Última revisión
14/06/2003
Sentencia Penal Nº 34/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2003 de 14 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 34/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100067
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:171
Núm. Roj: SAP SO 171/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000028 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000034 /2003
SENTENCIA PENAL NUM. 34/03
(proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
=======================================
En Soria, a 14 de Junio de 2003.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 28/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/03, seguido por un delito de lesiones.
Han sido partes:
Apelante: Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Apelado: Ramón , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendidopor el Letrado Sr. Peracho Macarrón.
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 114/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 6 de Mayo de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que el día 11 de Febrero de 2002, sobre las 22.00 horas, en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM000 NUM001 de Soria, que compartían D. Rosendo y D. Ramón , se produjo una discusión con motivo del volumen del aparato de televisión. Esta discusión derivó en una agresión mutua, contendiendo D. Ramón con un palo a D. Rosendo en el hombre y costado izquierdo; y D. Rosendo agrediendo a D. Ramón con el puño y con una escayola en la zona del pecho. A consecuencia de estos hechos, D. Ramón sufrió lesiones consistentes en contusiones costales y una infección respiratoria con insuficiencia respiratoria por hipoventilación, para cuya curación se necesitó más de una asistencia médica, con ingreso hospitalario durante siete días, habiendo invertido para su sanación un total de 25 días, de los cuales 16 estuvo incapacitado para realizar sus tareas habituales, no restándole secuela alguna. D. Rosendo sufrió lesiones consistentes en hematomas en hombre izquierdo y zona escapular del mismo lado, lesiones para cuya sanación solo precisó una primera asistencia médica, tardando en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus tareas habituales, no restándole secuela alguna. D. Rosendo sufrió la rotura de sus gafas, valoradas en 105 euros y desperfectos en un sillón de su propiedad valorados en 223 euros.
D. Rosendo y D. Ramón son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de dos euros (un total de 360 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Ramón en la suma de 1.525 euros, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a D. Ramón como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros (un total de 60 euros), o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Rosendo en la cantidad de 753 euros y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Firme que sea esta sentencia, procédase a la compensación de las indemnizaciones establecidas en esta resolución.
Firme que sea esta resolución, procédase a la destrucción de las piezas de convicción intervenidas (una cachaba y una horquilla de pescar)."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 28/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 6 de mayo de 2.003, por la que se condenó a D. Rosendo y a D. Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones (art. 147.1 y 2 C.Penal) y de una falta de lesiones (art. 617.1 C.Penal), respectivamente, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Rosendo interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente a éste del delito por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal o, subsidiariamente, se reduzca la indemnización fijada a favor de D. Ramón por lesiones.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en las que se achaca a dicha sentencia error de derecho por no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa y error de derecho por no haber apreciado una exención o minoración del "quantum" indemnizatorio fijado a favor del Sr. Ramón .
SEGUNDO.- El primero de los motivos en los que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Sr. Rosendo imputa a la sentencia dictado por el Juzgado de lo Penal infracción del art. 20.4º C.Penal, ya que no ha apreciado la circunstancia eximente de legítima defensa, pese a la concurrencia de los elementos que definen esta eximente.
La circunstancia eximente de legítima defensa aparece contemplada en el art. 20.4º C.Penal, y es unánimemente contemplada como una causa de exclusión de la antijuridicidad en la que opera a favor del sujeto amparado por la misma "la suplantación, por razón de urgencia e inaplazabilidad, del propio Estado en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico", como señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-1.987. De acuerdo con el tenor del art. 20.4º C.Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 24- 9-1.992, 12-2-1.993, 26-4-1.993, 24-9-1.994, 23-4-1.996, 23-1-1.998 y 26-3-2.001) los elementos que definen esta causa de justificación son: a) agresión ilegítima; b) ánimo de defensa y necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor. El primero de los requisitos citados opera como elemento básico de la circunstancia de legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ya que la agresión ilegítima es el factor desencadenante de la reacción defensiva del acometido, que explica su actuación defensiva y determina la exclusión de la antijuridicidad de su proceder (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24-9-1.992, 12-2-1.993, 26-4-1.993, 24-9-1.994, 29-12-1.997 y 17-9-1.999). La agresión ilegítima supone, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si dicho peligro aparece como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, por lo que se excluyen las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (sentencias de 7-4-1.993, 3-4-1.996, 11-3-1.997, 10-4-2.000 y auto de 17-5-2.000, entre otros). Es evidente que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intrascendente, sino que debe haber un peligro real y objetivo con posibilidad de producir un daño, y ello supone, desde el punto de vista fáctico, una agresión actual y desde el punto de vista jurídico, que se trate de una agresión ilegítima, aún cuando su calificación como tal pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico objeto del ataque. Además es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza.
En general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la agresión que justifica la reacción defensiva debe ser, no sólo ilegítima, sino también actual, inminente y grave, y así tradicionalmente se ha eliminado la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada, por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección (por ejemplo, sentencias de 31-10-1.988 y 14-9-1.991, 2-5-1.995, 26-1-1.999 y 13-12-2.000). No obstante, una corriente jurisprudencial más moderna trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se deriva de una eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo, señalando que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión, debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de 5-4-1.995, 2-4-1.997, 27-1-1.998 y 1-3-2.001, entre otras). Por consiguiente, se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión, para evitar que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; o que deje de operar la circunstancia cuando uno de los sujetos involucrados en la riña sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, empleando actos de ataque descomedidos o armas peligrosas con las que inicialmente no se contaba.
En el presente caso, la lectura del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal -que no ha sido directamente impugnado por la parte apelante y que ha sido expresamente aceptada por esta Sala, por acomodarse plenamente a la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, en el que se contiene la motivación probatoria de la resolución- evidencia claramente que nos hallamos ante una situación de riña mutuamente aceptada entre los dos sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM000 NUM001 , de esta ciudad de Soria, que se originó como consecuencia de una discusión con motivo del volumen del aparato de televisión instalado en el salón de la vivienda, y en el curso de la cual se produjo un intercambio recíproco de golpes, ya que D. Ramón golpeó a D. Rosendo con un palo u horquilla de pesca y éste, a su vez, propinó un golpe al Sr. Ramón en la zona pectoral con su brazo escayolado. Como se razona acertadamente en la sentencia de instancia, de las declaraciones prestadas por ambos implicados en el acto del plenario y del contenido de los partes médicos e informes médico-forenses de sanidad obrantes en auto se desprende claramente la realidad de una agresión recíproca, toda vez que ambos implicados en el incidente han negado que hubiesen llegado a agredir a su contrincante y han manifestado que su actuación estuvo encaminada a repeler la agresión de la contraparte, siendo de destacar en este sentido que el Sr. Rosendo manifestó que había golpeado a D. Ramón con la férula de escayola para protegerse, pese a que todo indica, por la diferencia de edad entre uno y otro contendiente, que hubiera sido posible quitarle a éste el palo u horquilla que portaba sin necesidad de golpearle con el brazo escayolado, ya que se trata de un anciano de ochenta y un años de edad a la fecha de los hechos. En estas circunstancias es evidente que no cabe invocar la circunstancia de legítima defensa, sea como eximente o como atenuante de la responsabilidad criminal, para justificar el comportamiento de quien toma parte activa en una riña mutuamente aceptada, ya que falta en estos casos el presupuesto de la agresión ilegítima que opera como requisito inexcusable de la circunstancia justificativa.
Por lo expuesto, debe rechazarse la primera alegación del escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Rosendo y confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia contra el referido señor como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 C.Penal.
TERCERO.- En la segunda alegación del escrito de interposición del recurso, la parte apelante sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción del art. 114 C.Penal, al no haber moderado prudencialmente el importe de la indemnización por daños y perjuicios reconocida a favor de D. Ramón , pese a que -según la tesis de la parte apelante- éste contribuyó con su conducta a la producción del daño, al tratarse de una riña mutuamente aceptada, según señaló la propia Juez "a quo" en su sentencia.
El art. 114 C.Penal, en el que ha de considerarse basado este concreto motivo del recurso devolutivo, regula de manera expresa en el campo de la responsabilidad civil "ex delicto" la concurrencia de conductas, y permite la disminución prudencial del importe de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios cuando la víctima contribuye con su comportamiento a la producción del resultado lesivo indemnizable. La moderación de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios es una facultad discrecional atribuida a Jueces y Tribunales, que podrá ser acordada por éstos siempre que la víctima de la infracción penal y beneficiaria de la responsabilidad civil derivada de ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Evidentemente, es la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre en relación exclusivamente con la producción del daño, la que permite al Juez modular proporcionalmente el importe final de la correspondiente indemnización, y en este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del "quantum" indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes (sentencias, entre otras, de 5-11- 1.990, 20-2-1.993, 29-10-1.994 y 3-10-2.000). Sin embargo, como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 11-2-2.002, en el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil "ex delicto" respecto de las infracciones penales dolosas (sentencia 582/1.996, de 24-9), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas "se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil" y que "este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar", o bien se ha rechazado la posibilidad de moderación de la responsabilidad civil en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, como pueden ser la limitada edad o especial situación de desvalimiento de la víctima (sentencias de 16-6 y 4-10-2.000, por ejemplo).
En el supuesto concreto que nos ocupa, esta Sala considera plenamente acertada la decisión adoptada por la Juez de lo Penal en el sentido de no hacer uso de la facultad discrecional moderadora establecida en el art. 114 C.Penal, por las razones que se concretan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada. La moderación de la responsabilidad civil "ex delicto" no resulta procedente, porque de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia (que no ha sido impugnada por la parte apelante y que se acomoda a la actividad probatoria desarrollada en el plenario, como evidencia la lectura del acta que documenta dicho acto) se desprende claramente que la conducta del ahora apelante obligado a responder civilmente D. Rosendo no se ve amparada, siquiera sea parcialmente, por la circunstancia de legítima defensa (como eximente o como atenuante) como consecuencia de la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada por los contendientes, tal como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico de la presente resolución. La imposibilidad de aplicar esta causa de exclusión de la antijuridicidad determina que la conducta del Sr. Rosendo deba ser considerada contraria a derecho, por lo que ha de ser condenado a asumir plenamente (esto es, sin posibilidad de moderación alguna) las consecuencias lesivas derivadas de su actuación antijurídica. En este sentido ha de resaltarse que el otro implicado en la riña (D. Ramón , condenado como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.Penal) también viene obligado a asumir íntegramente las consecuencias dañosas derivadas de su conducta antijurídica (indemnización a D. Rosendo en la suma de 753 Euros por los días invertidos por éste hasta la definitiva curación de sus lesiones y por daños materiales en unas gafas y un sillón de su propiedad), sin que la Juez "a quo" haya considerado procedente hacer uso de la facultad discrecional de moderación del "quantum" indemnizatorio, toda vez que en los supuestos de riña o acometimiento mutuo del que derivan lesiones para los dos contendientes ha de considerarse ajustado a derecho que cada uno de los responsables penal y civilmente venga obligado a hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados al contrario como consecuencia de la riña, y ello sin perjuicio de la posible compensación de los créditos y deudas recíprocos, por aplicación de los arts. 1.195 y siguientes C.Civil, tal como se señala acertadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto ha de rechazarse la posibilidad de moderar el importe de la indemnización de la que viene obligado a responder el apelante Sr. Rosendo , sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia pueda compensarse la deuda a su cargo con el crédito que se le reconoce frente al perjudicado Sr. Ramón por la suma global de 753 Euros.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación al amparo de las consideraciones que se contienen en los precedentes fundamentos jurídicos de esta sentencia comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (arts. 240.2º L.E.Crim. y 123 C.Penal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 6 de mayo de 2.003 en el Procedimiento Abreviado nº 34/2.003 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
