Sentencia Penal Nº 34/200...ro de 2004

Última revisión
26/01/2004

Sentencia Penal Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 26 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 34/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100017

Núm. Ecli: ES:APA:2004:133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 243/03

J/O NÚM. 34/03

JUZGADO DE LO PENAL-SIETE DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 323/02 de Alicante-Cinco

SENTENCIA Núm. 34/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veintiseis de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 224/03-F, de fecha 30 de Junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 34/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 323/02 del Juzgado de Instrucción de Alicante-cinco, por delito de apropiación indebida; Habiendo actuado como parte apelante SOALGEN S.L., representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por la Letrada Dª CArmen Grau Hernández y, como partes apeladas María Rosa , representada por la Procuradora Dª Estefanía Ripoll Garrigós y dirigida por el Letrado D. Pedro Beltrán Gamir y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En el momento de los hechos, la acusada María Rosa (nacida el 28 de octubre de 1978) era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.- 1. El 4 de febrero de 2000, María Rosa arrendó a Soalgen S.L. una vivienda sita en El Palmeral, en el bloque NUM000, planta NUM001 pta. NUM002 por once meses. La vivienda le fue entregada a la acusada totalmente amueblada. Aproximadamente en junio de ese mismo año , la acusada abandonó ese domicilio y se fue a Barcelona con su familia, sin que abonase ninguna mensualidad desde esa fecha.- 2. El Juez de Primera Instancia 7 de Alicante acordó la resolución del contrato el 16 de marzo de 2001 y el 25 de marzo de 2002 se practicó la diligencia de lanzamiento; en la vivienda se encontraba un individuo que la abandonó y la misma se hallaba vacía de mobiliario.- 2. No ha resultado probado que la acusada se apropiase del mobiliario que faltaba en la misma cuando se practicó la diligencia de lanzamiento"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que ABSUELVO a la María Rosa del delito de apropiación indebida que le era imputado.- Así mismo, declaro las costas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 19 de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente , acusación particular en la instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgador de lo Penal , señalando la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada al considerar que existen elementos suficientes para imputar a la acusada, absuelta por el Juzgador, María Rosa, la comisión de un delito de apropiación indebida.

El delito de apropiación indebida requiere de los siguientes elementos para su apreciación: 1) El recibimiento de dinero, efectos o muebles en virtud de un contrato que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos; 2) El acto de apropiación a distracción, o la negación de haberlo recibido; 3) El nexo de culpabilidad que reclama no solo la conciencia del acto, sino el deseo de incorporar dichos efectos, dinero o muebles al patrimonio.

En el caso presente tras una lectura de las diligencias obrantes en autos y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, la única conclusión posible es la misma a la que llegó el Juzgador de instancia en su razonada resolución.

El hecho de que ha desaparecido de la vivienda de la sociedad que ejerce la acusación particular a la acusada , el mobiliario inventariado al folio 70 de las actuaciones, es incuestionable en virtud de la diligencia de lanzamiento obrante al folio 6 donde se hace constar que la vivienda se encuentra vacía de mobiliario.

Sin embargo la acusada manifiesta que dejo la vivienda en el mes de Junio, marchando a Barcelona, por encontrarse en un estado depresivo. Sigue afirmando que dejo la vivienda a un tal Aitor Pascual, comprometiéndose este último al pago de la renta y de los gastos de la misma.

Estas alegaciones se encuentran confirmadas por las declaraciones de los dos testigos aportados por la defensa, así como por la documental aportada. En esta documental consta un análisis citológico de fecha 17-11-00 realizado en Barcelona lo que permite suponer, como razonadamente hace el Juzgador de instancia, que en dicha fecha se encontraba la acusada en Barcelona.

Por otro lado en el momento de realizar la comisión judicial la diligencia de lanzamiento se encontraba ocupando la susodicha vivienda una persona llamada Marco Antonio, persona que resulta totalmente desconocida a la acusada y que no ha sido llamada a declarar.

SEGUNDO.- Todos los datos señalados anteriormente , aunque señalan una despreocupación absoluta de la acusada en el cumplimiento de sus obligaciones, impiden tener como probado que fuera ella quien se apropiara de los muebles contenidos en la vivienda arrendada o consintiera voluntariamente en ello.

Es evidente que la actuación de la acusada podrá generar algún tipo de responsabilidad cuya exigencia se deberá realizar por la vía civil, pero no recurre los requisitos de la apropiación indebida.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, confirmando en todos sus extremos la Resolución dictada en la instancia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SOALGEN S.L., contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 34/03 del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 323/02 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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