Última revisión
25/04/2003
Sentencia Penal Nº 34/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 29/2003 de 25 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100077
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:48
Núm. Roj: SAP CE 48/2003
Encabezamiento
SENTENCIA N 34
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Antonio Navas Hidalgo y
D. Luis de Diego Alegre.
Apelación Penal: Rollo 29/03.
Jugado de lo Penal Numero Uno de Ceuta.
Procedimiento Abreviado 547/02.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 25 de Abril del 2.003.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia el presente rollo de apelación, dimanado del procedimiento abreviado seguido por un delito de tenencia ilicita de armas, el cual se formo para sustanciar y fallar el recurso de apelación formulado por el condenado Pedro Francisco , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Roman Bernet y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- se aceptan expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de lo Penal numero Uno de esta ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, se dicto sentencia de fecha 14 de Febrero del 2.003 con un Fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales. Se decreta el comiso del revolver intervenido. Para el cumplimiento de la condena es de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haber le servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditara en ejecución de sentencia".
TERCERO.- Que contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el indicado condenado, con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y admitido a tramite, se le dio el oportuno traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formo el pertinente Rollo, turnándose la ponencia, quedando seguidamente las actuaciones para resolver, al no haberse solicitado la practica de prueba alguna, ni considerarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la preceptiva deliberación y votación en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interesa básicamente por el apelante que en esta alzada se modifique la versión que de los hechos realiza el Juez "a quo", valorando la prueba ante el practicada, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, alegando en síntesis que no existen pruebas de cargo suficientes para destruir su presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, al no aparecer justificado en autos el presupuesto objetivo del delito examinado, esto es la eficacia o funcionamiento del arma que se le intervino.
Delimitado ya en este punto el objeto devolutivo, y teniendo en cuenta en todo caso la plenitud de jurisdicción atribuida en el ámbito del recurso de apelación a esta Sala, conviene precisar que en relación con el requisito de la idoneidad o funcionamiento del arma existen doctrinal y jurisprudencialmente pronunciamientos dispares. Así mientras que un lector considera que para estimar inútil un arma, lo ha de ser en forma de "no poder hacer fuego, ni de ponerse en condiciones de efectuarlo». Otro, más acorde con la vinculación de los tipos de peligro abstracto al principio de ofensividad, valorando la mayor o menor dificultad de las posibilidades fácticas de reparación, se inclina por afirmar que cuando la deficiencia no puede ser rápida y momentáneamente eliminada, por exigir de conocimiento mecánicos no presumibles en el reo, o de una actividad de difícil obtención, el arma será ineficaz.
En el supuesto enjuiciado el arma en cuestión, cuyo estado de conservación era deficiente, con partes oxidadas, fracturadas y el correspondiente tambor mal colocado en su alojamiento, fine sometida a pruebas de fuego real por el equipo de Policía Científica, verificándose su capacidad para tal fin, si bien tan solo una vez de diez intentos de disparo.
Posteriormente y una vez colocado dicho tambor adecuadamente en su alojamiento, se dispararon los cinco cartuchos intervenidos, cada uno de ellos al primer intento.
Así las cosas entendemos que el referido funcionamiento irregular en modo alguno significa la falta de capacidad del arma para el disparo, puesto que no obstante la indicada deficiencia el revolver hizo fuego y además en cualquier caso la misma podía corregirse mediante la simple operación mecánica consistente en colocar correctamente el tambor en su alojamiento, y todo ello sin olvidar que lo mas probable, como así se destaca en el correspondiente informe técnico, es que dicha pieza se saliera tras ser intervenida, en el momento de su transporte o al desarmarse policialmente para su fotografiado.
En consecuencia debe rechazarse la afirmación del apelante relativa a la inaptitud del arma para el disparo, puesto que la prueba pericial, apreciada correctamente por la Juzgadora de instancia nos indica lo contrario.
Que por cuanto antecede, y entendiendo que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, valorando además la pena mínima impuesta al mismo en la sentencia apelada, perfectamente ajustada a derecho y consecuente con los criterios penológicos sancionados por esta Sala para evitar posibles vulneraciones del principio de igualdad, procede confirmar íntegramente la citada resolución.
SEGUNDO.- Que las costas causadas en esta apelación, deberán declararse de oficio, de conformidad con lo establecido en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Román Bernet, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero Uno de esta ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, debemos confirmar íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber los recursos que contra la misma quepan.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fine la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose Audiencia Publica en el día de la fecha. Doy fe.
