Sentencia Penal Nº 34/200...re de 2004

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21/09/2015

Sentencia Penal Nº 34/2004, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 3/2002 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARTEAGA CERRADA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 34/2004

Núm. Cendoj: 28079220022004100008

Núm. Ecli: ES:AN:2004:8699

Núm. Roj: SAN  8699:2004


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

-SECCIÓN SEGUNDA-

SUMARIO 02/02

ROLLO DE SALA 03/02

JUZDO CTRAL INST N° 2

La Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los 5rs, Magistrados: D, Jorge Campos Martínez, como presidente; D, José Ricardo de Prada Solaesa, como ponente; y Dª Rosa Arteaga Cerrada; previa la oportuna deliberación, ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 34/ 2.004

En Madrid a trece de octubre de dos mil cuatro.

Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por delito de falsificación de moneda, falsificación de documentos oficiales, contra la salud publica y tenencia ilícita de armas contra:

1. Edemiro , alias ' Triqui ' y ' Sordo ', nacido en Madrid el NUM000 de 1940, hijo de Gines y de Aurelia , con DNI n° NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el momento de su detención acaecida el 08.10.2001, de estado de solvencia parcial declarada por Auto del Instructor de fecha 27.12.2002.

2. Pio , nacido en Santander el NUM002 de 1959, hijo de Teodoro y de Leocadia , con DNI n° NUM003 , en prisión provisional por esta causa desde el momento de su detención acaecida el 08,10.2001, de estado de solvencia parcial declarada por Auto del Instructor de fecha 12.11.2002.

3. Agapito , nacido en Madrid el NUM004 de 1956, hijo de Baltasar y de Visitacion , con DNI n° NUM005 , en situación de libertad provisional decretada en fecha 18.03.2004. De estado de solvencia parcial declarada por Auto del Instructor de fecha 12.11.2002.

4. Efrain , nacido en Madrid el NUM006 de 1986, hijo de Francisco y Camino , con DNI n° NUM007 . En libertad provisional por esta causa. De estado de insolvencia declarada por Auto del Instructor de fecha 31.07.2002.

5. Jesús , nacido en Churs (Suiza), hijo de Millán y de Fátima , con DNI n° NUM008 . En libertad provisional por esta causa. De estado de insolvencia declarada por Auto del Instructor de fecha 29.07.2002.

6. Salvador , nacido en Madrid el NUM009 de 1977, hijo de Jose Francisco y Modesta , con DNI n° NUM010 . En libertad provisional por esta causa. De estado de insolvencia declarada por Auto del Instructor de fecha 29.07.2002.

7. Abel , nacido en Madrid el NUM011 de 1982, hijo de Bernabe y de Zaira , con DNI n° NUM012 . En libertad provisional por esta causa.

8. Donato , nacido el NUM013 de 1933 en Villar de la Yegua (Salamanca), hijo de Gonzalo y de Casilda , con DNI n° NUM014 . En libertad provisional por esta causa. De estado de solvencia parcial declarada por Auto del Instructor de fecha 23.12.2002.

9. Eufrasia , nacida en Madrid el NUM015 de 1964, hija de Gonzalo y Luz , con DNI n° NUM016 . En libertad provisional por esta causa. De estado de insolvencia declarada por Auto del Instructor de fecha 29.07.2002.

Han intervenido el Ministerio Fiscal representado por D. Fernando Burgos Pavón y los acusados antes referidos defendidos, por su orden, por los letrados: D. Francisco Aguado Arroyo; D. José Manuel García Pérez; D. Luis Bayón Pérez; D, Carlos Sánchez de Vivar Álvarez; D. Gonzalo Boye; Dª Raquel Segovia Sañudo; O. Juan Rosales Rodríguez; D, Jesús Calpe Ruiz y Dª María Victoria Calderón Alonso y representados por los Procuradores de los Tribunales, también respectivamente; Sr. Navas García; Sr. Uriarte Tejada; Sr. Conde de Gregorio; Sr. Jiménez Andinilla; Sr. Fernández Estrada; Sr. Bermejo González; Sr. García Barrenechea; Sr. Pardina Casado; Sr. Martín Márquez.

Antecedentes

1º. A.) El inicio de las actuaciones judiciales se produjo como consecuencia de la solicitud del Juzgado Central de Instrucción de Guardia, cursada en fecha 23 de mayo de 2001 por miembros de la Brigada de Investigación del Banco de España, como Oficina Central Nacional para la represión de la moneda falsa, a tenor de las Investigaciones que venían desarrollando por la proliferación de billetes de cinco mil pesetas falsos, emisión 12/10/92, en todo el territorio nacional y especialmente en Madrid, de autorización para llevar a cabo la intervención, grabación y escucha de los teléfonos NUM017 y NUM018 , de los que era usuario Edemiro , incoándose por ese Juzgado las correspondientes Diligencias Previas autorizándose a través de Auto la indicada intervención telefónica.

En el curso de las investigaciones llevadas a cabo se solicitó por dicho grupo policial la intervención de otros números telefónicos correspondientes a otros encausados, accediéndose por el Juzgado Instructor a través de los correspondientes Autos, igualmente se siguieron llevando a cabo por la Policía diversas actuaciones y diligencias de investigación que desembocó en la detención de los acusados en fecha 8.10.2001 y la práctica de varios registros domiciliarios en los que fueron hallados e incautados diversos objetos destinados a la fabricación de moneda falsa, moneda falsa ya elaborada y en curso de fabricación, otros documentos oficiales falsificados, sustancias incluidas en las listas anexas de las Convenciones Internacionales relativas al tráfico de drogas y armas de fuego sin las correspondientes licencias y guías de pertenencia.

Tras incoar el correspondiente Sumario al que se dio la numeración 02/02, con fecha 03.04.2002 por el juzgado instructor se dictó Auto de procesamiento, y conclusión de Sumario en fecha 18.03,2003, remitiéndose las actuaciones a la Sala que unió al rollo de Sala abierto en su día (N° 03/02) y dictó Auto de confirmación de conclusión de Sumario y apertura del juicio oral con fecha 25.08.03.

B.) El Ministerio Fiscal presentó sendos escritos de conclusiones provisionales, solicitando como prueba a practicar en el acto del juicio oral: Interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental con audición de los registros de las intervenciones telefónicas.

Las defensas de todos los procesados presentaron sus respectivos escritos de calificación en idéntico trámite solicitando la libre absolución de sus defendidos y la práctica de las pruebas que estimaron convenientes.

Por Auto de 16.10.2003 se acordó la admisión de pruebas a realizar en el acto del juicio oral y señalamiento de juicio oral.

2. Llegado el día y hora previstos se inicio la vista, celebrándose el enjuiciamiento en varías sesiones.

En el acto de la vista, y como prueba, se práctico la prueba que queda referida en el acta del juicio levantada por el Secretario Judicial de este Tribunal.

3. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero n° 1, un delito del artículo 386 párrafo primero n° 3, tres delitos del artículo 386 párrafo segundo inciso primero, un delito de falsificación de documentos oficiales del articulo 392, un delito contra la salud pública del artículo 368 en su modalidad de sustancias que causan grave daño, dos delitos contra la salud pública del artículo 368 en su modalidad de sustancias que no causan grave daño y un delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1 ° y 2.1ª, todos del Código Penal , de los que eran responsables los procesados: Edemiro , en concepto de autor, de los delitos de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero n° 1, de falsificación de documentos oficiales, contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño y de tenencia ilícita de armas; Pio en concepto de autor del delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero n° 3; Salvador , en concepto de cooperador del artículo 28 segundo párrafo letra b) del delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primera nº 1; Agapito en concepto de cómplice del delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero n° 1 y del delito de falsificación de documentos oficiales, y en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño; Jesús en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo inciso primero y en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño; Efrain en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo inciso primero; y Donato y Eufrasia en concepto de coautores de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo inciso primero. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia respecto del delito contra la salud pública del que es autor Edemiro . Procedía imponer las penas siguientes; a Edemiro , 10 años de prisión y multa de un millón de Cutos por el delito de falsificación de moneda, un año de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 30 € por el delito de falsificación de documentos, seis años de prisión y multa de 15.000 € por el delito contra la salud pública y dos años de prisión por el delito de tenencia de armas; a Pio nueve años de prisión y multa de 11.000 € por el delito de falsificación de moneda; a Salvador ocho años y multa de un millón de euros por el delito de falsificación de moneda; a Agapito cuatro años de prisión y multa de 500.000 € por el delito de falsificación de moneda, un año de prisión multa de 700 € por el delito contra la salud pública y 180 cuotas de multa de un importe cada una de 5 £ y multa de tres meses con una cuota de 5 € por el delito de falsificación de documentos; a Jesús cuatro años de prisión y multa de 1.000 € por el delito de falsificación de moneda y un año de prisión y multa de 700 € por el delito contra la salud pública; a Efrain , cuatro años de prisión y multa de 25.000 € por el delito de falsificación de moneda; a Donato y Eufrasia cuatro años de prisión y multa de 2.500 £, a cada uno, por el delito de falsificación de moneda. Procedía, asimismo, imponer la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión y decretar el comiso del dinero legal intervenido

El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Abel .

4. Las defensas letradas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos.

5. La presente resolución se dicta fuera de plazo prorrogado por causas derivadas del servicio judicial.

Hechos

PRIMERO. El procesado Edemiro , también conocido en ocasiones con el apelativo de ' Sordo ' o ' Triqui ', dirigió y financió desde octubre de 2000 en la finca de su propiedad, llamada ' DIRECCION000 ' de la urbanización ' DIRECCION001 ' en la localidad de Talamanca del Jarama (Madrid), la elaboración de imitaciones de papel moneda español con valores faciales de diez mil, cinco mil, dos mil y mil pesetas y billetes de la lotería nacional valiéndose de un equipamiento informático adecuado con los elementos auxiliares útiles precisos que había adquirido de! procesado Salvador ( Salvador ' Chili '), comerciante del sector y experto en la materia y que se ocupó del mantenimiento operativo del equipo, reparaciones y adquisiciones, para lograr su eficaz funcionamiento en orden al fin al que se destinaba, dada la carencia de los necesarios conocimientos al respecto de Edemiro ; los documentos eran vendidos a terceros conocedores de su carácter espurio, encargándose de su distribución el procesado Pio , que seguía las Instrucciones de Edemiro para efectuar las entregas y los contactos con los compradores, fijar el precio, recoger las imitaciones vendidas que resultaban defectuosas y llevar elementos de la instalación a reparar asesorado y, algunas veces, acompañado por Salvador . De este modo, se Negaron a colocar en el mercado 18.565 billetes apócrifos, 538 con valor facial aparente de 1.000 pesetas, 1.054 con valor facial aparente de 2.000 pesetas y 16.973 con valor facial aparente de 5.000 pesetas;

SEGUNDO. Simultáneamente a lo anteriormente descrito, Edemiro se hacía con cocaína y hachís para su transmisión a terceros, utilizando, para el tráfico de la cocaína y almacenaje de las imitaciones de dinero y lotería, el local sito en la calle Burgo de Osma n° 6 de Madrid denominado 'Pub Broadway', en el que no se desarrollaba la actividad propia del negocio, valiéndose para el transporte de los billetes y décimos de lotería imitados y el hachís de la colaboración, consciente y remunerada, de Agapito .

TERCERO. De esta manera, el 18 de octubre de 2001, Edemiro poseía en la finca de Talamanca del Jarama, todos contrahechos, 6.451 billetes de 5.000 pesetas, 51 billetes de 10.000 pesetas, un billete de 1.000 pesetas, 1.773 pliegos de papel con impresiones de billetes en distintas fases de elaboración y 274 folios con impresiones de billetes de la lotería nacional en proceso de elaboración, en el vehículo 'Mercedes' N-....-NT , estacionado en el interior de la finca, 1.413 de tales billetes de 5.000 pesetas y en el 'Pub Broadway' 583 imitaciones de billetes de 5.000 pesetas, 19 de 1.000 pesetas, 2 de 2.000 pesetas, uno de diez mil pesetas, 15 décimos de la lotería nacional, un permiso de conducir, también elaborado con el mismo equipo, y un total de 115'65 gramos de cocaína pura distribuida en 14 envoltorios con distintas cantidades y riqueza porcentual.

CUARTO. Pio poseía en la habitación del hotel 'Auto' en que residía, sito en el Paseo de la Chopera de Madrid, 182 billetes de 5.000 pesetas, uno de 2.000 pesetas y dos de 1.000 pesetas, todos contrahechos, y en el domicilio de su excónyuge Marcelina , sito en la CALLE000 n° NUM019 de Madrid, un billete de 5.000 pesetas de los imitados y 33 hojas con impresiones de billetes en distintas fases de elaboración;

QUINTO. Agapito poseía en el interior del vehículo 'Citroen Xantia' R-....-RJ , que condujo hasta ' DIRECCION000 ', y en el que fue detenido por la policía cuando llegó a aquel lugar en el momento en que se desarrollaba el registro, 2.786 billetes de 5.000 pesetas, 2.725 billetes de 2.000 pesetas, 885 billetes de mil pesetas, 240 billetes de lotería nacional, todos ellos apócrifos, y 245 gramos de hachís.

SEXTO. Los procesados Jesús , Efrain , Donato y Eufrasia ('la hija de Gonzalo ' o ' Graciosa ') tenían como función adquirir el papel moneda elaborado por Edemiro y distribuirlo posteriormente entre otras personas con ánimo de obtener un lucro económico con su venta. De esta manera, Jesús , el 17 de mayo de 2001, cuando fue detenido por la Policía estaba en posesión de 62 ejemplares de tales billetes con valor facial aparente de 5,000 pesetas en el interior de un vehículo 'Peugeot' en la calle Puerto Balbarán de Madrid, billetes que coincidían en cuanto a sus características con los que fueron incautados en los locales de Edemiro ; Efrain , en el momento de llevarse a cabo el registro de su domicilio en la CALLE001 n° NUM020 de Madrid, realizado el 8 de octubre de 2001, poseía en aquel lugar 1.447 billetes de 5.000 pesetas de los confeccionados por Edemiro ; por su parte Donato y Eufrasia poseían, en su domicilio sito en la CALLE002 n° NUM021 de Madrid, en acción conjunta y puestos previamente de acuerdo, 160 billetes de 5.000 pesetas de la misma procedencia.

SÉPTIMO. Al mismo tiempo, Edemiro estaba en posesión, en ' DIRECCION000 ', de un revolver 'Puppy' con seis recámaras para cartuchos de 5 mm y de una pistola semiautomática 'Star' recamarada para cartuchos de 6'35 mm, en el 'Pub Broadway', de una pistola semiautomática 'FN', con el número de la serie borrado, recamarada para cartuchos de 9 mm corto y en el domicilio de su ex esposa sito en la CALLE003 n° NUM022 de Madrid, de una pistola semiautomática 'ME' recamarada para cartuchos de 8 mm; todas las armas descritas capacitadas para el disparo y sin licencia ni guía de pertenencia.

OCTAVO. Asimismo, el citado 8 de octubre, Jesús estaba en posesión en su domicilio en Madrid de 237'1 gramos de hachís con la intención de su transmisión a otras personas.

NOVENO. Todos los procesados eran mayores de edad penal en el momento de la producción de los hechos y sin antecedentes penales, excepto Edemiro condenado por Sentencia de 17 de Diciembre de 1997 a la pena de tres anos y seis meses por delito contra la Salud Pública.

Fundamentos

PRIMERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos como han quedado descritos son constitutivos: de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero nº l (fabricación de moneda falsa), un delito del artículo 386 párrafo primero n° 3 (de expendición de moneda falsa), tres delitos del artículo 386 párrafo segundo inciso primero (tenencia de moneda falsa para su expendición), un delito de falsificación de documentos oficiales cometidos por particular del artículo 392 (relativo a billetes de lotería, permisos de conducir, etc..), un delito contra la salud pública del artículo 368 en su modalidad de sustancias que causan grave daño referido a la droga cocaína, sin la apreciación de ninguna de las circunstancias del art. 369 en atención a la cantidad incautada que dado su grado de pureza no alcanza los umbrales jurisprudenciales de la notoria importancia, dos delitos contra la salud pública del artículo 368 en su modalidad de sustancias que no causan grave daño, referidas a la droga hachís, con las mismas consideraciones que en el caso anterior, y un delito de tenencia de armas del artículo 564.1.1° referido a pistolas y 2,1a, en cuanto que alguna de ellas carecía de marcas de fabrica. Todos los referidos artículos son del Código Penal .

En contra lo manifestado por la defensa letrada del procesado Jesús a la que se adhirieron otras, no le surge ninguna duda a la Sala de que el delito de falsificación de moneda se refiere, según establece el artículo 387 del Código Penal , a la moneda de curso legal, y que debe entenderse que es la que circula y tiene valor de pago en el momento de la producción de los hechos, aunque posteriormente deje de serlo. El delito queda consumado en el momento de la realización del verbo de la conducta típica y el hecho de que la moneda pierda valor de pago con posterioridad incluso a la apertura de la investigación judicial es penalmente irrelevante, sin que quepa apreciar en la normativa jurídica de sustitución de la peseta por el Euro ningún carácter destipificador de la falsificación de la peseta con carácter retroactivo y solo para el futuro en los términos que se expresan a continuación.

El régimen jurídico de la sustitución de la peseta por el Euro viene establecida en la normativa comunitaria sobre la materia, en particular el Reglamento (CE) número 1103/97, de Consejo, de 17 de junio de 1997 (LCÉur 1997, 1719); sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del Euro, y muy especialmente el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo (LCEur 1998, 1311), sobre la introducción del Euro. Sin perjuicio de su eficacia directa, esta normativa comunitaria ha sido a su vez explicitada y complementada a nivel nacional por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945), de Introducción del Euro (LIE), modificada posteriormente por la Ley 14/2000, de 20 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566) ( art. 67), y la Ley 9/2001, de 4 de junio (RCL 2001, 1320) (Disposición adicional única). Asimismo, para hacer efectivas las modificaciones necesarias en la legislación con rango de Ley Orgánica (como es el caso de las leyes penales), se dictó al mismo tiempo la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2944), complementaria de la Ley sobre Introducción del Euro.

Según la indicada normativa hasta el 28 de febrero 2002 los billetes y monedas en pesetas siguieron siendo de curso legal con pleno poder liberatorio ( art. 4.2 LIE, modificada por la Ley 14/2000, de 20 de diciembre ); a partir de esa fecha, dichos billetes y monedas tienen un mero valor de canje, que conforme, a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 LIE, podrá realizarse bien en el Banco de España o cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito (desde el 1 de enero al 30 de junio de 2002) o sólo en el Banco de España (a partir del 1 de julio de 2002).

A este respecto la Sala comparte plenamente el criterio expresado en el texto de la Instrucción 5/2001, de 13 diciembre 2001 de la Fiscalía General del Estado relativa a los ' Efectos de la introducción del Euro en el ámbito penal' y que viene a indicar que pese a dejar de tener la peseta la consideración de moneda nacional y de gozar de la protección del sistema monetario a partir del 1 de enero de 2002, y sobre todo perder su capacidad liberatoria a partir del 1 de marzo de 2002, las monedas y billetes de pesetas siguen teniendo tal consideración durante todo el período de canje al que se refiere el artículo 24 LIE (es decir, hasta el 30 de junio de 2002) al efecto de poder ser objeto material de las conductas típicas relativas a la falsificación de moneda ( art. 2.3 de la Ley Orgánica 10/1998 ). Por el contrario, a partir del 1 de julio de 2002, coincidiendo con el momento en que las monedas y billetes de peseta sólo pueden ser objeto de canje en eí Banco de España (art. 25 LIE), su falsificación pasa a ser una conducta atípica, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otros delitos de carácter patrimonial, como la estafa que tendría lugar en el caso de hacer un pago en pesetas falsas a un particular que las recibiese creyendo que iba a poder canjearlas por euros en el Banco de España, o en el supuesto de vender a un coleccionista billetes o monedas de pesetas antiguas que hubiesen sido falsificados. Criterio éste que, como se ha expresado con anterioridad, comparte plenamente la Sala, sin que estime necesario el consignar en esta resolución otros razonamientos complementarios.

SEGUNDO. DETERMINACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA VALIDA Y VALORACIÓN DE LA MISMA.

A) CUESTIONES DE RESOLUCIÓN PREVIA. Posible vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones, e inviolabilidad del domicilio. Planteamiento de las cuestiones. Por las defensas letradas de todos los acusados se alegó: 1º) vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones; 2º) vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Derechos protegidos, ambos, respectivamente, en los articulo 18.3 . y 18.2 de la Constitución Española .

Primera. Alegación referida a la vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones.

A) Planteamiento. En relación con la presunta vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones telefónicas se alegó la falta de presupuestos habilitantes para acordarse válidamente la injerencia en dicho derecho, ya que la solicitud policial se basa en meras confidencias policiales que dan lugar a una investigación puramente prospectiva.

Por la defensa letrada de algunos de los procesados se alegó el haber sido escuchada sus conversaciones telefónicas mantenidas con terceros, sin haber sido autorizada por el Juzgado dicha intervención, aunque si la del teléfono del otro interlocutor.

B) Desestimación de las alegaciones. El Tribunal debe desestimar ambas alegaciones, en cuanto que entiende que en las autorizaciones como en sus posteriores prorrogas como adopción de nuevas escuchas se han cumplido los requisitos tanto sustantivos como procésales exigidos por tanto por la norma como por la jurisprudencia del TS y del TC emanada en la interpretación de la misma. Por la Policía se aportan en su oficio de solicitud de la medida datos que, analizados por el Juzgado Instructor en el Auto de 12.06.2001 (f 7), en cuanto a su verosimilitud, solvencia de la procedencia de la información, precisión de la información, clase de delito, gravedad de la conducta, forma de posible comisión de éste, posibles personas implicada, características de las mismas, incluido el estar el sospechoso en busca y captura para el cumplimiento de una pena, dan lugar a que estime suficiente dicha información policial, valorándose igualmente la necesidad, proporcionalidad y urgencia de la medida, acordándose lo solicitado (después de informe favorable del Ministerio Fiscal) no de forma incondicional sino con multitud de cautelas tendentes a posibilitar el control judicial y la eficacia de lo actuado de cara al valor como prueba de los resultados de las intervenciones autorizadas. Todo lo anterior hace a juicio de la Sala dichas intervenciones irreprochables desde el punto de vista del sustento y justificación de la adopción de las medidas. Por otra parte, la policía a lo largo de la investigación esta informando continuamente y cada pocos días al Juzgado Instructor a través de los correspondientes oficios y trascripción de las conversaciones mas significativas a su juicio habidas durante el periodo de Investigación hasta el momento en que se produjeron las detenciones varios meses después de iniciadas éstas.

Todo lo que anteriormente se afirma es fácilmente verificable con la simple lectura del oficio policial de petición de intervención de comunicaciones telefónicas de 23.05.2001 en el que se hace contar por la Brigada de Investigación del Banco de España, como fuerza policial actuante dada la especialidad del delito investigado que, con ocasión del análisis de las informaciones recibidas en relación con falsificaciones de moneda provenientes de diferentes Juzgados y Tribunales tuvo conocimiento de la proliferación de billetes falsos de 5.000 pesetas de unas determinadas características (emisión 12-10-92, con la efigie de Cristóbal Colón), por todo el territorio nacional, y con especial incidencia en Madrid. Se trataba de una falsificación mediante la utilización de tecnología de impresión por 'chorro de tinta', por medio de fotocopiadora o impresora. Como consecuencia de dichas informaciones recogidas, funcionarios de la referida Brigada iniciaron investigaciones, centrando sus pesquisas en el distrito madrileño de Puente de Vallecas, al haberse tenido conocimiento a través de informaciones aportadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía de Vallecas, y concretamente del Módulo Integral de Proximidad, de la proliferación de billetes falsos de 5.000 pesetas en el referido barrio, lo que había provocado la consiguiente alarma entre los comerciantes.

Como consecuencia de las investigaciones se llegó a la determinación -lógicamente a través de confidencias, aunque no se exprese de esta manera- de una persona que estaba ofertando importantes cantidades de billetes falsos de los descritos al 10 o 15 por ciento de su valor facial, y que también ofrecía la venta de cocaína, siendo conocidas estas ventas en los círculos delincuenciales del citado barrio, identificándose dicha persona como Edemiro , persona con antecedentes penales y que se encontraba en busca y captura para su ingreso en prisión por la Audiencia Provincial de Madrid para el cumplimiento de una pena privativa de libertad y que adoptaba importantes medidas de seguridad en sus operaciones, averiguando que era usuario de dos teléfonos móviles con números: NUM017 y NUM018 , desde lo que efectuaba y recibía llamadas para la realización de sus actividades ilícitas, y contactar con distribuidores.

No obstante la intervención de los anteriores números no dio ningún resultado ya que no se registró ninguna conversación, por lo que se realiza nueva petición policial, en el que se aportaban datos que reforzaban la anterior petición, así se hacia constar la detención por parte de funcionarios de la Comisaría de Policía del Distrito de Puente de Vallecas, de Jesús , interviniéndosele en su poder la cantidad de 310.000 pesetas en 62 billetes falsos de 5.000 pesetas de características similares a los que venían siendo investigados y además que en fecha 25 de Mayo, la Comisaría del Distrito de Carabanchel les había remitido cinco folios con fotocopias de billetes de 5.000 pesetas que habían sido encontradas el día 17 anterior en el interior de un contenedor de basura y que en el referido contenedor había trescientos o cuatrocientos folios impresos con billetes de las mismas características, así como disquetes y cartuchos de tinta de impresora.

En el mismo oficio se daba cuenta al Juzgado de la no utilización de los números intervenidos y de que el investigado Edemiro regentaba el Pub 'Broadway' ubicado en la calle Burgo de Osma n° 6 de Madrid, visitado con asiduidad por la persona detenido Jesús y también el Pub 'Brooklyn' de la calle Elvira n° 30 también de Madrid. Igualmente, que según fuentes confidenciales, Jesús , que asiduamente frecuenta los referidos PUB habría realizado una reciente compra de una cantidad importante de dinero falso, siendo su proveedor Edemiro , solicitándose con base en todo ello la intervención, grabación y escucha, así como listado en soporte informático de las Mamadas entrantes y salientes del número NUM023 utilizado por Jesús y el cese de la observación telefónica de los números NUM017 y NUM018 . anteriormente concedida.

Estimamos que el iter acontecido y el contenido de las referidas solicitudes policiales claramente hablan por si mismos y no requieren explicaciones complementarlas para negar cualquier sustento a las alegaciones de parte.

Tampoco la otra de las alegaciones tiene ninguna clase de sustento. La autorización de las intervenciones abarca a las mantenidas por un determinado número de teléfono normalmente por un interlocutor conocido que es el Investigado y la conversación es siempre con otro cuya conversación es también escuchada lícitamente al quedar lógicamente bajo la cobertura de la misma autorización judicial, aunque no se refiera expresamente a sus conversaciones, aunque si lo hace implícitamente. El resultado obtenido de la escucha validamente autorizada tiene aptitud para servir de prueba contra ambos interlocutores aunque en relación con uno de ellos no haya autorización expresa e incluso contra terceros a los que afecte la conversación o incluso cuya voz se haya podido escucharen 'off'.

Segunda. Cuestión relativa a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El segundo de los derechos fundamentales que se dice se han vulnerado es el del derecho a la inviolabilidad del domicilio protegido en el art 18. 2 de la CE . En el acto del juicio por la defensa del acusado Edemiro se ha sido cuestionada la validez de los registros, alegando en relación con el efectuado en ' DIRECCION000 ' y dependencias anexas que se trataban de varias fincas independientes entre si, que tenían accesos diferentes desde la calle y que existían medios que limitaban y separaban las fincas entre si e impedían el paso de unas a otras, por lo que el registro autorizado sobre DIRECCION000 no podía extenderse a los demás cuerpos independientes. Sin embargo, esta circunstancia alegada no es de ninguna manera cierta. Todas las fincas, si bien aparecen separadas y con titularidad dominical de otra persona, la ex compañera de Edemiro , sin embargo eran poseídas y utilizadas por éste, éste era el lugar donde el procesado tenía desplegadas todas sus actividades de producción de dinero, billetes de lotería, carnets falsos etc., sin que resulte en absoluto creíble, como se verá mas adelante, la versión que el encausado da en sus declaraciones de que la nave existente en el interior del recinto donde se encontraban los equipos informáticos en funcionamiento en el momento de la llegada de la Policía estaba siendo poseída por otras personas a las que se la había alquilado y que se dedicaban a la impresión de propaganda comercial. Sobre dichas personas no existía ni se ha puesto de manifiesto en ningún momento del procedimiento rastro alguno sobre su existencia mas allá que en las declaraciones exculpatorias del procesado. Muy al contrario, los testigos Policías intervinientes y que declararon en el acto de la vista (Policías con carnets profesionales n° NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 ), pusieron de manifiesto de forma categórica lo que se evidencia en el acta que documenta la entrada y registro practicado, que la independencia de las fincas alegadas no lo era tal al menos en el plano de la realidad, aunque lo pueda existir idealmente. No se descarta que pueda existir una división jurídica de las fincas, en el sentido de que jurídicamente no formen una unidad y de que registralmente cada una las fincas o fragmentos que componen la unidad física, formalmente puedan tener sus colindancias con distintas calles, e incluso que físicamente puedan existir varias entradas independientes, pero la Sala da por probado que por el interior todas formaban una unidad física, es decir era una sola finca y se podía acceder de un lugar a otro de la finca sin obstáculos físicos que así lo impidiesen. El que por el interior de la finca aparentase tener destinos diferentes una partes de otras tampoco contradice que la finca fuera una única y se pudiera acceder de una a otra parte sin barreras físicas que necesitaran ser forzadas o saltadas para ello. Sobre las características físicas de la finca de forma general ya tenía noticias la policía que había efectuado vigilancias sobre la misma, hasta el punto que incluso en el oficio en el que se solicita autorización judicial para la entrada y registro ya hace referencia a la existencia de varias fincas cuyo uso en la totalidad se atribuye a Edemiro y así se solicita la autorización para entrar en todas las dependencias de la finca y así, sin que se hiciera constar ninguna clase de limitación en el auto dictado al efecto, se concede por parte del Juzgado la autorización solicitada.

También la misma parte ha cuestionado el registro en el 'Pub Broadway', sin embargo, como en el caso anterior, al margen de lo que manifiesta la parte, en el propio acta que documenta el registro constan suficientemente detalladas las vicisitudes del mismo (también la testifical de los Policías con carnets profesionales n° NUM028 y NUM029 ), registro que comienza por ser de un local público, entendiéndose el registro con la persona que en aquel momento se muestra como la persona encargada o que lo regenta, habida cuenta de su titularidad a nombre de una entidad jurídica - la mercantil FEYCOR, SL- hasta que llegado a un punto del registro en el que éste se extiende a otras partes del local, de carácter aparentemente mas privado, la propia persona interviniente manifiesta a los actuantes que lleven el registro que él en realidad no es mas que un simple portero, momento en que se paraliza el registro y se trae para presenciar el mismo al propio Edemiro , desarrollándose el registro a partir de ese momento a la presencia del acusado, al que también se le muestran todos los objetos hallados en el lugar hasta el momento, sin que conste recogida en el acta ninguna manifestación al respecto del referido. Tampoco la declaración del testigo propuesto por la defensa Romeo desvirtúa lo hasta ahora dicho.

Estima por tanto la Sala que de lo que se ha descrito no cabe apreciar ninguna situación irregular en el registro, sino que al contrario cuando se presentan certezas de que se trata de un registro que puede afectar en especial a un determinado procesado, aunque se trate de un local público, no propiamente un domicilio de persona alguna, se suspende el curso del mismo y se traslada a la persona afectada que se encontraba detenida al lugar, para continuar el registro a su presencia.

Tampoco el resto de las impugnaciones de las entradas y registros tienen ninguna razón de ser. Están plenamente justificados sobre la base de las investigaciones policiales efectuadas que relacionan a todas y cada una de las personas con las actividades de tenencia y expendición de la moneda falsa fabricada por Edemiro . Al respecto resulta sumamente indicativa y relevante las escuchas telefónicas a las que estaban sometidos los procesados que como se analiza en otro momento tienen un fuerte contenido incriminatorio y desvelan el entresijo de relaciones de los procesados y su relación comercial con Edemiro , además de que el resultado de dichas observaciones telefónicas se complementa también con las observancias policiales sobre los Pub, domicilio de Edemiro , etc...Esta afirmación es plenamente valida en relación con todos los procesados incluso también con respecto a Efrain en relación con el que, aunque las conversaciones por el mantenidas no tienen el contenido incriminatorio en relación con el delito principal investigado que en relación con otros acusados, si pone de manifiesto relaciones con otro acusado que hacen referencia a objetos de tráfico ilícito que justifican plenamente la solicitud policial y autorización judicial del registro de su domicilio.

B) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Prueba de cargo existente. Consideraciones generales.

La prueba de cargo que estima la sala existe en todos los casos, consiste en la siguiente:

Datos y elementos objetivos obtenidos en los distintos registros policiales realizados y que se estiman perfectamente válidos, no obstante las impugnaciones efectuadas por las partes acusadas. El resultado de los registros obra en la causa a través de las correspondientes actas levantadas al efecto por los respectivos secretarios judiciales que intervinieron en las mismas, y que dan fe de su contenido. Esta prueba igualmente es necesario ponerla en relación con las distintas declaraciones testifícales de los testigos policías que intervinieron en todos y cada uno de los registros domiciliarios y de locales públicos, incluido el domicilio y las naves anejas de la DIRECCION000 ' de Talamanca del Jarama (Policías con carnets profesionales n° NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 ), en la forma como se relatará después, todos ellos efectuados durante las investigaciones policiales llevadas a cabo, y que declararon en el acto de la vista en relación con dichas entradas y registros, poniendo de manifiesto ante la Sala los resultados y respondiendo a las preguntas efectuadas por las defensas. Los Testigos Policías intervinientes en el acto de la vista pertenecientes a la Brigada del Banco de España (especialmente testigo Policía con carnets NUM030 , NUM024 , NUM025 , etc.), también pusieron de manifiesto los resultados y pormenores de la investigación policial Nevada a cabo desde su inicio, centralizando datos relativos a la circulación de billetes falsos semejantes a los posteriormente incautados en poder de varios de los acusados y que eran fabricados en ' DIRECCION000 ' y llevando a cabo seguidamente las diligencias de comprobación imprescindibles para verificar los datos obtenidos a través de informaciones de confidentes, seguimientos y demás diligencias de constatación, judicialización de la investigación para la petición de solicitudes de intervención telefónica, incluidas la observación puntual del desarrollo de las mismas y su trascripción, y a través de las que desentramaron las relaciones entre los acusados, los lugares donde se realizaba materialmente las falsificaciones, lugares donde se expendía y se distribuía, persona que dirigía el grupo y coordinaba las operaciones, personas que se encargaban de la infraestructura informática, adquisición de equipos y material, instalación y utilización y mantenimiento, etc., distribuidores y expendedores finales del dinero. La Sala da, igualmente, por tanto, un importante valor probatorio a las intervenciones telefónicas practicadas y que fueron exhaustiva y pormenorizadamente sometidas a contradicción a través de su escucha por la Sala, sin que le hayan surgido dudas por lo explícito de las mismas, sobre sus contenidos, naturaleza, interlocutores, fácilmente identificables por sus peculiaridades personales en la mayoría de los casos, o por producirse auto identificaciones (caso por ej. de la conversación transcrita a folios 143 en la que se identifica Edemiro al hablar con su interlocutor) en el curso de las conversaciones o mutuas identificaciones por los interlocutores, contextos de las conversaciones, temas tratados y contenidos de las conversaciones, el tenor de las relaciones entre los interlocutores, los lugares que se refieren en las mismas, reconocimiento y atribución fundada de voces llevados a cabo por los policías que realizaron la trascripción de las conversaciones en base a su propia experiencia adquirida en la reiterada escucha a lo largo del tiempo de conversaciones atribuidas a los distintos acusados, utilización de los números telefónicos entre los que se establece la comunicación, etc., incluido también el propio reconocimiento de voces y conversaciones que se hace por los acusados en alguno de los casos. También, tiene en cuenta la Sala las propias declaraciones de los acusados, lo mismo las prestadas en el acto del juicio como las prestadas con anterioridad durante la instrucción, incluso las realizadas en el ámbito policial cuando fueron ratificadas y, aunque en la mayoría de los casos pretenden ser fundamentalmente exculpatorias, no obstante aportan datos útiles para confirmar aspectos concretos del relato táctico, además que en algunos casos reconoce ciertas situaciones no solo afectantes a ellos mismos, sino también a otros acusados y a las que la Sala tiene por perfectamente válidas y útiles para la enervación de la presunción de inocencia en todos los casos ( Pio , Agapito , Salvador , etc.. ).

Las falsedades de varios tipos cometidas, las características de éstas, los medios tecnológicos y técnicas utilizados en su realización, la naturaleza de las sustancias intervenidas y las características y estado de las armas intervenidas fueron expuestas ante la Sala por los peritos en sus distintas ramas comparecientes y que arrojaron luz sobre los distintos aspectos de su pericia. En concreto: Perito con carnet profesional n° NUM031 , en relación con las falsedades sobre los carnets de conducir. Peritos informáticos con carnet profesional nº NUM032 y NUM028 , en relación con los informes obrantes a folios 2220 y 2665, referidos a los procedimientos informáticos utilizados y los conocimientos precisos para llevar a cabo los procesos, imágenes de carnets de conducir, DNI, billetes de lotería y billetes de pesetas y de € almacenadas en los sistemas informáticos. Peritos de la Agencia española del medicamento que se ratificaron en los informes toxícológicos y químicos en relación con fas sustancias intervenidas en los registros. Pericial del perito con carnet profesional n° NUM033 en relación con las características de los billetes falsificados, afirmando su calidad calificada de 'aceptable' a través de la impresión con impresoras comerciales de imágenes manipuladas informáticamente, proceso que requiere una cierta destreza. Perito D. Abilio en relación también con las características técnicas de los procesos de fabricación de documentos falsos utilizados. Peritos de balística con carnets n° NUM034 y NUM035 , en relación con las armas intervenidas y los informes anteriormente emitidos a folios 1402 a 1419. También pericial médico forense en relación con la toxicomanía afirmada por la defensa del procesado Edemiro , en el sentido de no quedar acreditado que la situación afirmada tuviera algún grado de influencia en la culpabilidad del sujeto.

Prueba de cargo existente en relación con cada uno de los acusados.

Prueba de cargo existente en relación con Edemiro . Edemiro en todo momento en sus declaraciones incluida la prestada en el acto del juicio ha negado ser autor de los hechos que se le imputan, dando como versión de los hechos que la DIRECCION000 ' de Talamanca del Jarama no era de su propiedad sino que lo era de su ex mujer que le permitía pernoctar en la casa, que la finca no era solo una sino que existían varios terrenos que aunque contiguos eran independientes entre si, con sus propias entradas, que existía en el interior de una de ellas una nave que tenía alquilada a una persona y que en su interior instalaron maquinaria para la impresión de propaganda comercial, que como hubo un problema de impago de renta le ofrecieron hacerle propaganda de los Pub de su propiedad utilizando para ello billetes en los que se hacía constar que no eran auténticos y que se utilizaban como publicidad del Pub. Las citadas personas desaparecieron cuando llegó la Policía y dejaron abandonados todos los aparatos informáticos utilizados y el resto de las cosas dejadas en el registro, con las que no tenía nada que ver.

La Sala estima que la prueba existente contra este procesado al que se imputa ser el principal responsable en los hechos es abrumadora. La versión que de los hechos da este acusado y con la que pretende exculparse es absolutamente inconsistente y adolece de una total falta de verosimilitud. El acusado no ha aportado ningún dato objetivo que sirva minimamente para corroborar su versión y que permita al Tribunal razonablemente entrar en la consideración de aquella. Por el contrario, la destrucción de la presunción de inocencia de que constitucionalmente goza este encausado y la convicción sobre su culpabilidad, el Tribunal la sustenta no solo sobre una prueba sino sobre un amplio conjunto, todas ellas unívocamente coincidentes en mostrar la participación en los hechos del acusado con el papel preponderante que se le atribuye por la acusación y que se hace constar en el relato de hechos que se dan por probados. Esta prueba viene determinada, considerada desde un plano mas objetivo, por el resultado y hallazgos en los registros efectuados, especialmente ' DIRECCION000 ' y sus dependencias anexas y en el 'Pub Broadway', registros cuya validez ha sido ya suficientemente analizada con anterioridad. En ambos lugares, aunque especialmente en el primero de ellos, se hallaron todos los sistemas informáticos con los que se llevó a cabo las falsificaciones, que estaban incluso en funcionamiento en el momento en que se llevó a cabo la acción policial, también 6.451 billetes de 5.000 pesetas, 51 billetes de 10.000 pesetas, un billete de 1.000 pesetas, 1.773 pliegos de papel con impresiones de billetes en distintas fases de elaboración y 274 folios con impresiones de billetes de la lotería nacional en proceso de elaboración, mas 1.413 billetes de 5,000 pesetas en un vehículo estacionado en el interior de la finca, todos ellos falsos. En el Pub Broadway' se incautaron 583 imitaciones de billetes de 5.000 pesetas, 19 de 1.000 pesetas, 2 de 2.000 pesetas, uno de diez mil pesetas, 15 décimos de la lotería nacional, un permiso de conducir, también elaborado con el mismo equipo, y un total de 115'65 gramos de cocaína pura distribuida en 14 envoltorios con distintas cantidades y riqueza porcentual. Igualmente estaban a disposición y fueron encontrados en los distintos registros efectuados, en DIRECCION000 , un revolver 'Puppy' con seis recámaras para cartuchos de 5 mm y de una pistola semiautomática 'Star' recamarada para cartuchos de 6'35 mm, en el 'Pub Broadway', una pistola semiautomática 'FN', con el número de la serie borrado, recamarada para cartuchos de 9 mm corto y en el domicilio de su exconyuge sito en la CALLE003 n° NUM022 de Madrid, una pistola semiautomática 'ME' recamarada para cartuchos de 8 mm.

También la Sala tiene en cuenta en relación con dichos registros el testimonio emitido por los testigos Policías intervinientes y que declararon en el acto de la vista (Policías con carnets profesionales NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 ), pusieron de manifiesto ante la Sala los resultados del registro que se contienen en el acta levantada al efecto que lo documenta. Lo mismo cabe decir en relación con el registro del Pub Broadway', en el que intervinieron los Policías con carnets profesionales n° NUM028 y NUM029 deponentes en el acto del juicio en el sentido ya indicado con anterioridad.

Resultan igualmente muy significativas en relación con este acusado los resultados de las intervenciones telefónicas. Existen múltiples conversaciones gravadas muy explícitas desde el punto de vista incriminatorio, en ellas se pone de manifiesto el liderazgo de Edemiro sobre el resto de las personas del grupo, conversaciones que en unos casos aparece el propio Edemiro como Interlocutor, por ej las se refieren a los medios informáticos y materiales para la falsificación (conversaciones transcritas a folio 131-140) o con distribuidores del dinero desde el teléfono de Pio (conversaciones transcritas a folio 1030) y otras se refieren a él como ' Sordo ' o ' Triqui ' (nombres con los que se identifica Edemiro en la misma conversación antes referida y por ej en la transcrita a f. 281)), especialmente en la multitud de conversaciones intervenidas a Pio (conversaciones transcritas a folios 131- 132-140-142-276-281-282-360-362-363.), O al propio Edemiro cuando utiliza el teléfono con n° NUM036 para hablar con Pio o con otras personas, particularmente con su hijo y con Salvador (conversaciones telefónicas transcritas a folios 366-372-373),

Por último la Sala tiene en cuenta las declaraciones policiales, judiciales y del acto del juicio del coimputado Pio que se analizarán a continuación y que incriminan a Edemiro .

Prueba de cargo en relación con Pio . La prueba de cargo en relación con Pio la constituyen por una parte sus propias declaraciones, especialmente las declaraciones policiales y judiciales primeras, aunque también las realizadas en el acto del juicio que aunque en ellas se desdice de ciertos aspectos de las anteriores, sin embargo se mantiene en otros. En cualquier caso en las primeras policiales y judiciales, aunque negó haber participado en la fabricación de billetes falsos y en la búsqueda de clientes para ellos, si reconoce que tenía en el lugar donde vivía billetes falsos de 5000, 2000 y 1000 pts, y así mismo tarjetas de objetos y consumibles informáticos y productos diversos (testifical agente Policía carnet n° NUM037 ), también reconoce pertenecerle los billetes encontrados en el domicilio de su ex mujer y haberlos guardado para que le sirvieran llegado el caso de prueba contra Edemiro . Dijo trabajar para un tal ' Sordo ' o Edemiro ), y que seguía las instrucciones que éste le daba para efectuar entregas de paquetes, comprobando en alguna ocasión que contenían dinero, quedándose con algunos de los billetes y comprobando que eran falsos. Algunos de estos paquetes que suponía que contenían dinero que era falso se los entregó a Donato y a Jesús . Reconoció conocer y haber mantenido relación con Agapito , Salvador , Donato , Eufrasia , Jesús , Efrain . También reconoció haber estado en varias ocasiones en ' DIRECCION000 '. Dichas declaraciones si ponen de manifiesto la directa y estrecha relación de este acusado con la persona que era el jefe del grupo y que participaba directamente en las labores de fabricación de la moneda. Desde el punto de vista objetivo resulta especialmente relevante que Pio poseyera en la habitación del hotel 'Auto' en el que residía en el Paseo de la Chopera de Madrid, 182 billetes de 5,000 pesetas, uno de 2.000 pesetas y dos de 1,000 pesetas, todos ellos falsos, y en el domicilio de su ex cónyuge Marcelina , en la CALLE000 n° NUM019 de Madrid, un billete de 5.000 pesetas de los Imitados y 33 hojas con impresiones de billetes en distintas fases de elaboración (conversaciones transcritas a f. 1027-1028-1031-1033-1034-1035-). También el resto de las intervenciones telefónicas del n° NUM038 , utilizado por él no dejan ningún lugar a dudas sobre la muy relevante participación en los hechos de este acusado, quien mantiene continuas conversaciones con otros claramente evocativas de su relación con Edemiro y de las características de la misma, evidenciándose que seguía las instrucciones de éste para efectuar las entregas de dinero falso, los contactos con los compradores, fijar el precio de las entregas, recoger las imitaciones vendidas que resultaban defectuosas y llevar elementos de la instalación a reparar asesorado y, algunas veces, acompañado por Salvador ( p. ej, las transcritas a f. 228-229-230-234-235-con Donato ; 234-236-238-239-240-243-244-245-246-254-255-259-123-124-125-126- 129-134-135- 136- 149- 194- 195-196-197-198-199-209-993-1002-1006-1008 con Jesús ; 244-250-251-156-157-178-184- 186-219-985-993-1001-1006-1008-1047-1051- con la hija de Gonzalo , ' Graciosa ' o Eufrasia -; 248-249-137-139-141 con Salvador ; 131-132-140-142-276-281-282-360-362-363 con Edemiro ; 1061-1062-1063 con un tal Pelirojo o Agapito ; dando en muchas ocasiones cuenta a Edemiro del resultado de las gestiones, hasta el punto que Edemiro decide en ocasiones intervenir y ponerse directamente en contacto con los distribuidores.

Prueba de cargo en relación con Salvador . La prueba de cargo en relación con Salvador , la constituye la misma que se ha venido analizando hasta el momento. En concreto y en primer lugar sus relaciones con Edemiro que se ponen de manifiesto a través de sus propias declaraciones en las que reconoce esta relación aunque las circunscribe al ámbito de las relaciones comerciales entre ambos en razón de dedicarse profesionalmente a la venta de productos informáticos y por ser Edemiro uno de sus clientes al que habría atendido, incluso instalado ordenadores en la nave de la finca de Talamanca del Jarama, pero negando tener nada que ver con la producción de billetes falsos. Sin embargo existen múltiples pruebas que ponen de manifiesto que su relación con el principal acusado es mucha mayor de la expresamente reconocida y ello resulta lógico dado que consta que Edemiro no tenía los suficientes conocimientos en materia de informática como para poder Nevar por si mismo todos los pasos, desde la implantación informática, elección de equipos, instalación de programas, utilización de los mismos, captación y manipulación de imágenes, impresión, elección de consumibles, mantenimiento de equipos, etc. Consta la frecuente relación, las visitas a ' DIRECCION000 ' las distintas conversaciones telefónicas mantenidas con él, ya sea por Edemiro como por Pio en las que se evidencia un continuo asesora miento, también las conversaciones en las que sin Intervenir él directamente si se refieren a él como ' Salvador ', ' Chili ', debido a su sobrepeso, circunstancia física ésta que pudo ser apreciada directamente por la Sala y que constituye un elemento de identificación suplementario (p.ej. conversación de Edemiro con su hijo en la que hablan del gordo y de los problemas con los que tienen con los ordenadores y que todo va mal - f 277-)- También le implican las declaraciones prestadas por otros procesados, en concreto Pio , a las que ya nos hemos referidos con anterioridad, al que según éste acompaña y asesora en la compra de productos informáticos e incluso productos químicos presumiblemente para otros usos, dado su carácter de reconocidos precursores para la transformación final de la cocaína para su consumo o incluso conversaciones que pueden interpretarse en dicho sentido - preparación de la cocaína -(especialmente la conversación mantenida a f. 137, en la que hablan de 'polvo', 'brillo', procedimientos para conseguir una determinada textura con el polvo, utilización de acetona, típico precursor de droga, etc.). que no obstante no determinan una específica acusación por parte del Ministerio Fiscal por este concreto delito, pero que ponen de manifiesto la profundísima relación entre los acusados en lo referido a las actividades delictivas llevadas a cabo lideradas por Edemiro , que no solo conocían, sino que participaban activamente en ellas, de forma imprescindible para la obtención del resultado final pretendido.

Prueba de cargo en relación con Agapito . En relación con este acusado el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de darle una posición secundarla y únicamente de cómplice en el delito de falsificación de moneda y documentos que se imputa y prácticamente la imputación se limita a lo que le fue encontrado en el interior del coche 'Citroen Xantia' R-....-RJ en el momento de su detención por la Policía cuando apareció por ' DIRECCION000 en el momento en que se estaba llevando a cabo el registro policial en dicho lugar. Debe recordarse que le fueron incautados en su poder nada menos 2.786 billetes de 5.000 pesetas, 2.725 billetes de 2.000 pesetas, 885 billetes de mil pesetas, 240 billetes de lotería nacional, todos ellos apócrifos, y 245 gramos de hachís.

En las declaraciones que tiene prestadas reconoció tener una relación de recadero con Edemiro (éste también declara en idéntico sentido), sustituyendo en ese papel a Pio , aunque manifestó que no conocía el contenido del coche. Sin embargo, la Sala estima no creíble esta justificación que da el acusado. Por el contrario, todo los elementos de prueba llevan a considerar que se trataba de un colaborador de Edemiro que había entrado recientemente al servicio de éste y que por ello su participación era mas limitada que la que había tenido Pio , limitándose al transporte y entrega a otras personas de los billetes y documentos conociendo perfectamente la falsedad de los mismos y de la misma manera de hachís que en cantidad mayor de la lógica para el propio consumo, ni siquiera alegado, tenía en su poder.

Prueba de cargo en relación con Jesús . En relación con este acusado es necesario tener en cuenta que el Ministerio Fiscal limita su imputación exclusivamente al dinero falso y el hachís que le fue incautado por la Policía en el momento de su detención, alegando que estaban en el interior de un coche que tenia las llaves puestas y que robo en una gasolinera. Esta es también una versión en nada creíble y que se contradice abiertamente con la circunstancia de que los billetes falsos que le fueron incautados se correspondían con las falsificaciones realizadas por Edemiro , las relaciones acreditadas que mantenía con el grupo de éste y con otros distribuidores del dinero ( Graciosa y Donato ), lo que se evidencia por sus propias declaraciones, las Pio , así como las innumerables conversaciones telefónicas mantenidas con éste ultimo (transcritas a f. 234-236-238-239-240-243-244-245-246-254-255-259-123-124-125-126-129-134-135- 136- 149- 194- 195-196-197-198-199-209-993-1002-1006-1008), en las que queda expresa constancia de las relaciones existentes con referencias muy claras a la moneda falsa, calidad de ésta, problemas de corte, etc.. El resultado de su detención y registro domiciliario del referido fue puesto de manifiesto ante la Sala por los Testigos Policías con carnet prof. N° NUM028 , NUM029

Prueba de cargo en relación con Donato y Eufrasia . Los razonamientos dados en relación con el anterior son perfectamente válidos en relación con estos dos acusados, fácilmente identificares en las conversaciones telefónicas. Donato y Eufrasia poseían en su domicilio sito en la CALLE002 n° NUM021 de Madrid 160 billetes de 5.000 pesetas de la misma procedencia que los anteriores (Testigo Policía Carnet prof. N° NUM029 interviniente en el mismo). Constan igualmente innumerables conversaciones telefónicas con Pio apenas encubiertas con referencias a billetes falsos pej las transcritas a f. 228-229-230-234-235- con Donato ; a f. 244-250-251-156-157-178-184-186-219-985- 993-1001-1006-1008-1047-1051- en relación con Donato , también conocida como la hija de Donato , ' Graciosa '.

Prueba de cargo existente en relación con Efrain . La acusación también se concreta a la posesión de billetes para su expendición, luego la prueba de cargo fundamental la constituye la existencia de los propios billetes en el domicilio del acusado en la CALLE001 n° NUM020 de Madrid, donde se te encontraron 1.447 billetes de 5.000 pesetas de los confeccionados por Edemiro (Testigo Policía Carnet prof. N° NUM039 interviniente en el mismo), sin que el acusado haya dado una explicación razonable de cómo y para que los recibió y que destino iba a dar a los billetes, infiriéndose del resto de las circunstancias y relación acreditada a través de diversos medios (testificales, declaraciones propias, de los otros acusados) que el destino no iba a ser otro que el de su expendición.

Tercero. PARTICIPACIÓN DELICTIVA. En todos los casos se aprecia que es en concepto de autores de los distintos delitos, en el caso especifico de Salvador en concepto de cooperación necesaria para la falsificación por la aportación de una actividad fundamental para la fabricación de los billetes sin la que no se podrían haber llevado a cabo a no ser que hubiera intervenido otra persona de sus cualidades y conocimiento, lo que constituye 'un bien escaso'. En el caso de Agapito sin embargo se estima que su participación en las actividades de fabricación de moneda falsa y documentos públicos oficiales es secundaria merece la consideración de complicidad.

Cuarto. CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSBILIDAD PENAL. Estima la Sala no concurren en ninguno de los acusados con excepción de Edemiro , en quien no se aprecia que su toxicomanía, dada las características de los delitos y su papel preponderante al máximo nivel en la comisión de los mismos, tuviera ningún grado de influencia en la comisión del hecho delictivo ni constituyera una circunstancia que verdaderamente afectara a su capacidad intelectiva ni volitiva, ni a la de ser adecuadamente motivado por las normas penales prohibitivas de conductas ilícitas bajo sanción de una pena.

En relación con la agravante de reincidencia consta la condena del acusado por delito contra la Salud Pública (F, 1461) a la pena de tres años y seis meses, pena plenamente vigente y no cumplida por el acusado en el momento de su detención que se encontraba en dicho momento en busca y captura para su ingreso en prisión para la extinción de la misma.

Quinto. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS A IMPONER

a) Procede imponer las penas señaladas en los respectivos delitos para dichos conductas, teniendo en cuenta además las reglas generales para la aplicación de las penas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal y especialmente la regla del artículo 66.1°, que establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

b) Procede, como consecuencia accesoria de la pena que se impone el comiso del dinero legal intervenido y la destrucción del dinero ilegal incautado.

Sexto. RESPONSABILIDAD CIVIL. La comisión del hecho delictivo lleva consigo, además de la responsabilidad penal, la civil, si bien, en el presente caso, al no constar la producción de perjuicios económicos valorables, no es procedente efectuar pronunciamiento en esta materia.

Séptimo. COSTAS. Deben imponerse, por imperativo legal, a los penalmente responsables de los delitos ( artículo 123 del Código Penal y articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiéndose declarar en caso contrario de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Por lo expuesto en el ejercicio de la función jurisdiccional que nos confiere el articulo 117 de la Constitución española ,

El Tribunal dicta el siguiente

Fallo

ACUERDA

I. ABSOLVER LIBREMENTE a Abel al ser retirada la acusación contra el mismo por parte del Ministerio Fiscal, debiéndose alzar cuantas medidas cautelares existan en relación con el mismo, con declaración de una octava parte de las costas de oficio.

II. CONDENAR a:

Edemiro como autor responsable de un delito de falsificación de moneda antes descrito a la pena de diez años de prisión y multa de un millón de €. Como autor responsable el delito de falsificación de documentos a la pena de un año de prisión y multa de diez meses con una cuota de 30 €. Como autor responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño para la salud a la pena de seis años de prisión y multa de 15.000 €. Como autor responsable del también descrito delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión.

Pio como autor responsable de un delito de falsificación de moneda a nueve años de prisión y multa de 11.000 €.

Salvador como cooperador necesario en un delito de falsificación de moneda, a la pena de prisión de ocho años y multa de un millón de €.

Agapito como cómplice en un delito de falsificación de moneda a la pena de cuatro años de prisión y multa de 500.000€. Como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión multa de 700 €, Como cómplice de un delito de falsificación de documentos a la pena de 180 cuotas de multa de un importe cada una de 5 € y multa de tres meses con una cuota de 5 €.

Jesús como autor de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.000 €. Como también autor de un delito contra la Salud Pública a la pena de un año de prisión y multa de 700 €.

Efrain , como autor de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena cuatro años de prisión y multa de 25.000 €, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Donato como autor de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena cuatro años de prisión y multa de 25.000 €., con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Eufrasia como autora de un delito de tenencia de moneda falsa a la pena cuatro años de prisión y multa de 25.000 €, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Procede, asimismo, imponer a Edemiro la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta por el delito de falsificación de moneda y al resto de los condenados la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo dominante el tiempo de las penas de prisión Se decreta el comiso del dinero legal intervenido

También que abonen por partes iguales ocho novenas partes de las costas del juicio.

Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad Impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

Se aprueban los autos de insolvencia y solvencia parcial dictados por el Instructor de la causa en las correspondientes piezas de responsabilidad civil relativas a los procesados condenados en la presente resolución, que se hallan debidamente concluidas,

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede Interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día trece de Octubre de dos mil cuatro.

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