Sentencia Penal Nº 34/200...zo de 2003

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29/03/2003

Sentencia Penal Nº 34/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 31/2003 de 29 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 34/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100080

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre falta de imprudencia leve en la conducción. La sentencia de instancia condena a la apelante como autora de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a consecuencia del accidente de circulación que afectó a los denunciantes que sufrieron lesiones y perjuicios de carácter material. Es evidente, la incoherencia en la que incurre el Juzgador a quo en relación a las secuelas padecidas por la denunciante, que fija en seis puntos del baremo vigente y luego refiere la indemnización a catorce puntos, mientras el informe forense las gradúa en seis puntos. Es dicha puntuación la que se aplicará, a la que se debe sumar el 10% de factor de corrección debido a que la lesionada se encuentra en edad laboral y en relación a que las lesiones sufridas no son permanentes.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 34/03 (Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a veintinueve de marzo de dos mil tres.

La Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal (Suplente) de esta Audiencia Provincial Dª. Mª del Carmen Martínez Sánchez, ha visto el recurso de apelación núm. 31/03 contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 529/99.

Han sido partes: Apelante.- MULTINACIONAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Gil Muñoz. Apelados.- D. Jose Luis y Dª. María Teresa , representados por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria se dictó sentencia de fecha 6 de Mayo de 2002, que contiene los siguientes hechos probados:"Que en la mañana del día 30 de octubre del año 1.999 la acusada Leticia , que conducía, legalmente habilitada, el vehículo de su propiedad marca Opel, modelo Kadett, matrícula RI-....-R , circulaba por la carretera N-122, término municipal de Agreda y partido judicial de Soria, por un tramo recto y de buena visibilidad, la conductora iba un poco nerviosa pues venía buscando el cruce que se dirige a la localidad de Almazán, por la que iba mirando de vez en cuando el mapa que llevaba en el asiento del copiloto, cuando le sorprendió el mencionado cruce de carreteras y respectivamente frenó, no pudiendo detener el vehículo ante una señal de Stop, que le afectaba, al intentar desviarse girando a la izquierda y cuando lo hacía, de frente venía el turismo Ford Orión, matrícula M-7006-HT, que conducía Jose Luis y con el que colisionó en su parte frontal y lateral derecha, no pudiendo este evitar la colisión ante lo imprevisto de la maniobra del vehículo que conducía Leticia . De resultas de la colisión el conductor presentaba policontusiones con contractura cervical postraumática y contusión en muñeca derecha, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 52 días, sin secuelas, según informe médico forense obrante en autos. Su esposa, María Teresa sufrió esguince cervical, contusión temporal derecha con hematoma y frontal derecha con erosión y cuerpo extraño incrustado. Herida inciso cortante en ceja derecha y, contusión costal izquierda, erosión de rodilla; estando impedida para sus ocupaciones habituales 194 días, quedándole como secuela, síndrome cervical postraumático y cicatriz en región ciliar derecha en borde inferior de un tercio medio, de aproximadamente 1 cm de longitud, de morfología semicircular y ligeramente sobre elevada que, ocasiona un perjuicio estético ligero. La valoración del síndrome postraumático cervical es de cinco puntos y de la cicatriz que causa perjuicio estético ligero de 1 punto, todo según los correspondientes informes médico forenses de sanidad obrantes en autos. Leticia resultó con erosiones en zona parietal derecha y contusión cervical, de pronóstico leve. El vehículo propiedad de los denunciantes quedó en situación de siniestro total.

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Leticia , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621,3 del C. P. a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de 12.02 euros (2.000 pesetas) a abonar las 30 cuotas 360,60 euros (60.000 pesetas) en los cinco primeros días del mes inmediato siguiente a la fecha de la firmeza de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago por insolvencia, así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses, así como a que repare el daño causado indemnizando solidariamente con la Compañía Multinacional Aseguradora a Jose Luis con un total de dos mil cuatrocientos quince euros con cuarenta y ocho céntimos (2.415,48 Euros) = (401.902 ptas.), por las lesiones sufridas, y con un total de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y un céntimos (2.854,81 euros) = (475.000 ptas.) por el valor venal y gastos en el vehículo siniestrado, a María Teresa con dieciséis mil veintinueve euros (16.029.69 euros) = (2.667.116 ptas.), por las lesiones sufridas, incapacidad y secuelas y con ochocientas treinta y siete euros con cuatro céntimos (837.04 euros) = (139.272 ptas.), por los gastos médicos y de farmacia y rehabilitación; todo ello mas el interés legal anual de dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta un total abono; así como el pago de las costas procesales causadas en esta instancia. La compañía Multinacional Aseguradora deberá abonar el interés del 20% en las indemnizaciones por imperativo legal". Comuníquese a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos de cumplir lo acordado para la privación del permiso de conducir a la condenada".

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de Multinacional Aseguradora, dándose traslado del mismo a las demás partes.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2002 en la que se condenaba a la apelante como autora de una falta de imprudencia con resultado de lesiones como consecuencia del accidente de circulación, ocurrido el 30 de octubre de 1999, y en el que los denunciantes sufrieron determinadas lesiones y perjuicios de carácter material en determinados enseres y lógicamente en el vehículo en que se desplazaban. En este procedimiento y por sentencia de 24 de enero de 2002 dictada en fase de recurso de una primera sentencia de 31 de julio de 2001 se decretó la nulidad de la misma estableciendo la obligación del Juez de dictar nueva resolución a la vista de que en dicha sentencia, si bien se valoraba con parquedad pero suficientemente la tipicidad del hecho y la autoría de la acusada, en materia de responsabilidad civil no cumplía con las exigencias mínimas de motivación lo que suponía vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y a la vista de la nueva sentencia dictada debemos coincidir con la apelante en que poco ha variado la situación, seguimos sin conocer de manera adecuada los motivos que llevan al Juzgador a fijar determinados conceptos indemnizatorios pero vamos a subsanar esta situación en la alzada, no sólo por cuestiones de economía procesal, sino por el perjuicio que supondría para las partes la dilatación de un proceso ya de por sí prologando en exceso en el tiempo, estamos hablando de unos hechos que ocurrieron en octubre de 1999. Pues bien a la vista de ello pasaré a considerar las alegaciones concretas del recurso en relación a los pronunciamientos efectuados por el Juzgador.

SEGUNDO.- Debemos partir para ello de la asunción de responsabilidad que efectúa la apelante a la vista de que la conductora del vehículo reconoce expresamente y en todo momento su culpabilidad en relación al accidente. Y vemos que no se pretende, por esa simple circunstancia, una resolución absolutoria sino simplemente que se consideren aspectos muy concretos como la pena impuesta y los conceptos indemnizatorios que se consideran excesivos, así como el interés de esas cantidades impuesto a la aseguradora, y para su estudio seguiremos el orden de exposición que se sigue en el escrito de recurso. Y así y en primer lugar pretende la apelante que se reduzca la cuantía diaria de la multa a su mínimo o a la cantidad que la Sala conveniente, que se considere la pena de privación del permiso de conducir, que es optativa, dado el perjuicio que causa a la Sra. Leticia , y que en el caso de que se confirme dicha pena se le entienda extinguida por perdón de los perjudicados. Pues bien no puedo en modo alguno admitir estas pretensiones. La Sra. Leticia es condenada por una falta de imprudencia leve del artículo 621,3 del Código Penal que prevé una pena de multa de 15 a treinta días y como optativa en el número cuatro, cuando dichos hechos se cometieran con vehículos de motor, la privación del permiso de conducir por un tiempo que oscilaría entre tres meses y un año. Observamos pues que el Juzgador ha impuesto la pena de multa en su tope máximo y la privación del permiso en su tope mínimo. La graduación de la pena, o más concretamente la determinación cuantitativa de la misma, debe tener en cuenta no sólo la proporcionalidad de la misma respecto al hecho concreto sino también las necesidades preventivas especiales que presente la persona, a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo. Y es evidente que los hechos, tal y como reconoce que se produjeron la misma conductora, dentro del marco de la imprudencia leve, son graves y evidencian un descuido y una negligencia en la conducción total y absolutamente inadmisibles, ella misma nos reconoce que iba nerviosa y despistada buscando un cruce, lo que evidenciaba ya una situación de clara imprudencia, pero no sólo eso sino que incluso llevaba un plano de carreteras abierto en el asiento de su lado que iba consultando, hasta el punto de que no pudo apercibirse en ningún momento de la presencia del vehículo contrario que iba circulando por el carril que invadió al realizar un giro a la izquierda sin, nuevamente de manera negligente y antirreglamentaria, respetar una señal de stop. Esta conducta es merecedora de la imposición de la pena en su grado máximo y lógicamente y por simple prevención y como merecedora a ello de la pena de privación del permiso de conducir aunque en este caso se le haya impuesto en su grado mínimo valorando esos perjuicios que efectivamente puedan causársele, pero perjuicios que al fin y a la postre tendrá que soportar durante tres meses única y exclusivamente debido a su actuación, claramente negligente. En cuanto a la extinción de la pena por perdón no entendemos dicha petición por cuanto ningún perdón se ha expresado y porque la colaboración del la Sra. Leticia era lo mínimo que podía efectuar dado el siniestro que por su negligencia se había producido. En cuanto a la cuota diaria de multa, 12.02 euros, es decir 2.000 pesetas nos parece perfectamente razonable. Consta en actuaciones que la condenada es profesora, así consta en el primero de los partes médicos de asistencia, y el vehículo que conducía era de su propiedad con lo que se le presupone una solvencia para acatar la cuantía de esa multa, respondiendo a la pauta establecida por el art. 50 del Código Penal. La imposición de penas de multa de escasa cuantía puede conllevar el que una pena que por naturaleza debe ser gravosa quede sin contenido. Si a la condenada no le supusiera sacrificio alguno el asumir esa condena desde un punto de vista pecuniario ningún sentido tendría la imposición de una multa como sanción por una conducta penal cometida, y a ello se refiere el Tribunal Supremo en su resolución de 7 de abril de 1999, y que dada la cuota concreta de este caso incluso la considera de cuantía mínima y en el último escalón de una graduación de la pena de multa en diez tramos. Con lo cual también debe mantenerse la sentencia en este punto.

TERCERO.- En segundo lugar se refiere la apelante a la fijación que de las indemnizaciones ha realizado el Juzgador considerando que es donde mayores errores se han producido. Efectivamente y como señala la recurrente existe una incoherencia en la sentencia en cuanto a que en los hechos probados, y en relación a las secuelas que padece la Sra. María Teresa , se fijan seis puntos mientras que posteriormente se indemnizan catorce puntos, lo que habrá que corregir como luego se establecerá al considerar las cantidades concretas. Y así y en relación a las lesiones padecidas corresponde a la Sra. María Teresa la cantidad de 1.349.464 pesetas resultado de multiplicar los 194 días de incapacidad por 6.956 pesetas, y por secuelas la cantidad de 529.644 pesetas resultado de multiplicar 6 puntos de secuelas por 88.274 pesetas por punto, atendida su edad de 58 años. Y nos referimos a 6 puntos porque esa valoración es la que se efectúa en los informes médico-forenses de 18 de enero y 26 de julio de 2001, informes forenses que nos parecen más objetivos que el aportado por la perjudicada que ni tan siquiera ha sido sometido a contradicción. De manera que la cifra resultante por lesiones es la de 1.879.108 pesetas a la que habrá que sumar el factor de corrección del 10% dado que la lesionada se encuentra en edad laboral y dicho factor de corrección si bien no está previsto expresamente por esta simple circunstancia en relación a lesiones no permanentes al sí estarlo en lesiones permanentes e indemnizaciones por fallecimiento lo entendemos de aplicación. En definitiva la cantidad que debe recibir en concepto de indemnización por lesiones es de 2.067.019, o lo que es lo mismo 12.423,03 euros. Por su parte al Sr. Jose Luis le corresponden como indemnización de sus lesiones 361.712 pesetas resultado de multiplicar los 52 días de incapacidad por 6.956 pesetas más el 10% de factor de corrección por idénticos motivos que anteriormente, con lo cual el total es de 397.883 pesetas, o lo que es lo mismo 2.391,32 euros.

CUARTO.- En cuanto a las cantidades concedidas en concepto de daños materiales y gastos debo especificar lo siguiente. Respecto del valor del vehículo y teniendo en cuenta que el mismo resultó siniestro total habrá que partir del valor venal del mismo, 150.000 pesetas y añadir un valor de afección, comprensivo de la pérdida de utilidad y compensatorio de la eventual sustitución del vehículo, dicho valor de afección es objeto de discrecionalidad judicial pero entendemos realmente desproporcionado el considerar un 40% dado que el vehículo tenía ya doce años de antigüedad y se desconoce su estado de conservación, con lo que más ajustado y proporcional sería la aplicación de un porcentaje del 30%, con lo cual la indemnización por el valor del vehículo alcanzaría las 195.000 pesetas o lo que es lo mismo 1.171,97 euros. En cuanto al resto de los gastos devengados observamos que en relación a las gafas del Sr. Jose Luis ha debido existir un error en la petición por cuanto la factura, unida al folio 138, por unas gafas graduadas es de 47.000 pesetas, es decir, 282,48 euros, y no de 47.500, con lo cual a esa primera cantidad debe reducirse la indemnización, teniendo en cuenta que no son admisibles los argumentos de la apelante sobre que no consta acreditado que se llevaran puestas en el momento del accidente o que las mismas resultaran dañadas, cuando dicha factura responde a unas gafas que son graduadas y sin las cuales lógicamente ni se podría ni se debería conducir. Lo mismo cabe decir de las gafas de la Sra. María Teresa que incluso son de cristales progresivos, lo que indica que las debía llevar puestas. En cuanto al resto de conceptos indemnizatorios, correspondientes a estas últimas gafas, gastos de farmacia, de rehabilitación o de traslados van a serle concedidos a la perjudicada en un intento de reparar todos los perjuicios y daños que ha sufrido a consecuencia del accidente, cumpliendo por su parte con la prueba al aportar las facturas e incumbiendo a la otra parte desacreditarlas, oportunidad desaprovechada con su incomparecencia a vista. Y el fundamento y explicación de dicha concesión es el principio de resarcimiento íntegro, es decir, de reponer al perjudicado en idéntica situación en que estaba antes de producirse los daños y eliminando todas sus consecuencias. De manera que corresponde por estos conceptos la cantidad de 132.272 pesetas concedidas en sentencia, o lo que es lo mismo 794,97 euros, aunque la reclamación inicial fuera de 139.272 pesetas dado que la primera cantidad ha sido consentida por la reclamante.

QUINTO.- En definitiva las cantidades en concepto de responsabilidad civil que deben asumir los condenados por este concepto son las de 2.067.019 pesetas ó 12.423,03 euros para la Sra. María Teresa por lesiones y secuelas, la de 397.883 pesetas ó 2.391,32 euros para el Sr. Jose Luis por lesiones, la de 195.000 pesetas ó 1.171,97 euros por el vehículo de su propiedad, la de 47.000 pesetas ó 282,48 euros por las gafas de éste último y finalmente la de 132.272 pesetas ó 794,97 euros por gastos de la Sra. María Teresa . Y en este sentido ha de revocarse la sentencia de instancia.

SEXTO.- En relación al pronunciamiento sobre intereses, los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora, debe confirmarse el mismo. El interés previsto en dicha norma no sólo tiene carácter penitencial dado que se trata de imponer verdaderas sanciones a las aseguradoras que no cumplen diligentemente con su labor de intento de reparación de las consecuencias dañosas derivadas de accidente de circulación, sino incluso un intento de estimular dicha diligencia imponiéndoles una actuación cuidadosa en orden a determinar por sí mismas los posibles perjuicios y daños para proceder a su pago o consignación en los plazos establecidos. Y es evidente que en este caso la consignación efectuada el 28 de enero de 2000, por importe de 630.000 pesetas era notoriamente insuficiente. Es cierto que los daños personales tanto en cuanto a lesiones como en cuanto a secuelas no pueden determinarse definitivamente hasta los correspondientes partes de sanidad, pero en este caso consciente la aseguradora de que debía indemnizar, y máxime por ese reconocimiento de responsabilidad constante de su asegurada, no sólo lesiones y posibles secuelas, sino también el vehículo que en el propio Atestado consta como siniestro total y otros probables gastos, pretendía hacer frente a todo ello con una cantidad que consideramos a todas luces insuficiente, un mínimo de diligencia por su parte hubiera supuesto la evidencia de que la cantidad resultante final sería mucho mayor y por ello debe ahora cargar con las consecuencias de esa falta de previsión, intencionada o no, pero falta de previsión al fin y al cabo exclusivamente imputable a su parte. Teniendo en cuenta inclusive la circunstancia, señalada por la contraparte, de que incluso a la vista de la primera sentencia tampoco ha procedido a ampliar dicha consignación.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en cuanto a que determinados conceptos indemnizatorios van a verse reducidos, tal y como se especifican en los fundamentos de derecho anteriores, confirmando la sentencia en cuanto al resto, tanto la condena penal como los intereses de las cantidades indemnizatorias como las costas. La estimación parcial de este recurso conlleva que se declaren de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de la Multinacional Aseguradora contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2002 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Soria en el Juicio de Faltas nº 529/99, revocando también parcialmente la misma en cuanto a los conceptos indemnizatorios que quedarán de la siguiente manera: a María Teresa se le abonará la cantidad de 2.067.019 pesetas ó 12.423,03 euros por lesiones y secuelas, y la cantidad de 132.272 pesetas ó 794,97 euros por gastos, y a Jose Luis la cantidad de 397.883 pesetas ó 2.391,32 euros por lesiones, la cantidad de 195.000 pesetas ó 1.171,97 euros por el vehículo siniestrado y la de 47.000 pesetas ó 282,48 euros por la rotura y sustitución de sus gafas. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia, tanto la condena penal de la Sra. Leticia , como la declaración de responsabilidad solidaria en el ámbito de indemnizaciones civiles, como la de intereses que serán del 20% para la aseguradora, como el de costas. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Sr. Magistrada Unipersonal, Dª. Mª del Carmen Martínez Sánchez Ponente en esta Causa, estando el Tribunal celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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