manuel con Edurne que interesa el comiso de la mitad del saldo.
TERCERO.- La DEFENSA de Carlos Manuel, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido. La DEFENSA de Inocencio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la precisión de que para el supuesto de que la Sala entendiera acreditado su participación en los hechos se aplique la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21-1.
Fundamentos
PRIMERO: Como de forma reiterada manifiesta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. El Ministerio Público, con objeto de enervar la presunción de inocencia que asiste a los procesados, ha propuesto distintos medios de prueba, siendo impugnados algunos de ellos por las defensas , impugnaciones que deben ser resueltas por la Sala con carácter previo a fin de determinar el material probatorio que debe ser objeto de valoración. En efecto, la apreciación de la nulidad o validez de los medios de prueba impugnados debe resolverse con carácter previo, declarando, en su caso, si concurren defectos de mera legalidad ordinaria o , yendo más lejos , si los mismos vulneran Derechos y libertades fundamentales que podrían viciar , además, las diligencias de ella derivados. Así, la Defensa de Inocencio impugnó las cintas correspondientes a las escuchas telefónicas por "haber sido manipuladas y transcritas a su aire por la Policía, sin presencia judicial y no haberse cumplido las normas dadas por el Juez Instructor de presentación de las cintas cada diez días". La Defensa de Carlos Manuel se adhirió a la impugnación efectuada. Analizando los trámites que han dado lugar a la incorporación de las cintas al presente procedimiento hay que manifestar que consta al folio 1, oficio del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría del C.N.P. de Benidorm solicitando -de forma motivada- autorización judicial de intervención telefónica del teléfono móvil nº NUM006 utilizado por Carlos Manuel . Por auto de 13 de septiembre del 2001 (folio 4), el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm autoriza la intervención telefónica del teléfono móvil NUM006 de Carlos Manuel "por plazo no Superior a los treinta días.....con remisión de las cintas magnetofónicas cada DIEZ DIAS , así como la transcripción literal de lo grabado durante las veinticuatro horas de cada día..". Con fecha 19 de septiembre del 2001 el Grupo de Estupefacientes de la Policía presenta nuevo oficio en el Juzgado de Instrucción , dando cuenta de las investigaciones seguidas respecto a Carlos Manuel, manifestando que de las conversaciones interceptadas se desprende que está tratando con sustancias estupefacientes y que como medida de seguridad está utilizando un segundo número de teléfono (folio 7), en concreto el número NUM007 , solicitando autorización de intervención telefónica del mencionado teléfono móvil con el fin de seguir con la investigación ya iniciada. Con fecha 20 de septiembre del 2001 el Juzgado de Instrucción dicta auto (folio 8) autorizando la intervención y escucha del móvil NUM007 "por plazo no superior a los treinta días.....con remisión de las cintas magnetofónicas cada DIEZ DIAS , así como la transcripción literal de lo grabado durante las veinticuatro horas de cada día..". Con fecha 6 de octubre del 2001 el Grupo de Estupefacientes interviene los 972 gramos de cocaína, remitiéndose al Juzgado con fecha 10 de octubre del 2001 (folio 42) , tres cintas y sus transcripciones, significando que quedaba una cinta y media por transcribir que en breve sería remitida. Con fecha 16 de octubre del 2001 el Grupo de Estupefacientes de la Policía solicita el cese de las intervenciones y entrega las dos últimas cintas y sus correspondientes transcripciones (folio 97 y ss). Al folio 439 obra certificado del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm en el que se hace constar "que la transcripción efectuada por el Grupo UDICO no es una transcripción literal de las conversaciones recogidas en dichas cintas. Que el contenido de dichas transcripciones efectuadas por el Grupo UDICO se corresponde con el contenido recogido en las cintas, plasmándose en dichas transcripciones los datos esenciales de las conversaciones. Siendo los entreparentesis explicaciones del Grupo UDICO". En la vista oral se practicó la audición de los siguientes pasos de la cinta 5: 008, 041, 130 , 172, 232, 254 y 313 (folios 102 al 105). La medida de la intervención telefónica requiere que sea necesaria, proporcionada y motivada, presupuestos que reúnen las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de instrucción. Por otra parte, lo decisivo es que las conversaciones hayan quedado registradas y puedan ser oídas en el juicio oral cuando lo soliciten las partes, circunstancia que acontece en el caso de autos al aportar la Policía las cintas de las grabaciones así como los resúmenes de las mismas, obrando certificación del Secretario Judicial del juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm (folio 439) en el que se manifiesta que el contenido de las cintas aportadas, sin ser una transcripción literal , se corresponde con el contenido recogido en las cintas , correspondencia que pudo apreciar igualmente la Sala y todos los asistentes a la vista oral en la totalidad de audiciones de cintas practicadas en el juicio oral. Por otro lado, que la Policía dilatase la aportación de las cintas al Juzgado carece de trascendencia para provocar la nulidad de las intervenciones, obrando en autos la totalidad de las cintas grabadas que los procesados han podido examinar a lo largo de la instrucción y escuchar -junto a los Magistrados de la Sala- en la vista oral celebrada. En las presentes actuaciones no se observa vulneración de los Derechos fundamentales, entendiéndose las resoluciones suficientemente motivadas, expresando la necesidad de la intervención telefónica ante las sospechas fundadas de la comisión del delito de que se trata. La medida respeta el principio de proporcionalidad entre la medida, su duración y su extensión con las circunstancias del caso, especialmente la naturaleza del delito, su gravedad y su propia trascendencia social. Por otra parte, su incorporación al proceso se realiza mediante la incorporación de las propias cintas grabadas , reproduciéndose en el juicio oral con la observancia de los principios de contradicción y defensa. En efecto, con independencia de las transcripciones, dispone la Sala de la audición directa de la cinta nº 5, pasos 008, 041, 130, 172, 232, 254 y 313 (folios 102 al 105) , prueba que no adolece de vicio o defecto alguno, oyéndose en la sala de vistas durante la mañana del día veintiocho de enero en presencia de los procesados y de sus Letrados, dándose escrupuloso cumplimiento a los principios de contradicción y defensa, principios rectores del proceso penal. Por ello, en modo alguno adolecen de vicio alguno las cintas que fueron reproducidas en la vista. Por otra parte, la ausencia de pericial fonológica en modo alguno provoca la nulidad de las escuchas telefónicas. Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo del 2001, aunque no se haya practicado prueba pericial de identificación de voces , es esta una cuestión que entra en el ámbito de la valoración de la prueba por el Tribunal Sentenciador quien, a partir de las declaraciones de los acusados en el juicio, puede apreciar directamente por si mismo la similitud fonética de las voces con las que obran en las grabaciones, debiendo señalar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1.997 que el imputado dispone de la posibilidad de enervar los efectos incriminatorios derivados de una conversación o expresión grabada en un soporte magnético y si no lo hace deberá someterse a las consecuencias que se deriven de la existencia de otras posibilidades probatorias disponibles en la causa. En definitiva, de todos los razonamientos expuestos y de un examen de las actuaciones se observa que las resoluciones judiciales se encontraban motivadas, son proporcionadas en cuanto a la gravedad del delito investigado y se encuentran suficientemente controladas por la Autoridad judicial, por lo que los motivos de impugnación deben ser rechazados de plano.
SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados en la presente Sentencia , son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.3 del Código Penal (cantidad de notoria importancia) pues de la prueba practicada y sometida a contradicción en el juicio oral, se acredita la concurrencia de los elementos requeridos por el tipo penal, consistentes en la posesión predeterminada al tráfico de 972 gramos de cocaína con una pureza del 82'5 %, sustancia que causa grave daño a la salud como de forma reiterada viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El informe analítico elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Alicante, ratificado en la vista oral por sus autoras (folios 176 y 284), acredita que la sustancia intervenida era cocaína con un peso de 972 gramos y una pureza del 82'5 %. La cantidad de principio activo intervenido fue de 801'9 gramos de clorhidrato, Superior al límite de 750 gramos establecido en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo celebrado el día 19 de octubre del 2001 para la aplicación de la agravante especifica de cantidad notoria. En efecto, el Tribunal Supremo exige para la aplicación del tipo agravado de cantidad notoria respecto al clorhidrato de cocaína la presencia de una cantidad mínima de 750 gramos de sustancia básica o tóxica , esto es, reducida a pureza. Por ello, siendo el principio activo intervenido de 801'9 gramos de clorhidrato de cocaína, debe aplicarse el subtipo agravado de cantidad notoria determinado en el artículo 369.3º del Código Penal. Para poder apreciar un delito de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con destino al tráfico se precisa no sólo que se encuentren en posesión de los inculpados drogas de estas características, sino que ha de quedar probado de forma indudable el elemento tendencial de destino de la droga a la entrega a otras personas, elemento que habrá de inferirse a partir de pruebas indirectas y sobre la base de una pluralidad de indicios. En el caso de autos, la droga intervenida, por su cantidad , -de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial-, estaba destinada al tráfico.
TERCERO: Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autor los procesados Inocencio y Carlos Manuel en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión, al poseer la sustancia ilícita referenciada con ánimo de traficar con ella. Procede exponer a continuación la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a los mencionados procesados. La intervención de la droga mencionada no es fruto del azar o de la casualidad sino que la misma es fruto de la investigación policial, investigación policial que comienza a raíz de las sospechas que el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Benidorm tenía sobre Carlos Manuel , motivando la solicitud de la intervención telefónica de su teléfono móvil nº NUM006 . Las cintas grabadas a consecuencia del auto de intervención telefónica concedida, acreditan la implicación de Carlos Manuel y de Inocencio en el tráfico de drogas, apreciando el Tribunal que sus voces presentan las características fonológicas de las voces a ellos atribuidas que se escuchan en las cintas. En efecto, los miembros del Tribunal escucharon atentamente las voces de los procesados cuando declararon en la vista oral, apreciando que las mismas presentan las características fonéticas de las voces atribuidas a " Inocencio " y a " Carlos Manuel " en las cintas. Los tres miembros del Tribunal identifican las voces atribuidas a " Inocencio " y a " Carlos Manuel " como pertenecientes a Inocencio y a Carlos Manuel, procesados que han tenido en todo momento perfecto conocimiento de la existencia de las cintas, de su contenido y de la importancia de las mismas como prueba incriminatoria, sin que en ningún momento de la instrucción del sumario solicitaran la práctica de la pericial fonológica ante la cruda evidencia de que la misma no podía concluir en nada positivo para ellos toda vez que las voces grabadas en las cintas son las suyas. En la vista oral se escucharon los pasos 008, 041 , 130 , 172, 232, 254 y 313 de la cinta 5 (folios 102 al 105), comprobando la Sala que las transcripciones obrantes en autos plasman los datos esenciales de las conversaciones, correspondiendo lo existente entre paréntesis a explicaciones del Grupo de Estupefacientes, constándose que las conversaciones correspondientes a los mencionados pasos giran en torno del tráfico de drogas, a pesar de que los comunicantes utilizan un lenguaje encriptado en un intento de ocultar su verdadero objeto. Protagonismo especial tiene la conversación obrante al paso 313 de la cinta 5, conversación en la que " Carlos Manuel " y " Inocencio " quedan en verse en el lavadero de las discotecas, deduciendo el Grupo de Estupefacientes de la Policía que en dicho lugar se iba a realizar la entrega de la droga , procediendo a montar rápidamente el dispositivo adecuado, desplazándose al mencionado lugar los agentes NUM008 y NUM009, testigos que depusieron en la vista oral , ratificando sus declaraciones obrantes a los folios 294 y 296. El Policía Nacional NUM008 manifiesta que apostado en un vehículo policial camuflado observó como llegó Carlos Manuel al lavadero en su motocicleta, situándose junto a un vehículo Audi-3 que ya se encontraba en el lugar, entregándole el conductor del Audi a Carlos Manuel una mochila oscura a través de la ventanilla del vehículo, acto que desencadenó la intervención de los dos policías, situando el agente nº NUM008 su vehículo por delante de la motocicleta y del Audi, bajando del mismo gritando "Alto Policía", hecho que provocó la huida de la motocicleta por un hueco que dejaba el vehículo policial. El audi huyó del lugar marcha atrás al cerrarle el paso por delante el vehículo del policía NUM008 . El agente manifiesta que reconoció plenamente a Carlos Manuel como la persona que iba en la motocicleta a pesar de que portaba casco ("Lo reconoció a pesar del casco"). El mencionado policía manifiesta en la vista oral que "Reconoció a Inocencio , lo conocía , no sabia en ese momento de qué, pero haciendo gestiones reconoció al otro acusado". El agente NUM008 manifiesta, debidamente juramentado, que cuando se acercó a la motocicleta y al Audi gritando "Alto Policía", vio perfectamente la cara del conductor del turismo , rostro que le era familiar de alguna intervención anterior y que correspondía a Inocencio . El agente NUM009 manifiesta en la vista oral que observó perfectamente como el conductor del vehículo entregaba una mochila oscura al conductor de la motocicleta, escuchando a su compañero NUM008 cuando dijo "que conocía al conductor del Audi". El agente NUM009 manifestó que a pesar de no verle la cara, reconoció a Carlos Manuel como la persona que manejaba la moto, persona a la que conocía de los seguimientos que le realizó. Inocencio y Carlos Manuel niegan en el acto del juicio ser las personas que se encontraban en el lavadero de las discotecas en el momento de la entrega de la mochila, manifestaciones que no responden a la realidad y que se orientan hacia la lógica búsqueda de la exculpación, siendo perfectamente reconocidos por los mencionados agentes policiales. El propio Inocencio reconoce en su declaración policial practicada en presencia de Letrado (folio 34 y 59) haber estado en el mencionado lugar a dicha hora: "Que fue al lavadero con el coche de su mujer, un Audi , y que únicamente fue a lavar el coche, que allí vio a un tal Carlos Manuel, y cuando procedia a lavar el coche recibió una llamada de su mujer para que fuera a su casa. Que apenas habló con el tal Carlos Manuel y cuando se iba a marchar vio como se colocó un coche delante suyo, pero como no dijeron nada, al marcharse este coche , él se marchó a su casa". Inocencio en su declaración judicial obrante al folio 82 ratifica en la declaración que prestó en Comisaría y manifiesta "que es cierto que estuvo en el lavadero que menciona la policía, que es cierto que allí vio a Carlos Manuel y que habló con él pero poco tiempo, que prácticamente solo se saludaron...". Preguntado Inocencio en la vista oral sobre las discrepancias existentes en sus declaraciones sumariales y la realizada en la vista oral donde niega ser la persona que estuvo en el lavadero, las justifica utilizando el socorrido argumento de que aquellas fueron realizadas a consecuencia de coacciones policiales , recordándose que en ambas declaraciones estuvo asistido de Letrado y que la declaración obrante al folio 82 fue a presencia judicial. De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que Inocencio entregó en el lavadero de las discotecas una mochila oscura a través de la ventanilla del vehículo Audi- ....-JWY a Carlos Manuel, dándose ambos a la fuga al advertir la presencia policial, detectando segundos después los agentes de un vehículo Z de la policía que daba apoyo a los agentes NUM008 y NUM009, la huida de la motocicleta, observando como su conductor arrojaba la mochila al suelo, consiguiendo huir del lugar. En efecto , el agente nº NUM010 manifiesta en la vista oral que fue requerido por el Grupo de Estupefacientes para dar apoyo, realizando tal tarea en un radiopatrulla Z, escuchando decir a sus compañeros por el equipo de transmisiones que el de la moto huía, viendo como pasaba la motocicleta y su conductor arrojaba la mochila con la cocaína. Los agentes NUM008 y NUM009 manifiestan que de inmediato acudieron al garaje donde Carlos Manuel guardaba la motocicleta, comprobando que la moto estaba caliente. Las cintas grabadas a consecuencia del auto de intervención telefónica concedida, los testimonios de los Policías Nacionales NUM008 , NUM009 y NUM010 y las declaraciones de Inocencio obrantes a los folios 34, 59 y 82, constituyen abrumadora prueba de cargo que acredita la implicación de los mencionados procesados en el tráfico de cocaína, en concreto de 972 gramos de cocaína con una pureza del 82'5 %.
CUARTO: En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede apreciar, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal en Inocencio . La apreciación de la toxicomanía como eximente incompleta requiere de una grave perturbación que, sin anular las facultades mentales , las disminuya sensiblemente. En el caso de autos no ha quedado acreditado que el consumo prolongado de drogas haya producido un deterioro relevante de las facultades intelectivas y volitivas del procesado Inocencio, circunstancia que impide la aplicación de la eximente incompleta.
QUINTO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de las penas correspondientes a los delitos cometidos por los procesados. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 368, 369.3º y 66 del Código Penal, la Sala estima procedente imponer las siguientes penas: A Carlos Manuel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño) y 369.3º del Código Penal (notoria importancia), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , la pena de 9 años de prisión y multa de 118.000 ? , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Inocencio como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño) y 369.3º del Código Penal (notoria importancia) , con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP, la pena de 9 años de prisión y multa de 118.000 ?, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO: Que de acuerdo con el artículo 374 del Código Penal, se decreta el decomiso de las sustancias ilícitas incautadas, de los teléfonos móviles y de la motocicleta E-....-WL intervenidas. De la prueba practicada ha quedado acreditado que Carlos Manuel se sirve de los mencionados objetos para la realización de sus ilícitas actividades, constituyéndose en auténticos instrumentos para la comisión del delito , susceptibles , por tanto, del comiso previsto en el artículo mencionado. Carlos Manuel es titular de dos cartillas bancarias en el Banco de Santander con nº NUM002 y NUM011 ; figurando como autorizado en la cuenta de la CAM nº NUM004 de la que es titular su compañera sentimental Edurne, la cual manifiesta en la vista oral que el dinero de dicha cuenta era de los dos. En el registro de su domicilio se encontró en el interior de una bolsa negra 1.422.000 pts. Carlos Manuel es titular del deposito de valores NUM005 cuya última posición antes de ser bloqueado judicialmente era de 51.632 ?. El contenido de las escuchas telefónicas revela que la operación de 972 gramos de cocaína correspondiente a las presentes actuaciones es una más de las operaciones de tráfico de cocaína realizadas por Carlos Manuel , operaciones que lógicamente generan pingües y rápidos beneficios , capaz de explicar la existencia de 1.422.000 pts ocultas en su domicilio, saldos y depósitos bancarios , sin que se le conozca actividad lícita alguna capaz de generar semejante patrimonio, sin que la documentación obrante a los folios 74 y 76 acredite que dicho reconocimiento de deuda responda a la realidad y no constituya una estrategia para evitar eventos como el que nos ocupa. No ha quedado acreditado que Carlos Manuel ejerza actividad lícita alguna capaz de generar el patrimonio que ostenta y por el contrario ha quedado acreditado que se viene dedicando a la ilícita y muy lucrativa actividad del tráfico de drogas, actividad que explica perfectamente la existencia del mencionado patrimonio, manifestando el Acuerdo del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo para unificación de jurisprudencia de 5 de octubre de 1.998 que el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio. Resultado de lo expuesto , no concurriendo otra explicación plausible de su tenencia por el procesado, procede el comiso del metálico incautado (1.422.000 pts, de los saldos de las dos cartillas bancarias en el Banco de Santander nº NUM002 y NUM011 ; de la mitad del saldo existente en la cuenta de la CAM nº NUM004 de la que es titular su compañera sentimental Edurne y Carlos Manuel es persona autorizada y del depósito de valores NUM005 cuya última posición antes de ser bloqueada judicialmente era de 51.632 ?.
DECIMOSEGUNDO: En virtud del artículo 123 del Código Penal, se imponen la mitad de las costas causadas a cada uno de los procesados.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Carlos Manuel como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño) y 369.3º del Código Penal (notoria importancia) , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO DIECIOCHO MIL EUROS (118.000 ?), con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Inocencio como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño) y 369.3º del Código Penal (notoria importancia), con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO DIECIOCHO MIL EUROS (118.000 ?), con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el decomiso de los teléfonos móviles incautados , de la motocicleta E-....-WL ; del 1.422.000 pts; de los saldos de las cartillas bancarias del Banco de Santander nº NUM002 y NUM011 ; y de la mitad del saldo existente en la cuenta de la CAM nº NUM004 ; y del depósito de valores NUM005 cuya última posición antes de ser bloqueado judicialmente era de 51.632 ?. Abonamos a dichos procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Reclámese del juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal. Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINC.E. DIAS de la multa impuesta. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.-
