Última revisión
24/06/2004
Sentencia Penal Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 51/2003 de 24 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 34/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100695
Encabezamiento
JUZGADO : de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de
Torrevieja
SUMARIO Nº 1/03
ROLLO DE SALA Nº: 51/03
AÑO: 2004
DELITO: HOMICIDIO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS
S E N T E N C I A nº 34/04
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz, suplente.
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Torrevieja (Alicante), seguida por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Luis Manuel, hijo de Bautista y de Bienvenida, nacido el 10 de Junio de 1941, natural de Jacarilla (Alicante) y vecino de Torrevieja (Alicante) con domicilio en la CALLE000, nº NUM000, URBANIZACIÓN000, de estado separado legalmente, de profesión jubilado, sin antecedentes penales, con instrucción, solvente, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 27 de Septiembre de 2001 hasta el día el 9 de Enero de 2002, permaneciendo en arresto domiciliario desde dicho día hasta el día de la celebración de la presente vista, representado por el Procurador D. Vicente Castaño García y defendido por el Letrado Sr. Almarcha Marcos, en cuya causa fueron partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Luis Alberto Fernández Alvárez, y, como acusación particular D. Pedro, Dª. Aurora, D. Andrés y Dª María Inés, representados por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y dirigidos por el Letrado Sr. Abarca Sánchez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Torrevieja (Alicante), de fecha 27 de Septiembre de 2001.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP , de cuyo delito consideró autor al procesado Luis Manuel con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 CP, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 2º del vigente Código Penal, del que también consideró autor al referido procesado, por lo que solicitó le fuera impuesta por este delito la pena de 1 año de prisión. Para ambos delitos se solicitó igualmente fuera impuesta pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se solicitó una indemnización por cuantía de 110.000 ? a favor de los legítimos herederos de Jesús María.
La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, renunciando de forma expresa a las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite prestó su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal y acusación particular , pero no con la pena ya que solicitaba fuera considerada la causa eximente de responsabilidad criminal prevista en el punto 4º del art. 20 del Código Penal .
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "Sobre las 8'40 horas del día 27 de Septiembre de 2001 Jesús María, a causa de las desavenencias existentes entre él y el procesado, Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de éste último sito en km. 1 de la carretera CV-951 finca "DIRECCION000" , perteneciente al término municipal de San Miguel de Salinas, donde tras romper el candado de la puerta accedió a su interior profiriendo amenazas contra el procesado y sus dos hijos, que se encontraban en el exterior de la vivienda, lo que motivó que el imputado cogiera una escopeta de caza que tenía en su domicilio, pese a que tenia retirado el permiso y cualquier autorzación para su tenencia, y, tras cargarla con dos cartuchos, accionó los gatillos y efectuó un disparo dirigido a la cabeza del reseñado, lo que motivó su fallecimiento".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en artículo. 564.1 2º del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba practicada, en especial de la conformidad prestada por el procesado con la relación de hechos expuesta por el Ministerio Fiscal, pero no con la pena por éste solicitada.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Luis Manuel, por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito ha concurrido , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta contemplada en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.4 , ambos del Código Penal . El procesado, al tiempo que prestaba su conformidad con la relación de hechos narrada por el Ministerio Fiscal, aclaraba que su actuación estuvo motivada por la única finalidad de defender tanto su integridad física como , sobre todo, la de sus hijos José Ignacio y Víctor Manuel, de 10 y 12 años de edad respectivamente cuando acontecieron los hechos. Esta afirmación fundamenta la petición de la defensa cuando solicita sea apreciada la concurrencia de la causa de exención de responsabilidad de legítima defensa. Petición que es contradicha tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, quienes consideran que únicamente puede hablarse de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1ª del Código Penal .
Considerando que en los hechos expuestos por la acusación se relata como el fallecido Jesús María fue quien se dirigió a la propiedad del procesado, a la cual accedió tras romper el candado de la puerta, y que así mismo se dirigió al procesado profiriendo amenazas tanto hacia él como hacía sus hijos , y considerando que dicha exposición de hechos coincide con lo declarado en prueba de exploración de menores por los dos únicos testigos de los hechos (los hijos del procesado), quiénes, coincidiendo en sus relatos, detallan como el fallecido rompió el candado de la puerta de entrada a la finca con un instrumento que ellos denominan "garra" y que, por la descripción facilitada del mismo por los hijos, se corresponderse con la "pata de cabra" que fue encontrada junto al cadáver, y dado que así mismo ha sido comprobada la existencia de desconchones recientes en la ventana por la que , según lo manifestado por los testigos , el Sr. Jesús María amenazaba lanzando golpes con la "pata de cabra" al tiempo que intentaba forzar la entrada a la vivienda, considerando igualmente que la primera reacción del procesado no fue hacer frente al fallecido sino que optó por refugiarse en la vivienda junto a sus hijos, pese a los cual el Sr. Jesús María siguió amenazando de muerte e intentando forzar como y por donde podía la entrada en el interior de la vivienda, eta Sala entiende concurren motivos suficientes para considerar de aplicación al supuesto de autos la eximente incompleta de legítima defensa contemplada en el artículo. 21.1ª, pues, si bien es cierto que podrían apreciarse la existencia de los requisitos 1º (agresión ilegítima) y 3º (falta de provocación suficiente por parte del defensor) propios de la eximente de legítima defensa, sin embargo no se aprecia la concurrencia del tercero de los citados requisitos (2º en su enumeración en el Código Penal), consistente en la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, pues no debe pasar inadvertido que el Sr. Jesús María no llegó a penetrar en el interior de la vivienda en que se habían refugiado el procesado y sus hijos , por lo que la utilización de una escopeta como medio de defensa , además de evidenciar una desproporcionalidad evidente con el instrumento de agresión utilizado por el Sr. Jesús María, resultaba, al menos en el momento y circunstancias concretas en que fue empleada y disparada, y además no habiendo quedado probado que el Sr. Jesús María fue advertido de la existencia de la misma, totalmente innecesaria. Por lo que no concurriendo todos los requisitos necesarios para eximir de la responsabilidad, se considera no aplicable la causa de exención de responsabilidad peticionada por la defensa , sí considerando sin embargo de aplicación , por los motivos antes expuestos, la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º Código Penal (eximente incompleta de legítima defensa).
De conformidad con lo expuesto y con el art. 138 Código Penal la pena a imponer por el delito de homicidio es prisión de diez a quince años. Al apreciarse la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el art. 68 del mismo texto legal , esta Sala considera que debe imponerse la pena inferior en un grado, por lo que, en aplicación del art. 70 Código Penal, la misma deberá quedar comprendida entre los cinco y los diez años. Atendiendo a la evidente desproporcionalidad entre el medio empleado para repeler la agresión, el uso de una escopeta , y el instrumento utilizado por el autor de la agresión, una "pata de cabra", esta Sala considera improcedente aplicar el mínimo de la pena señalada, sin embargo, atendiendo a la conformidad prestada por el procesado con los hechos, lo que revela un cierto arrepentimiento, y atendiendo a las circunstancias personales del mismo (Estado terminal de grave enfermedad) , circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta, pues así aparece expresado en la redacción del propio artículo 68 Código Penal, para la fijación de la pena, se considera que la misma debe encontrarse más cercana al límite inferior que al límite superior, por lo que esta Sala considera ajustada la solicitada por el Ministerio Fiscal, y a la que además presta su adhesión la acusación particular, cuando pide seis años de prisión, debiendo quedar fijada en dicho número de años la pena privativa de libertad impuesta por el delito de homicidio.
En lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas , al venir referido a un arma larga, el art. 564.1.2º Código Penal castiga dicho delito con la pena de seis meses a un año. En este caso, dado que el procesado ya había sido requerido con anterioridad para la entrega a las autoridades competentes de armas similares, y dado que además carecía de toda autorización administrativa que le facultara para la tenencia de la misma, se acuerda debe aplicarse la pena prevista en su límite Superior, por lo que la pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilícita de armas queda fijada en un año.
Así mismo se impone para ambos delitos la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). Es evidente que los hechos enjuiciados, que produjeron el fallecimiento de uno de los implicados en los mismos, han producido un importante quebranto no solo económico, sino también emocional , en la vida de las personas a las que estaba ligadas por estrechos lazos de parentesco y familiaridad, por lo que, aún siendo conscientes de la dificultad de señalar una cantidad apropiada a tales fines que en todo caso no deja de tener un simple carácter simbólico , se acuerda que el procesado deberá abonar a tales efectos la suma de 110.000 ? a los legítimos herederos de Jesús María.
QUINTO.- En cuanto a las costas, solicitándose por el Ministerio Fiscal una condena sin costas, y existiendo por otra parte expresa renuncia a las mismas por parte de la acusación particular , se dicta pronunciamiento acorde con tales peticiones.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Luis Manuel , como autor responsable del delito de homicidio ya referido, con la concurrencia , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 6 años de prisión, y como autor del delito de tenencia ilícita de armas ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión; en ambos casos con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas privativas de libertad.
Así mismo se acuerda que el condenado Luis Manuel deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil la suma de 110.000 ? a los legítimos herederos del fallecido Jesús María.
Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy Fe.-

